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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0866/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0866/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que no puede el actor pretender corregir o subsanar a través de este recurso extraordinario las omisiones que tuvo al formular el referido recurso de casación, por cuanto el amparo no puede ser utilizado como un medio para corregir los errores en...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que no puede el actor pretender corregir o subsanar a través de este recurso extraordinario las omisiones que tuvo al formular el referido recurso de casación, por cuanto el amparo no puede ser utilizado como un medio para corregir los errores en que haya incurrido la parte litigante o como un recurso sustitutivo de los establecidos por ley. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Dentro del presente caso corresponde aplicar lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, ya que dentro del trámite del recurso de casación, se tiene que específicamente éste produce dos efectos, en el supuesto de haberse presentado fuera del plazo determinado por el art. 257 del CPC.1975, el recurso debe declararse improcedente o bien en caso de no cumplirse con los requisitos conforme el art. 258 inc.2) del mismo cuerpo legal, también corresponde declarar la improcedencia, conforme previene el art. 272 inc. 2) del CPC.1975; que de la revisión del Auto Supremo impugnado por esta acción tutelar, se debió considerar que para su interposición se deben cumplir ciertos requisitos especificados en el art. 258 del CPC.1975, como se detalla ut supra; sin embargo, el actor se limitó a efectuar un relato de los actuados procesales sin precisar la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o en qué consiste la violación y el folio donde se halla esta conculcación, si ha existido error en la interpretación o mala apreciación de la prueba y si el recurso se interpone en la forma, o sea inherente al procedimiento; o en el fondo, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva; omisiones que de ninguna manera pueden ser corregidas por este Tribunal, menos aún por intermedio de este recurso establecido para el resguardo de los derechos y garantías que se creen lesionados. Por consiguiente, no puede el actor pretender corregir o subsanar a través de este recurso extraordinario las omisiones que tuvo al formular el referido recurso de casación, por cuanto el amparo no puede ser utilizado como un medio para corregir los errores en que haya incurrido la parte litigante o como un recurso sustitutivo de los establecidos por ley; respecto de los cuales el mismo ordenamiento ha fijado los requisitos y condiciones para que sean procedentes. En efecto, los recursos de casación o de nulidad tienen naturaleza procesal que difiere, por cuanto el primero está relacionado con el error ?in judicando? y tiene que ver con la procedencia del recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho; en tanto que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho tiene que ver con el error ?in procedendo?, cuyos casos de procedencia y formas de resolución están expresamente previstos en la ley, por lo que el Tribunal no puede declarar procedente el recurso, es decir, casar el Auto de Vista anulando obrados. Asimismo tomando en cuenta que el referido Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional también se señaló que la jurisprudencia constitucional, estableció que toda Resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente limitarse a la enunciación con carácter genérico del incumplimiento de los requisitos contenidos en el referido art. 258 inc. 2) del CPC.1975, sino más bien que debe precisarse cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y porque se tienen como incumplidos. En este entendido, las autoridades demandadas, especificaron en el parágrafo II.1 y 3 incs. a), b), c), d) y e) que no cumple con los requisitos establecidos en la norma procesal por lo que se determinó la improcedencia del recurso de casación conforme lo ya referido, se evidencia que el Auto Supremo 825, emitido como consecuencia del recurso de casación, constituye una Resolución debidamente fundamentada y motivada, dando las razones suficientes al rechazo del recurso interpuesto; asimismo, se evidencia que cumplió con los requisitos que dieron lugar a su improcedencia”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2016-S2

