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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0866/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0866/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación. La resolución impugnada carece de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, puesto que no expresó de manera clara los hechos que motivaron l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación. La resolución impugnada carece de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, puesto que no expresó de manera clara los hechos que motivaron la decisión, ni la prueba y normas legales que sustentaron la misma, omisiones que impiden que las partes conozcan la razón de la decisión.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, en audiencia de juicio oral de 27 de enero de 2015, dentro del proceso penal de acción privada que sigue el accionante contra Jorge y Francisco Peñaranda Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria-libelo infamatorio (Conclusión II.1), la jueza demandada dictó Auto, rechazando su solicitud de declaratoria de rebeldía para Jorge Peñaranda Gutiérrez, señalando que ?se ha notificado al señor Jorge Peñaranda Gutiérrez para quien con prueba idónea sus familiares han presentado documentación en la que refieren que este ciudadano está radicando en Suecia, motivo por el cual no se ha presentado (?), asimismo a efectos de corroborar estos extremos se había oficiado al SEGIF (?) mediante certificación ha informado que este señor tendría su domicilio donde ha sido notificado en dos oportunidades, sin embargo al haberse corrido con las diligencias correspondientes no ha sido habido en su domicilio toda vez que anteriormente se indicó que este ciudadano estaría fuera del país radicando en otro país que es Suecia donde ya tendría incluso la nacionalidad Sueca (?), la suscrita Juez de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno de Control jurisdiccional rechaza la petición? (sic.) (Conclusión II.2). Coligiéndose que, la referida resolución no cumplió con los presupuestos jurídicos exigidos en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que manifiesta la falta de fundamentación y motivación, expuestos de forma clara y precisa; es decir, exponer necesariamente las convicciones que sustentan el razonamiento de su decisión a la luz de los hechos, la prueba y normas legales que la sustentaron, lo que no significa que deba ser por ello exagerada y redundante; empero, si se prescinden de las mismas, las partes no conocen cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión; por todo ello, al haber incurrido el auto referido en las omisiones mencionadas es viable que se conceda la tutela con referencia a este punto, para que a través de otra resolución se corrija lo mencionado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2015-S1

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10357-2015-21-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 79 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Ramiro Apaza Uscamayta contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 25 de febrero y 3 de marzo de 2015, cursantes de fs. 60 a 67 vta. y 70 a 72, el accionante expuso los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal de acción privada que seguía contra Francisco y Jorge Peñaranda Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injurias, desde el 1 de octubre de 2013, en junio de 2014, los mencionados fueron legalmente citados con la acusación particular, querella penal y auto de admisión, en sus domicilios reales y vigentes ubicados en la calle Santiago Segundo 448 de El Alto y calle Simón Bolívar 1705 pasaje 1880 de la zona de Miraflores de La Paz, respectivamente; de igual manera, por orden de la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto -ahora demandada- se los volvió a citar para audiencia de conciliación en los mismos domicilios, cumpliendo con los arts. 160, 161, 162 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP) conforme certificó la Oficial de Diligencias.Al haber obtenido, ficha kardex de Jorge Peñaranda Gutiérrez del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), fue nuevamente citado y notificado por la auxiliar del juzgado con acta de audiencia de conciliación de 24 de julio de 2014 -suspendida por ausencia del referido-, en su domicilio señalado.

