Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, al pretender que mediante otra acción de amparo constitucional se busque el cumplimiento de resoluciones pronunciadas en una anterior acción de la misma naturaleza.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” En apego a esa disposición de orden legal y conforme la jurisprudencia constitucional, el reclamo al incumplimiento a una resolución de un juez o tribunal de garantías, en primer orden debe ser planeado ante esas autoridades, observando el procedimiento especificado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que sean ellas quienes establezcan si en efecto existió la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quienes se encuentra facultados en su caso, de requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda e incluso puede imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumplan sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Constitucional. Normativa que al ser de obligatorio cumplimiento y observancia reata a su observación, en ese orden, correspondía que el representante del accionante acuda ante el juez o tribunal de garantías que emitió la resolución de amparo presuntamente incumplida, para que después, recién, según sea el caso, acuda a este Tribunal pero a través del recurso de queja, más no a través de otra acción de amparo constitucional. En base a los fundamentos expuestos, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la problemática de fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada, conforme a lo expresado en los parágrafos citados supra”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2015-S2
Sucre, 27 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10295-2015-21-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 24/15 de 17 de junio de 2015, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar Soria Mejido en representación de Leopoldo Fernández Ferreira contra Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de febrero y 12 de junio de 2015, cursante de fs. 46 a 50 vta., fs. 69 y vta., el representante del accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-091/2011 de 6 de junio, se inició sumario administrativo por un supuesto desmonte sin autorización de 169,13 has, con el que procedieron a notificarle sin que tenga facultades para asumir defensa por Leopoldo Fernández Ferreira, en esa razón devolvió la notificación; no obstante, la ABT entendió que existiendo un poder general, le correspondía conocer el proceso, determinación ilegal en razón a que los mandatos deben ser específicos; empero, aquella siguió el proceso viciado de nulidad, insistiendo con esa situación.
Por ese motivo, se vio en la necesidad de apersonarse y solicitar copias del proceso, señalando domicilio procesal en el “Edificio Shopping Center” oficina 21, después en amparo del art. 33 de la Ley de Procedimiento administrativo (LPA), señaló domicilio especial "...EL CORREO ELECTRÓNICOMARCOS_ABSTO@HOTMAIL.COM…” (sic), sin embargo, pese a la existencia de representaciones del asistente jurídico de proceso de la ABT que informó que no había nadie en el domicilio procesal, procedieron a notificarle en el indicado domicilio, cuando correspondía que lo hicieran en el domicilio especial, vulnerando el derecho a la defensa, poniéndolo en absoluto estado de indefensión, extremo que fue reclamado oportunamente a través de un incidente de nulidad de notificaciones en de septiembre de 2014, que fue resuelto por instrucción de un Tribunal de garantías que así lo dispuso en una acción de amparo constitucional, ordenando que la ABT Departamental de Pando, se pronuncie en el plazo de cinco días sobre dicho planteamiento, aspecto que fue incumplido, ya que resolvió el incidente la ABT Santa Cruz y recién al sexto día rechazando el incidente de nulidad, alegando que conforme del art. 33 de la LPA, se notificó en el “Shopping Center” oficina 21, que era el domicilio subsistente para todos los efectos legales mientras no sea cambiado por otro, desconociéndose así la resolución emitida por el Tribunal de garantías; por lo que, al ser desconocido el mandato que antecede.
En la notificación con el Auto Administrativo AD-ABT-DPPA-PAS-74/2015 de 11 de febrero, no se identificó al testigo de actuación ni se consignó el nombre, viciando de nulidad la diligencia, incumpliendo el mandato contenido en el art. 33.III IV de la LPA, que establecen que cuando el interesado no está presente en el domicilio, podrá entregarse a cualquier persona que esté en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado, mandato desconocido en el presente caso, ya que en el domicilio no se encontraba ninguna persona; en consecuencia, como lo estipula el art. 37 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 25 de julio de 2003, los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmente carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos contra ellos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante del accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa e impugnación, consagrados en los arts. 115. II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Administrativo AD-ABT- DPPA-PAS-74/2014, la diligencia de notificación de 5 de diciembre de 2013 realizada con la Resolución Administrativa (RA) RD-ABT-DDPA-PAS-01 1/2013 de 8 de enero, así como el Auto Administrativo de Ejecución AD-ABT-DDPA-PAS-052/2014 de 7 de marzo.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucionalMediante Auto 9 de 20 de febrero de 2015, la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud a la impugnación efectuada por el representante del accionante al Auto 9 de 20 de febrero de 2015, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0073/2015-RCA de 31 de marzo, dispuso que el Tribunal de garantías otorgue al accionante un plazo para que subsane y una vez cumplido disponer lo que fuere de Ley.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 17 de junio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 114 a 116 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante mediante su abogado, reiteró el contenido de la presente acción de amparo constitucional.
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