Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdicción omitió señalar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional por lo que vulneró el principio de celeridad vinculado con la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…Por otra parte de la Resolución del Tribunal de garantías, se establece que, el accionante habría solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva en el mes de marzo, señalándose audiencia por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal para el 16 de abril de 2012, de lo que se establece que el Juez demandado, incumplió con los deberes y obligaciones que le franquea la ley, existiendo una clara dilación en el señalamiento de audiencia, en contraposición a lo que establece la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que expresa: el señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva debe realizarse en el plazo máximo de tres días, máxime tratándose de la libertad física de las personas, asimismo la sentencia señalada supra nos expresa que, el memorial de solicitud de audiencia debe ser providenciado en veinticuatro horas como establece el art. 132.I del CPP, lo contrario vulnera el derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento. Consiguientemente podemos señalar que la medida cautelar de detención preventiva, no puede agravar la situación jurídica del accionante, entendiéndose que dicha medida resultaría una suerte de pena anticipada; atentando contra el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, además de afectar el derecho a la libertad física reconocida por el art. 22 de la Norma Fundamental y los arts. 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, ratificados por nuestro país y establecidos en la Constitución en el art. 410.II. Por lo que se establece que el Tribunal de garantías no ha hecho una correcta aplicación de las normas constitucionales, ya que no se justifica que el tener sobrecarga procesal, vaya a vulnerar los derechos fundamentales del accionante, tomando en cuenta los principios y valores que se encuentran plasmados en nuestro ordenamiento jurídico constitucional como es el “ama qhilla” (no seas flojo), debiendo pues la autoridad judicial, poner el máximo esfuerzo para atender la administración de justicia de una manera pronta y oportuna sin dilaciones que restrinjan los derechos de las personas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chänez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01006-2012-03-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09 de 4 de abril de 2012, cursante de fs. 13 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Otto Andres Ritter Mendez en representación sin mandato de Ali Marcelo Limon Camacho contra Erwin Jimenez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de abril de 2012, cursante de fs. 2 a 5, el accionante por su representado Ali Marcelo Limón Camacho, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo, la misma que no fue señalada en el plazo de tres a cinco días, como establece la jurisprudencia constitucional.
Además, fundamentó su petitorio en mérito a los preceptos enmarcados en la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo mención al art. 410.II que refiere a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, asimismo la misma norma fundamental garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes, como también establece que la libertad de las personas solo podrán ser restringidas en los límites señalados por ley, así también los derechos reconocidos por nuestra constitución son inviolables y el estado tiene el deber de protegerlos, garantizando el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna; asimismo, refiere la vulneración del principio de celeridad procesal en la solicitud de cesación a la detención preventiva, señalando al efecto la jurisprudencia de las SSCC 0571/2006-R y 0078/2010-R.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante considera como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la celeridad, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita, se señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva de su representado, dentro los plazos establecidos por la jurisprudencia constitucional y se declare procedente la acción planteada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2012, en presencia del abogado accionante, la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
Según informe del Secretario de Cámara, se interpuso la acción de libertad por Otto Andres Ritter Mendez en representación sin mandato de Ali Marcelo Limón Camacho, el cual no se encuentra presente, estando presente en sala Luis Andres Ritter Zamora que manifestó representar al accionante.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en representación sin mandato, reiteró los fundamentos contenidos en el memorial presentado, ampliando el mismo, señaló que la presente acción tiene por finalidad restablecer las formalidades legales y no así restablecer el derecho a la libertad; haciendo alusión a la SC 1595/2011-R, misma que refiere el hecho de encontrarse en suplencia no es causal justificable para señalar audiencia dentro de un plazo no razonable, concordante con la SC 0022/2012-R, por lo que considera que existe una demora injustificada en el trámite de cesación de la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erwin Jimenez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo, como autoridad demandada en audiencia, presentó informe escrito, manifestando: a) Que los memoriales presentados por el accionante, han sido providenciados en tiempo oportuno, pese a estar en suplencia legal y considera no haber causado agravio alguno; b) Indicó que las audiencias se señalan de acuerdo a la fecha que han sido presentadas las solicitudes, llevando a cabo audiencias en la mañana en el juzgado a su cargo y por la tarde en el despacho judicial en suplencia; y, c) Por último señala, que los recursos constitucionales no son sustitutivos de otros que la ley franquea, por lo que, el accionante, debió peticionar nuevamente y fundamentar el motivo por el cual se debería realizar con prontitud la audiencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09 de 4 de abril de 2012, cursante de fs. 13 a 15 vta., por la cual, declaró “improcedente” la tutela solicitada, basándose en los siguientes argumentos: 1) La Constitución Política del Estado, Norma Suprema y rectora del ordenamiento jurídico, dispone en su art. 125 la acción de libertad, concordante con el art. 23 del mismo compilado, por el que se busca la protección de los derechos a la vida y a la libertad, por otro lado, lo dispuesto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se extrae que cualquier imputado puede solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva dentro los plazos procesales previstos para dicho efecto; por ende, siendo que la jurisprudencia constitucional establece que ante la existencia transgresión a procedimiento y dilaciones indebidas en la tramitación de audiencia de cesación a detención preventiva, corresponde la tutela positiva de los derechos de los imputados; mas no así, cuando incumple la Ley del procedimiento establecido para ese efecto, mucho menos cuando el accionante no ejerció de manera correcta el derecho otorgado por Ley, como ser la petición fundada de audiencia, conforme establecen la SC 1360/2011-R.
Por lo que, esta autoridad concluye que, en el presente caso al haberse previamente determinado señalar audiencia cuando ha sido peticionada, modificándose la fecha fijada atendiendo suplencia legal, por disposición del Tribunal de garantías, no corresponde conceder la acción deducida. En la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Tribunal Departamental de Justicia, Sala Penal Segunda, a los cuatro días del mes abril de dos mil doce años.para la consideración de la cesación a la detención preventiva; 2) Del expediente coligen, que el Juez a quo señaló audiencia para el 16 de abril de 2012, posteriormente el accionante reiteró en varias oportunidades se señale audiencia, providenciándose los mismos “éstese a lo proveído en fecha 16 de marzo del año en curso” (sic), por lo que se considera que la autoridad demandada cumplió con la responsabilidad de decretar; y, 3) Con respecto a la SC 0078/2010-R, manifestó que esta, expresa el señalamiento de audiencias en un plazo razonable de tres a cinco días; al respecto consideran que “su tribunal tiene que dejar bien establecido y en claro que la realidad material supera la realidad ideal o legal” (sic). Consiguientemente, valorando los antecedentes, refieren que el Juez a quo demostró que señaló la audiencia para el 16 de abril, no pudiendo establecer otra antes de dicha fecha, porque estaba establecida en su agenda conforme llegan las solicitudes, por lo que consideran que no se ha vulnerado ningún derecho, ni existe retardación de justicia, ni incumplimiento de deberes.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se advierte que el representante de Ali Marcelo Limon Camacho, no presentó ningún tipo de pruebas, para que sean valoradas por el Juez de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante sin mandato, alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la celeridad y la línea jurisprudencial, la cual expresa que el tiempo razonable en el cual se deben señalar las audiencias tratándose de la libertad de las personas, por lo que solicita se señale audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo razonable de tres a cinco días como establece la SC 0078/2010-R, siendo que el Juez demandado, señaló audiencia para el 16 de abril del presente año, evidenciándose una dilación en el señalamiento de audiencia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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