La autoridad demandada, conforme a la dinámica procesal, emitió Auto de Apertura de Juicio Oral, disponiendo que los acusados debían ser notificados con el mismo, para que presenten sus pruebas de descargo en diez días; procediéndose a notificarlos; por lo que, solicitó fecha, y hora de juicio, programándose para el 27 de enero de 2015, donde solo se hizo presente Francisco Peñaranda Gutiérrez y no así Jorge Peñaranda Gutiérrez, quien no presentó ningún justificativo; solicitándose por ello declaratoria de rebeldía, pronunciando la autoridad demandada el respectivo Auto, indicando que “este ciudadano estaría fuera del país radicado en otro país que es Suecia donde ya tendría incluso la nacionalidad Sueca, en este contexto es que la suscrita Juez, ante la solicitud de la parte demandante quien impetra que se le declare rebelde de conformidad al art. 87 y 90 del procedimiento penal, la suscrita Juez de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional rechaza la petición de la parte acusadora” (sic.), esto con el argumento de que en varias ocasiones se pretendió notificarlo en su domicilio y no se lo encontró y que una tercera persona dentro del proceso, de nombre Elsa Peñaranda Gutiérrez, hubiera presentado documento señalando que su hermano, Jorge Peñaranda Gutiérrez, se encontraría en la República de Suecia y cuyo efecto adjuntó literales en copia simple; ya en una segunda nota hubiera devuelto la notificación con el auto de apertura de juicio, ratificando lo anteriormente referido; empero, arrimando documentos originales como “boletas de pago de su trabajo del mes de septiembre de 2014 de la empresa Gotemborgs Buss AB” (sic.), justificando de esta manera su inexistencia; resolución que contradecía la norma procesal penal y que carecía de fundamentación vulnerando el debido proceso, ya que se cumplió estrictamente con las citaciones a los acusados, especialmente a Jorge Peñaranda Gutiérrez, adjuntado croquis y ficha kardex del SEGIP, además, se pudo señalar que la notificación cumplió con su finalidad, ya que de no ser así, éste no hubiera mandado documentos personales en original; por todo ello, indicó que debió declarársele rebelde; empero, al contrario, se suspendió la audiencia y la Jueza demandada ordenó que se notifique a Jorge Peñaranda Gutiérrez con la causa por los canales internacionales de cancillería y una vez cumplido lo mencionado se solicite audiencia de juicio oral; en vía de complementación, pidió se aclare de dónde se extraía que el referido tenía nacionalidad sueca, a lo que la autoridad demandada manifestó que, por el principio de objetividad cursan en obrados documentos de los que no se puede presumir falsedad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones y al “Derecho a lanotificación correcta Art. 160 del Código de Procedimiento Penal” (sic.), citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene que se dicte nueva resolución de forma fundamentada, motivada y congruente, declarándose rebelde a Jorge Peñaranda Gutiérrez, señalando día y hora de audiencia de juicio oral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 77 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 75 a 76 vta., en él reiteró que: a) El 24 de julio de 2014, se abrió término de prueba de diez días, “acto en el que se notifica sólo al Sr. Francisco Peñaranda Gutiérrez y no así al Sr. Jorge Peñaranda Gutiérrez quien por la prueba aportada radicaría en Europa, concretamente en Suecia” (sic.); b) En audiencia de juicio oral, el accionante pretendió imponer que se declare rebelde a Jorge Peñaranda Gutiérrez, sin que este tenga conocimiento efectivo que se le seguía un proceso penal; por lo que, denegó la solicitud; c) No se mencionó cuál sería el acto ilegal u omisión de la que se le acusó, más al contrario, el mismo trató de hacerle incurrir en error; d) Además, alegó que se lesionó su derecho al debido proceso, cuando es ese mismo derecho del cual el accionante trató de privar al referido acusado; y, e) No se tomó en cuenta el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 79 a 84, concedió en parte la tutela, disponiendo que la jueza demandada dicte en el plazo de dos días nueva resolución debidamente fundamentada, y con respecto al memorial presentado el 12 de enero de 2015, que devolvió cédula de notificación e hizo conocer que Jorge Peñaranda Gutiérrez se encontraría en Suecia -esto en relación con la solicitud de la declaratoria de rebeldía-, indicó que se debía corregir el procedimiento de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en el fallo, debiendo ampararse en normas legales; con.los siguientes argumentos: 1) El accionante pidió en la misma audiencia en la que se dictó el auto interlocutorio simple -objeto de la presente acción-, aclaración, complementación y enmienda, misma que fue rechazada, infiriéndose con ello que se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que la ley prevé, ya que para esa resolución no se admite recurso ulterior; 2) No existía en el cuaderno procesal, Auto de apertura de juicio oral, habiéndose programado directamente audiencia al efecto; consecuentemente, al ser la mencionada resolución la base del juicio, se vulneró el derecho al debido proceso, por lo tanto, tampoco se podría haber declarado rebelde a Jorge Peñaranda Gutiérrez, más cuando se trataba de una acción penal privada, donde la audiencia de conciliación y el ofrecimiento de prueba era totalmente voluntario; 3) En Auto de 27 de enero de 2015, dictado por la autoridad demandada, no refirió expresamente sobre el memorial de devolución de notificación que mencionó, además, que el antes citado estuviera en Suecia, ni tampoco contó con una fundamentación de hecho y de derecho; y, 4) La Jueza demandada vulneró el debido proceso, ya que la causa se llevó sin seguir los actos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, lo que ocasionaría posteriores nulidades.

En vía de complementación y aclaración, señaló que, la parte accionante manifestó que, una vez interpuesta la querella el 1 de octubre de 2013, se tardó ocho meses para su notificación, existiendo dilación; sin embargo, de la revisión del cuaderno de juicio en original, se evidenció que la querella fue presentada el 6 de febrero de 2014, observada el 7 de igual mes y año, subsanada el 15 de mayo del año citado y dictado el Auto de admisión el 19 de idéntico mes y año; por lo que, lo manifestado no se encontraba de acuerdo a los datos del proceso; sin embargo, consideró que tal vez existirá confusión de fechas al cursar una resolución de desestimación de la querella; empero, dicho reclamo podría hacerlo ante las instancias pertinentes.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 19 de mayo de 2014, por Auto 97/2014 se admitió la querella y la acusación particular contra Jorge y Francisco Peñaranda Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria-líbeo infamatorio (fs. 29 y vta.).

II.2. El 27 de enero de 2015, la jueza demandada emitió Auto resolviendo la solicitud de declaratoria de rebeldía de Jorge Peñaranda Gutiérrez, realizada por el ahora accionante, indicando que “se ha notificado al señor Jorge Peñaranda Gutiérrez para quien con prueba idónea sus familiares han presentado documentación en la que refieren que este ciudadano está radicando en Suecia, motivo por el cual no se ha presentado (...), asimismo a efectos de corroborar estos extremos se había oficiado al SEGIF (…)

mediante certificación ha informado que este señor tendría su domicilio donde ha sido notificado en dos oportunidades, sin embargo al haberse corrido con las diligencias correspondientes no ha sido habido en su domicilio toda vez que anteriormente se indicó que este ciudadano estaría fuera del país radicando en otro país que es Suecia donde ya tendría incluso la nacionalidad Sueca (...), la suscrita Juez de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno de Control jurisdiccional rechaza la petición de la parte acusadora de declarar rebelde al ciudadano Jorge Peñaranda Gutiérrez, por lo extremos ya expuestos” (sic.); por lo que, Héctor Ramiro Apaza Uscamayta solicitó complementación señalando, si es evidente que la nacionalidad tendría que ver con la notificación y bajo qué documentación que cursaba en el expediente estaría sustentada la resolución, resolviendo la autoridad demandada que “ha sido clara al indicar que cursa en obrados, documentación del cual no se pude presumir su falsedad. Asimismo tampoco se puede presumir la culpabilidad de las personas que lo están presentando” (sic.) (fs. 57 a 59 vta.).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación. La resolución impugnada carece de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, puesto que no expresó de manera clara los hechos que motivaron la decisión, ni la prueba y normas legales que sustentaron la misma, omisiones que impiden que las partes conozcan la razón de la decisión.

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