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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0866/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0866/2013

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en fijar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de tres días establecido vía construcción jurisprudencial (Por todas la SCP 0110/2012) y en inobservancia de los principios ético morales de la sociedad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en fijar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de tres días establecido vía construcción jurisprudencial (Por todas la SCP 0110/2012) y en inobservancia de los principios ético morales de la sociedad plural, como es el ama qhilla, no siendo justificativo haber asistido al sepelio de un familiar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."La representante de la accionante alega que la autoridad judicial vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso de la accionante, denunciando que se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose una nueva audiencia fuera del plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional; además, que sus memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva fueron providenciados fuera del plazo previsto en el art. 132 del CPP. Del análisis de los antecedentes, se tiene que, efectivamente, el 3 de enero de 2013, debía desarrollarse la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la misma no se llevó a cabo por inasistencia del Juez demandado, quien justificó su ausencia aduciendo haber asistido al sepelio de su abuela, por lo que para no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales, dispuso que se señalará audiencia a la brevedad posible; es decir, para el 9 de enero 2013. De ello se extrae que si bien la autoridad judicial demandada justificó la suspensión de la audiencia ante la muerte de un familiar; empero, no actuó con la diligencia debida que exige el principio de celeridad, los principios ético morales de la sociedad plural, que han sido referidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0110/2012, que ha establecido que la audiencia de cesación a la detención preventiva debe ser fijada en el plazo máximo de tres días hábiles, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; plazo que ha sido incumplido en el presente caso. Por otra parte, debe considerarse que la accionante también denuncia que los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva presentados el 8 de noviembre y 17 de diciembre de 2012, fueron decretados fuera del plazo previsto por el art. 132 del CPP; afirmación que no fue negada por la autoridad demandada en su informe escrito cursante a fs. 32, y tampoco presentó prueba para desvirtuar dichas afirmaciones ni asistió a la audiencia; no obstante que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0087/2012 de 19 de abril, la asistencia a la audiencia de la acción de libertad y la presentación de prueba se constituyen en un deber procesal emergente de los arts. 113.II y 235.II de la CPE. Consiguientemente, como la autoridad judicial demandada no cumplió con dicho deber procesal y, por ende, no desvirtuó en su informe las afirmaciones de la accionante, corresponde tener por ciertos los hechos denunciados en la acción de libertad, conforme lo han entendido las SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, 0181/2010-R y 0038/2011-R. En ese entendido, se llega a la conclusión que la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por la accionante el 8 de noviembre de 2012, recién fue providenciada el 12 de ese mismo mes y año y la nueva solicitud presentada el 17 de diciembre del mismo año, tampoco fue decretada en el plazo previsto en el art. 132 del CPP y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0110/2012, como sostiene la representante de la accionante en el memorial de acción de libertad. De lo expresado se concluye que efectivamente ha existido lesión al derecho a la libertad de la accionante y a la garantía del debido proceso, vinculados al principio de celeridad y a los principios ético-morales de la sociedad plural, en el entendido que no se providenciaron las solicitudes de cesación a la detención preventiva ni se fijaron las audiencias para su consideración en los plazos establecidos en la jurisprudencia constitucional, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 03050-2013-07-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08 de 8 de enero de 2013, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jeanette Soledad Yucra Alanoca en representación sin mandato de Carmela Alanoca Quispe contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de enero de 2013, cursante de fs. 17 a 24 vta., la representante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de noviembre de 2012, su madre -la accionante-, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien providenció el 12 de ese mes y año, señalando audiencia para el 7 de diciembre; misma que no se realizó por falta de notificaciones; toda vez que, el Oficial de Diligencias y la Auxiliar, "ocultaron el Expediente (...), que al final supuestamente salió a vista un día antes de la audiencia" (sic), por lo que no se efectuaron las notificaciones.

El 17 de diciembre de 2012, volvió a solicitar la cesación a la detención preventiva, habiéndose fijado audiencia para el 3 de enero de 2013; empero, eldía y hora señalados, el Juez demandado no se presentó; y el Actuario les comunicó que no asistiría a la audiencia porque habría fallecido un familiar; posteriormente, fue notificada con un nuevo señalamiento de audiencia para el 9 de enero de 2013, “cuatro días hábiles posteriores a la audiencia suspendida” (sic).

