Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por falta de legitimación pasiva, al no ser atribuible a las autoridades demandadas, siendo que no intervinieron en el acto lesivo, ya que solo se limitó su actuar a providenciar los memoriales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “con relación a Juan José Subieta Claros, Juez Sexto y Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda ambos de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -codemandados-;de la revisión de antecedentes se puede advertir que los mismos no tuvieron intervención en el acto lesivo denunciado, limitando su actuar a la providenciación de memoriales presentados por el accionante, con relación a la solicitud de informe relacionado con la búsqueda del cuaderno de investigación extrañado; careciendo de legitimación pasiva dentro de la presente acción de defensa, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada, con relación a las autoridades codemandadas supra señaladas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2015-S3
Sucre, 7 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10232-2015-21-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2015 de 25 de febrero, cursante de fs. 82 vta. a 84, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Claros Apaza en representación sin mandato de José Orellana López contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto; Alex Antezana Ayala, Juez Octavo; y, Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda todos de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 65 a 68 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “30 de septiembre de 2000”, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz dispuso su detención preventiva por la presunta comisión del delito de robo agravado; habiendo transcurrido catorce años, cinco meses y veintitrés días de su detención en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, sin que tenga sentencia condenatoria en su contra, siendo la única causa por la que se encuentra detenido -IANUS 701199000017300-, sin embargo, cursa en el mencionado sistema inicio de investigación por la presunta comisión del delito de homicidio por emoción violenta de 1 de septiembre de 2000, que estaría radicado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de dicho departamento, con IANUS 701199000017360.
Refirió que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal anterior, dejó todos los actuados procesales al nuevo funcionario, quien de acuerdo al art. 94 inc. 9) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debió haber realizado las verificacionescorrespondientes. Asimismo, el 30 de septiembre de 2014, solicitó a la Fiscalía Departamental informe sobre la existencia de algún proceso en su contra a partir del 1 de septiembre de 2000, por lo que, previa verificación se le comunicó que no se encontró ningún proceso o apertura de denuncia. En el mismo sentido pidió informe a los Juzgados Octavo, Sexto y Decimosegundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, los que señalaron que no existen procesos y que no se encuentra cuaderno procesal alguno. Es así que con el fin de continuar realizando la búsqueda minuciosa del cuaderno procesal requirió informe a los Juzgados Liquidadores -Tribunal Sexto y Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz-, que informaron no tener proceso alguno; finalmente el Tribunal de Justicia de dicho departamento indicó que el sistema "IANUS" reporta dos causas abiertas en su contra.
Por lo que a la fecha de interposición de la presente acción no se tiene ningún proceso según los informes emitidos por los Juzgados señalados; encontrándose detenido o privado de su libertad de forma ilegal, al estar catorce años sin recibir sentencia condenatoria, violentando el debido proceso y el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable, siendo obligación de los juzgadores como contralores de garantías constitucionales velar porque los procesos se lleven con el impulso procesal correspondiente, y la aplicación de la justicia pronta y oportuna sin dilaciones; más aún considerando la "SC 2027/2013 de 13 de noviembre", referida a la temporalidad de duración de la medida cautelar de la detención preventiva, en función a la instrumentalidad, finalidad y objeto de las mismas; y, el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza que la persona detenida en prisión preventiva sea juzgada dentro de un plazo razonable por puesta a libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; cuando el plazo de prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio; este derecho impone a su vez la obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de libertad, entendimiento que tiene carácter obligatorio conforme a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo.
Precisó que, la medida cautelar de detención preventiva debe ser limitada en el tiempo, por lo que responderá única y exclusivamente a los fines del proceso, una comprensión contraria la tornaría en una pena anticipada, implicando la vulneración a la garantía de presunción de inocencia, aspectos que fueron considerados en el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) mediante Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988; debiéndose tener en cuenta los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 250 del Código Procesal Penal (CPP); y, el carácter jurisdiccional de las medidas cautelares, siendo su adopción atribuciones propias de la autoridad jurisdiccional, cumpliendo responsablemente con los postulados del Estado Constitucional de Derecho.Refirió que las autoridades demandadas de forma arbitraria señalaron no tener el cuaderno procesal o peor aún, que en sus juzgados no cursa ningún proceso contra su persona, atentando su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, en cuanto al cumplimiento de plazos procesales y respuesta a distintas solicitudes realizadas por su persona.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la CPE; y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restituyéndose su derecho a la libertad, con imposición de costas procesales y responsabilidad penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 82 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó la presente acción de libertad; asimismo, señaló que el Código Penal prevé para el delito de robo agravado, una pena de cinco a diez años.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 25 de febrero de 2015, cursante a fs. 77 y vta., señaló que: a) El accionante se encontraría privado de libertad por mandamiento de detención preventiva extendido por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal del referido departamento; y, b) La acción de libertad protege la libertad de las personas, la que en el presente caso no se encuentra amenazada ni restringida por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de dicho departamento.
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de febrero de 2015, cursante a fs. 76 y vta., refirió que: 1) El accionante solicitó la búsqueda del cuaderno procesal con IANUS 701199000017300, caso Fiscalía 14505 por el delito de robo agravado de la gestión 2000; emitiendo la Secretaría del Juzgado informe respecto a que no se encuentra registrado como imputado endicho Juzgado; 2) Conoce los procesos en liquidación con el anterior Procedimiento Penal de 1973 y no con el Código de Procedimiento Penal de 1999; 3) El accionante debió solicitar reposición del cuaderno de investigación al Juzgado que ordenó la detención preventiva, situación que no la hizo, teniendo los medios necesarios y eficientes para hacer valer sus derechos, conforme se tiene de la SC 0160/2005-R 23 de febrero; y, 4) No tiene legitimidad para ser demandada, al no encontrarse en el Juzgado a su cargo el cuaderno procesal y no siendo subsidiaría la presente acción de libertad, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
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