Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se señala que la resolución del juez de garantías fue incongruente puesto que denegó la tutela, empero, dispuso se subsanen las omisiones extrañadas para que las autoridades demandadas resuelvan en apelación la petición realizada.
Extracto de la ratio decidendi
III.4. Otras consideraciones Llama la atención la Resolución del Juez de garantías, que no obstante haber advertido la retardación en la tramitación del recurso de apelación por parte de las autoridades demandadas, denegó la tutela disponiendo se subsanen las omisiones extrañadas; siendo incongruente observar dichos aspectos afirmando la existencia de dilación y concluyendo en la denegatoria de tutela, por lo que se recomienda a dicha autoridad congruencia en sus resoluciones.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2013-L
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24794-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 014/2011 de 8 de diciembre, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nora Vargas Montaño contra Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 11 a 13, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estaría siendo sometida a un proceso penal por la supuesta comisión de delito inserto en la Ley 1008 -de 19 de julio de 1988- ante el Juzgado Noveno de Instrucción Penal, en el cual se dispuso su detención preventiva; en ese entendido, presentó apelación de la medida cautelar en "agosto de 2011", desde entonces hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se habría dictado resolución al respecto; es decir, después de tres meses que el Juez Instructor envió a la Sala Penal Tercera la apelación, incurriendo así en incumplimiento del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en retardación de justicia, afectando su derecho a la libertad.
La primera dilación en este proceso fue consumada por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, pues demoró sesenta días para remitir obrados ante la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, posteriormente la Sala Penal Segunda "más allá de representar y devolver obrados en el día” (sic) dilató por veinte días la remisión, aduciendo notificación a la partes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la "favorabilidad" y a la celeridad en la justicia, citando al efecto los arts. 14, 22, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La cesación de su detención preventiva; y, b) La reparación de daños y perjuicios, como el pago de una indemnización.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 37 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado se ratificó en extenso en los argumentos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 22 a 23 vta., señaló: Una vez sorteado el caso mediante el sistema “IANUS” fue recepcionado en su Sala el 25 de noviembre de 2011, posteriormente se emitió providencia el 26 de igual mes y año, en la cual pone en conocimiento que se evidenció que en el legajo remitido no se encontraba el acta de la audiencia de 29 de agosto de ese año y de la misma forma la Resolución 576/2011, se encontraba ilegible, por lo que dispuso la devolución de obrados, lo que impidió que esa instancia conozca el fondo de la apelación incidental, pues lo descrito debió ser cumplido por el Juez de la causa, en este sentido, al encontrarse los antecedentes del caso en el juzgado de origen no se habría vulnerado ningún derecho de la accionante.
Julia Parra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en suplencia de su similar Noveno, presentó informe escrito cursante de fs. 19 a 20, en mérito a que la autoridad codemandada -Rolando Sarmiento Tórrez-, renunció al cargo, señalando lo siguiente: El 29 de agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva, solicitud que fue rechazada, a la mencionada determinación el 31 de agosto de 2011, la accionante interpuso apelación incidental, remitiéndose el proceso el 26 de octubre de 2011 ante la Sala Penal de Turno para la consideración de la mencionada apelación, posteriormente fue devuelto a su juzgado por estar observada; cumplidas estas observaciones se remitió nuevamente el 22 de noviembre del citado año a la Sala Penal para ser nuevamente devuelto el 7 de diciembre de ese año, con otra observación, aclarando que no tendría más conocimiento al respecto.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 014/2011 de 8 de diciembre, cursante de fs. 40 a 45, denegó la tutela solicitada disponiendo que la Jueza cautelar subsane en el plazo de veinticuatro horas las omisiones extrañadas y remita de forma inmediata al “Tribunal ad quo” para dar cumplimiento al art. 251 del CPP; en base a los siguientes fundamentos:
1) Se evidenció que al remitirse al juzgado para que se subsanen las observaciones realizadas por la Sala Penal se practicó diligencias de de notificación “en fechas 11, 15 y 16” (sic), lo que dio lugar a que transcurran los días y no puedan ser devueltos a la “Corte Superior” para la respectiva resolución de la apelación planteada; 2) De la misma forma se advirtió que la Sala Penal Tercera tuvoconocimiento el 25 de noviembre de 2011 y mediante decreto de 26 del indicado mes y año, se dispuso su devolución mismo que se concretó el 7 de diciembre, lo que demostró que no se devolvió de forma inmediata como correspondía; y, 3) Respecto a que deben enmendarse estas omisiones se debe tener presente que los actuados se encuentran en el Juzgado de origen, quien debe imprimir el trámite establecido en el procedimiento como también la autoridad que conozca la apelación, situación por la que no se ingresó a analizar el fondo de la apelación.
A la solicitud de complementación y enmienda realizada por el abogado de la accionante se indicó que se ha justificado la dilación cometida por la parte accionada, haciendo una relación de actuados procesales con referencia a los días, de la misma forma las notificaciones no realizadas inmediatamente, también se hizo referencia a que las autoridades accionadas deben dar cumplimiento a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Resolución 248-C/2011 de 13 de mayo, emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante la cual se dispone la detención preventiva de las imputadas Nora Vargas Montaño y Nelly Herrera Villarroel (fs. 7 a 10).
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