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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0866/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0866/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, respecto al pago de daños y perjuicios y costas procesales, ya que dicho aspecto corresponde dilucidarse a través de la jurisdicción ordinaria, conforme a la jurisprudencia desarrollada. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, res...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, respecto al pago de daños y perjuicios y costas procesales, ya que dicho aspecto corresponde dilucidarse a través de la jurisdicción ordinaria, conforme a la jurisprudencia desarrollada. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo señalado en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, Juana Ayala Condori Vda. de Gómez, mediante Nota presentada el 13 de enero de 2016 dirigida a Martín Feliciano Choque Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata¬, solicitó se le conceda audiencia a objeto de tratar la compensación de terrenos suscrita en su favor por minuta de adjudicación de 1 de febrero de 2000; siendo reiterada dicha petición por notas entregadas el 4 y 18 de marzo de 2016, todas con cargo de recepción de Secretaría del referido Gobierno Autónomo Municipal; sin que conste que la autoridad demandada, hubiera dado respuesta oportuna a dicha solicitud; y si bien, por escrito GAMCH/CITE/00230-A/16 de 22 de marzo del precitado año, en atención a la tercera solicitud, se fijó audiencia para el 24 de marzo del aludido año; sin embargo, la mencionada decisión no fue puesta en conocimiento de la accionante, sino cinco días después de la fecha de audiencia; así se tiene del decreto de 29 del mes y año indicados, mediante el cual la Dirección de Asuntos Jurídicos de la referida entidad edil, dispuso se notifique a la impetrante de tutela, en el tablero. De lo anteriormente descrito, se advierte que; si bien, la autoridad demandada se pronunció respecto a la solicitud de la accionante mediante nota GAMCH/CITE/00230-A/16; sin embargo, no puso el mismo en conocimiento de la solicitante, hecho que constituye vulneración del derecho de petición, consagrado por el art. 24 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho a la petición, que se materializa con la obtención de respuesta formal y pronta, la que necesariamente debe ser comunicada o notificada al peticionante, no siendo posible entender que la materialización del derecho se agota en la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser manifestada al solicitante, lo que no ocurrió en el presente caso, configurándose en la vulneración del derecho reclamado, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada, sin que, en el presente caso, sea posible a este Tribunal pronunciarse respecto al pago de daños y perjuicios y costas procesales; ya que dicho aspecto corresponde dilucidarse a través de la jurisdicción ordinaria, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2016-S1

Sucre, 20 de septiembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Parece

Expediente: 15327-2016-31-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 35/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 43 vta. a 47, pronuinciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Ayala Condori Vda. de Gómez contra Martín Feliciano Choque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 21 a 25 vta.; la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los terrenos ancestrales que posee en la comunidad "MUYUHUTA PAMPA" se han visto afectados por el crecimiento urbano de la zona Sud de Challapata, reconociendo sus autoridades municipales tales hechos, suscribiendo la minuta de 1 de febrero de 2000, que en compensación le cedieron terrenos en una cantidad de 25 lotes; sin embargo, las actuales autoridades municipales, no dan cumplimiento a los acuerdos arribados y contrariamente luego de una serie de ordenanzas municipales dejan firme y subsistente la Ordenanza Municipal (OM) 71/2012 de 4 de diciembre, que declaró bien municipal a los predios en los que se encuentran los terrenos dados en compensación.