Los dos memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva de 8 de noviembre y 17 de diciembre de 2012, fueron decretados fuera del plazo que prevé el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, las audiencias de cesación a la detención preventiva de 7 de diciembre de 2012, de 3 y 9 de enero de 2013, fueron señaladas fuera de los tres días “hábiles”, plazo que estableció la jurisprudencia constitucional en la SCP 0951/2012 de 22 de agosto, entre otras.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante expresa que se han vulnerado los derechos a la libertad y al debido proceso de la accionante, citando al efecto los arts. 21 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo se otorgue la libertad irrestricta, “condenen al juez accionado” (sic), al pago de daños, perjuicios y honorarios profesionales; además, se remitan al Ministerio Público los antecedentes de las actuaciones del Juez demandado para su procesamiento penal por los delitos de retardo o negación de justicia, incumplimiento de deberes y prevaricato.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia de consideración de la acción de libertad, el 8 de enero de 2013, conforme consta de fs. 33 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad y ampliándola refirió que: a) El Juez demandado no acreditó el fallecimiento de su abuela, y tampoco es una causal de suspensión, aunque es comprensible desde el punto de vista humanitario; sin embargo, lo violatorio del derecho al debido proceso es que se señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva con más de los tres días previstos, constituyéndose en un indebido procesamiento, vulnerando el derecho de la accionante a la libertad, auna justicia pronta, oportuna, eficaz y sin dilaciones, por lo que se encontraría en indefensión; y,

b) Se ordene al demandado, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, que en el plazo de tres días, computables desde la “presente fecha”, se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada presentó informe escrito cursante a fs. 32 y vta., indicando que, no pudo realizar la audiencia prevista para el 3 de enero de 2013, porque debía asistir al sepelio de la madre de su padre; empero, dispuso señalar audiencia a la “brevedad posible”.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 8 de enero de 2013, cursante de fs. 36 a 38, concedió la tutela solicitada, ordenando que el Juez demandado señale audiencia, para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, en el plazo de tres días, debiendo efectuarse las notificaciones en el día; que deberá llevarse a cabo indefectiblemente, advirtiendo al demandado que en caso de incurrir nuevamente en vulneraciones de esta naturaleza se remitirán antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento; con los siguientes fundamentos:

1) De acuerdo a la Norma Suprema “el derecho a la libertad es de primer orden y dentro del mismo está el derecho a la vida” (sic), por lo que la solicitud de cesación a la detención preventiva debe ser tratada conforme a los principios de celeridad, y los derechos a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones;

2) La SCP 0951/2012 de 22 de agosto, citando a la SC 0049/2010-R de 26 de abril, señala que, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible en cumplimiento del art. 180.I de la Ley Fundamental, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable si no está establecido por ley, de lo contrario, la actuación procesal sería dilatoria, vulnerando los derechos del detenido;

3) Revisado el cuaderno procesal remitido, el Tribunal de garantías ha evidenciado que anteriormente habría conocido cuatro acciones de libertad contra la autoridad demandada, denunciando los mismos hechos; por lo que se deduce que la autoridad no tomaría en cuenta las decisiones pronunciadas por el Tribunal de garantías y menos las cumpliría, en perjuicio de la accionante en cuanto a su situación jurídica, negándole la posibilidad de una posible cesación a la detención preventiva;

4) En relación a la última audiencia suspendida, es justificable su ausencia ante el fallecimiento de un familiar cercano; sin embargo, para suacreditación no presentó documentación alguna que respalde esta situación, más allá de esto, lógico sería que se señale audiencia dentro de los tres días siguientes a la suspensión de la última audiencia; empero, cuando el Juez suspendió la audiencia de 3 de enero de 2013, señaló una nueva para el 9 de enero; es decir, seis días después, cuando lo correcto, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es dentro de los tres días; 5) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0022/2012 y 0117/2012, determinan que cuando está “en juego” la libertad de una persona las autoridades jurisdiccionales deben actuar con celeridad y se le debe dar preferencia y prioridad al tratamiento de esa solicitud de cesación a la detención preventiva; y, 6) El incumplimiento de la autoridad demandada a las decisiones constitucionales implica "la vulneración al principio de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. El 7 de enero de 2013, Jeanette Soledad Yucra Alanoca en representación sin mandato de su madre Carmela Alanoca Quispe interpuso acción de libertad contra Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, expresando en el fondo que, la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 3 de enero de 2013, fue suspendida por inasistencia de la autoridad demandada, fijándose una nueva fuera del plazo de los tres “días hábiles” (fs. 17 a 24 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en fijar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de tres días establecido vía construcción jurisprudencial (Por todas la SCP 0110/2012) y en inobservancia de los principios ético morales de la sociedad plural, como es el ama qhilla, no siendo justificativo haber asistido al sepelio de un familiar.

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