Sucre, 12 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14667-2016-30-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 019/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Velasco Mustafa contra Pastor Segundo Mamani, Antonio Campero Segovia e Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2016, cursante de fs. 15 a 23, subsanado de fs. 2 a 33, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aduce, que dentro del proceso laboral interpuesto por Hugo Rafael Pereira en su contra, el mismo que habría concluido con la Sentencia 101 de 22 de septiembre de 2014 por la que se declaró probada la demanda, lo que motivó la interposición del recurso de apelación, recurso que mereció el Auto de Vista 74 de 4 de marzo de 2015, por el que se confirmó la Sentencia, mismo que fue objeto de recurso de casación, mismo que fue resuelto mediante el Auto Supremo 825 de 27 de octubre de 2015, en el que se declaró la improcedencia del recurso presentado por su parte; denuncia que en este Auto Supremo se obvió ingresar al fondo del asunto, dejando de lado el principio pro actione que garantiza a toda persona el acceso a los recursos o medios de impugnación, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, y que flexibiliza los ritualismos extremos y excesivos, para que en casos graves se repare un derecho que fue manifiesta y groseramente vulnerado; agrega que además se desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva.judicial efectiva al no haberse pronunciado en el fondo, ya que las autoridades demandadas no consideraron que el recurso de casación era el último medio de defensa con el que contaba, razón por la cual se habría cometido una injusticia.

Afirma que, mediante el recurso de casación interpuesto denunció la errónea motivación y fundamentación del Auto de Vista 74, por lo que las autoridades demandadas, debieron materializar su derecho de acceso a la justicia rompiendo de esa manera con las prácticas formalistas de justicia, tutelando de manera inmediata los derechos y garantías efectivamente lesionadas, ya que claramente el Auto de Vista impugnado por el recurso de casación que presentó, no tiene ni un solo párrafo de fundamentación, por lo que no se conoce en absoluto el porqué del razonamiento lógico jurídico de los juzgadores para llegar a la determinación a que arribaron, y cual la interpretación y el alcance jurídico de alguna prueba o hecho que realizó para confirmar en todas sus partes la Sentencia impugnada por su parte; ante la gravedad de este hecho denunciado, las autoridades demandadas dieron mayor importancia a los formalismos omitiendo revisar la vulneración material de sus derechos fundamentales cuando debieron ingresar a valorar el fondo de la denuncia realizada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia como lesionado su derecho al acceso efectivo a la tutela judicial efectiva, derecho a la impugnación y a la defensa, citando al efecto el arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela declarando probada la acción de amparo constitucional y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 825 y se pronuncie otro ingresando al fondo, sin que existan observaciones formales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 103, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Por intermedio de su abogado, la parte accionante, ratificó los términos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito cursante de fs. 77 a 79 vta., señalaron:

a) Existe una patente confusión dentro del memorial presentado por la parteaccionante, que se basa en que a mayor ampulosidad mejor comprensión, aspecto que resalta por las referencias jurisprudenciales insertas en su demanda, tratando de desviar la atención a su reclamo principal que no es otro que en casación este Tribunal no habría absuelto su reclamo e ingresar al fondo de su pretensión; al respecto tenemos que en cuanto a la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, el “CPC” ofrece para el recurso de casación dos formas de presentación tanto en la forma con aspectos procedimentales y en el fondo referente a la violación del derecho o aplicación de la ley, la divergencia del accionante recaería en el cuestionamiento de la respuesta que dio el Tribunal Supremo a su recurso de casación, afirmando que no hubiera ingresado al fondo de la controversia, afectando de esta manera a la tutela judicial efectiva y por ende al derecho a la defensa; b) El recurso de casación presentado por el accionante, no habría estado estructurado en función del sistema de recursos del procedimiento civil boliviano, ya que la parte accionante en su recurso solamente expuso su disconformidad con el Auto de Vista impugnado, sin que aportara elementos suficientes para ingresar a analizar el fondo de lo reclamado, por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975), ya que no existió una razonable exposición de argumentos por la parte del ahora accionante, y por otra parte la Sala únicamente podrá hacer una ponderación de la norma supuestamente infringida mas no una nueva valoración de los hechos ocurridos y dilucidados en los tribunales de instancia; c) El accionante habría pretendido se considere las refutaciones sobre lo decidido en la Sentencia, si bien en su lectura se haría referencia a contenidos del Auto de Vista impugnado; sin embargo, las mismas no constituyeron la base jurídica del casatorio, sino descontentos del resultado del proceso, que fueron insuficientes para ingresar al análisis de lo reclamado, pues la vinculatoriedad entre un error de hecho y uno de derecho no se limitaría a un simple enunciado de disconformidad, por lo que el recurso de casación no fundamentó ni motivó adecuadamente su petición, habiéndose basado en una solicitud que pretendía sean revisados los hechos resueltos en la instancia de apelación, por lo que el accionante no sufrió la vulneración de la tutela judicial efectiva; d) Sobre la presunta vulneración del derecho a la impugnación, aseveran que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar, ya que ningún Tribunal le habría privado de ese derecho, ya que su Sala después de efectuarse el sorteo procedió a revisar su recurso de casación, advirtiendo errores en su fundamentación y explicación, por lo que realizó un análisis en su conjunto, identificando que el recurso de casación así planteado carece de argumento válido en derecho, razón por la cual se determinó su improcedencia, habiendo brindado las razones por las cuales consideró que se encontraba relevado de tratar el caso; y, e) En relación a las citas de las Sentencias Constitucionales referentes al derecho pro actione y de la prevalencia de la norma más favorable, las mencionadas sentencias no serían referidas específicamente a los requisitos que deben cumplir el recurso de casación, por lo que, no fueron considerados a momento de resolver la acción, finalmente en relación al derecho de la igualdad, en el Auto Supremo 825, la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aplicó la ley demostrando la imparcialidad con la que actuó.I.2.3. Informe del tercero interesado