Razón por la que, mediante notas de 12 de enero de 2016 (con cargo de recepción el 13 del mismo mes y año), reiteradas el 3 y 16 de marzo del precitado año (ambas recibidas al día siguiente), ante la inexistencia de respuesta formal yoportuna, solicitó al Alcalde Municipal demandado, audiencia a objeto de considerar los hechos descritos anteriormente; sin haber obtenido respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionado el derecho de petición; citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solícitó se conceda la tutela, disponiéndose: a) Que la autoridad municipal demandada le notifique con una respuesta formal, pronta y fundamentada a su pedido en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, b) Se condene al pago de daños y perjuicios y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de 42 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante sin la asistencia de su abogado defensor en audiencia, se ratificó inexisten en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Martín Feliciano Choque, por informe escrito de 27 de mayo de 2016, cursante de fs. 36 a 37 vta., manifestó que: 1) La accionante no cumplió con su obligación de realizar el seguimiento de sus solicitudes; 2) Se realizó llamada vía celular a la accionante a objeto de coordinar con un funcionario del Gobierno Autónomo Municipal el motivo de la audiencia y programar hora; sin embargo, la misma señaló que solo puede hablar con el Alcalde; posteriormente, una tercera persona enviada por la imperante de tutela, se apersonó a averiguar respecto a su solicitud, indicándole que aguarde ya que el Alcalde se encontraba en reunión; sin embargo, este individuo se fue sin esperar ni siquiera un instante; y finalmente, ante la tercera solicitud de Juana Ayala Condori Vda. de Gómez, mediante nota GAMCH/CITE/00230-A/16 de 22 de marzo del aludido año, se fijó audiencia para el 24 del mismo mes y año a horas 9:00, sin que ésta se hubiera presentado; por lo que, se dio cumplimiento al derecho de petición; y, 3) La accionante no observó lo señalado por la jurisprudencia constitucional antes de acudir a la acción tutelar que pretende, puesto que, debió acudir ante la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata.Asimismo, en audiencia, de manera oral, manifestó que, la respuesta de 22 de marzo de 2016, se ha puesto a la vista en el tablero de notificaciones, mediante decreto de 29 del mismo mes y año.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, por Resolución 35/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 43 vta. a 47, concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Se de curso a la solicitud en el plazo de veinticuatro horas; y, ii) Se condenó en costas al demandado averiguables en sentencia; sobre los siguientes fundamentos: a) Ante las notas de 12 de enero y 16 de marzo de 2016, la autoridad demandada no emitió respuesta escrita ni formal, sin que conste que vía celular se hubiera comunicado con la accionante; asimismo, respecto a la nota de 16 de marzo de 2016, y que se habría fijado audiencia por nota GAMCH/CITE/00230-A/16, ésta última recién fue publicada en el tablero de notificaciones el 29 del mismo mes y año, vale decir cinco días después de la audiencia, lo que no constituye comunicación oportuna a la accionante; lo que supone vulneración al derecho de petición; y, b) La Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, no constituye instancia de impugnación de las resoluciones emitidas por la autoridad demandada; asimismo, el requisito señalado por la jurisprudencia constitucional respecto al agotamiento de los medios de impugnación, solo es exigible cuando éstos estén previstos en el ordenamiento jurídico.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por nota de 12 de enero de “2015” (lo correcto es 2016), dirigida a Martín Feliciano Choque –Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata–, presentada el 13 de enero de 2016, en Secretaría de dicha entidad edil, Juana Ayala Condori Vda. de Gómez, solicitó se le conceda audiencia a objeto de tratar la minuta de adjudicación de terreno por compensación, constando cargo de recepción correspondiente (fs. 3).

II.2. Mediante nota de 3 de marzo de 2016, dirigida a Martín Feliciano Choque –autoridad demandada–, presentada ante la Secretaría de dicho Gobierno Autónomo Municipal, el 4 del señalado mes y año, la accionante, por segunda vez solicitó audiencia a objeto de tratar la minuta de adjudicación de terreno por compensación, constando cargo de recepción correspondiente (fs. 4).

II.3. Por nota de 16 de marzo de 2016, dirigida al ahora demandado; y, presentada en Secretaría de dicha entidad edil, el 18 del señalado mes y año, la accionante, solicitó por tercera vez audiencia a objeto de tratar loexpuesto en la nota de 12 de enero del señalado año; constando cargo de recepción correspondiente (fs. 5).

II.4. Corre nota GAMCH/CITE/00230-A/16 de 22 de marzo de 2016, suscrita por Martín Feliciano Choque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata del departamento de Oruro, en respuesta a la solicitud de Juana Ayala Condori Vda. de Gómez, se agendó audiencia para el 24 del señalado mes y año a horas 9:00 (fs. 32).

II.5. Mediante decreto de 29 de marzo de 2016, admitido por la Dirección der Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, se dispuso, la notificación en el tablero Juana Ayala Condori Vda. de Gómez, con nota GAMCH/CITE/00230-A/16 (fs. 35).

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Se deniega la acción de amparo constitucional, respecto al pago de daños y perjuicios y costas procesales, ya que dicho aspecto corresponde dilucidarse a través de la jurisdicción ordinaria, conforme a la jurisprudencia desarrollada. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías.

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