Hugo Pereira Montenegro, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que, se remiten a lo que previene el art. 115.1 de la Constitución Política del Estado; además, de creer en la transparencia de este nuevo proceso establecido en el poder judicial, la manifestación de la autoridad en la idoneidad y la independencia que actualmente tienen sus miembros, tanto los Jueces como los Tribunales, pidiendo que se mantenga firme el Auto Supremo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.3. Resolución

Los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 019/2016 de 14 de abril, de fs. 104 a107, que deniega la tutela demandada por Jaime Velasco Mustafá, en base a los siguientes fundamentos:

i) La acusación realizada por el accionante relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva por no haber ingresado a resolver el fondo no sería evidente, pues, el Auto Supremo 825, tiene una debida motivación y fundamentación del porque llegaron a declarar la improcedencia del recurso de casación, al existir equilibrio razonable entre la parte considerativa y dispositiva; y, ii) En relación a la tutela judicial efectiva, se advertiría que el accionante tuvo acceso a la justicia como toda persona que tiene interés de recibir tutela de parte del Estado, que no bastaría con efectuar una petición velando por sus pretensiones, pues toda pretensión está regulada por normas sustantivas y adjetivas; en el caso en análisis se advertiría que las autoridades recurridas, han enmarcado su actuar en las normas del procedimiento civil, concretamente, en el art. 271 inc. 1) y 272 inc. 2), siendo viable pretender que el Tribunal de casación supla la impericia del recurrente a título de consagrar el derecho al recurso efectivo, no siendo evidente la vulneración de derechos acusados.

II CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. La Sentencia 101 de 22 de septiembre de 2014, emitida por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda laboral presentada por Hugo Rafael Pereira contra la Empresa Hotel Torre Ejecutivo (representada por Saúl Menacho Parra), que en su parte dispositiva declaró probada la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados (fs. 1 a 5).

II.2. El Auto de Vista 74 de 4 de marzo de 2015, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual se confirma en todas sus partes la Sentencia 101.de 22 de septiembre de 2014 (fs. 6 a 7 vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que no puede el actor pretender corregir o subsanar a través de este recurso extraordinario las omisiones que tuvo al formular el referido recurso de casación, por cuanto el amparo no puede ser utilizado como un medio para corregir los errores en que haya incurrido la parte litigante o como un recurso sustitutivo de los establecidos por ley. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías.

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