Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, accionante no interpuso recurso jerárquico contra la resolución que determinó su retiro de la Academia de Policías.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "Si bien los padres del ahora demandante, el 20 de septiembre de 2013, presentaron solicitud de complementación y enmienda, ésta impugnación no fue propiamente el recurso de apelación determinado en el art. 31 del Reglamento de Organización y Funciones de la Academia Nacional de Policías; sin embargo ante la ausencia de respuesta Ángel Mauricio Uría Lucero, pudo interponer el recurso jerárquico de apelación consignado en el art. 32 de la señala Norma, procurando la restitución de sus derechos en sede administrativa y no así activar de manera directa la jurisdicción constitucional, por lo cual se concluye que es aplicable al presente caso la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, pronunciada por el Tribunal Constitucional que señala que es improcedente el amparo por subsidiariedad, cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2014
Sucre, 8 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05187-2013-11-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 375 a 376 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Mauricio Uría Lucero contra José Luis Aránibar Guzmán, Edwin Ugarte Céspedes, Augusto Juan Russo Sandoval; José Luis Blanco Guerra y Juan Ramos Mamani, Presidente y Vocales del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 86 a 93, subsanado el 18 de igual mes y año (fs. 98 a 99 vta.), el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2009 ingresó a la ANAPOL, después de haber vencido rigurosas pruebas entre las que se encontraban las de aptitud psicológica, llegando a vencer el primer, segundo y parcialmente el tercer año de estudios académicos, con promedios por encima del resto de los cadetes, destacándose entre los primeros lugares de calificaciones, sin embargo el 6 de mayo de 2013 la Junta Médica del Hospital Policial determinó que padecía de alteraciones de personalidad, opinión basada en supuestos hechos ocurridos en las gestiones 2010 y 2011.
Denuncia que, el 20 de agosto de 2013, el Consejo de la ANAPOL, emitió la Resolución Administrativa (RA) 0188/2013, disponiendo su retiro de la entidad académica en base al Informe de 15 de mayo de igual año, por lo cual el 3 de septiembre del citado año sus padres presentaron un memorial en el que observaron que su persona en la gestión 2013 no fue sometido a ningún estudio médico psiquiátrico, por lo cual con carácter previo a asumir cualquier decisión de baja u otra análoga, se considere el practicar nuevos estudios.médicos. El referido memorial hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional no fue respondido.
Añade que, el 20 de septiembre sus padres solicitaron también aclaración, complementación y enmienda de la RA 0188/2013, considerando que la misma carecía de adecuada fundamentación en relación a la inexistencia de exámenes médicos actualizados. Agrega que, durante la gestión 2013 venció sin ningún problema el primer semestre académico, no obstante de aquello comenzaron los actos de presión contra su persona como ser sanciones sin justificación y tres procesos disciplinarios.
Finalmente manifiesta que, dentro de las causales de retiro de la ANAPOL no se encuentra el diagnóstico de trastorno de personalidad, por tanto la decisión asumida por el Consejo de la ANAPOL no se adecua a lo establecido en el art. 9, inc. c) del Reglamento Estudiantil de la entidad académica policial.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la educación, dignidad, petición y al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 17, 21.2, 22, 24, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, requiriendo se disponga: a) Se deje sin efecto la RA 0188/2013 de 20 de agosto, dictada por el Consejo Nacional de Policías; b) Se determine su inmediata reincorporación a la ANAPOL; y, c) Su nivelación académica con sus compañeros cadetes de tercer año, segundo semestre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 28 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 365 a 374 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó la acción planteada, reiterando los mismos presupuestos fácticos y normas supuestamente vulneradas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ángel Guillermo Dávalos Castillo y Ramiro Copa Espinal en representación de José Luis Aráñibar Guzmán, Presidente del Consejo de la ANAPOL presentaron informe escrito cursante de fs. 110 a 114, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestando que: 1) La Junta Médica para Evaluación, integrada por dos médicos psiquiatras concluyeron que el ahora demandante sufre de trastorno depresivo, por cuanto en 2011 y 2013 se auto infligió lesiones, diagnóstico que les permitió concluir que podría resultar peligroso para lasociedad en el ejercicio de sus funciones, debido a que manifestaba sentimientos de temor en el entendido que se encontraba rodeado de enemigos; 2) Los informes médicos y psicológicos de 28 de marzo y 4 de abril de 2013, denotan inclinaciones al suicidio y desequilibrios emocionales severos; 3) En noviembre de 2011, Miguel A. Tapia Zapata, certificó que Ángel Mauricio Uría Lucero, recibía medicación para el tratamiento de Trastorno ansioso depresivo; 4) El Consejo Nacional de Policías emitió la RA 067/2011 de 11 de agosto, por la cual se dispuso la reincorporación del ahora demandante a la ANAPOL al tercer año de formación profesional en la gestión 2013; 5) El 9 de abril de igual año se informó a los padres del cadete respecto a los informes médicos y de otros funcionarios policiales en relación a conductas inapropiadas de Ángel Mauricio Uría Lucero; 6) Fueron sustanciados tres procesos disciplinarios en contra del ahora accionante por distintas faltas a la normativa vigente en la ANAPOL; 7) La RA 0188/2013 de 20 de agosto, en su artículo segundo señala que; en caso de su reincorporación, Ángel Mauricio Uría Lucero, deberá presentar Certificación de la Junta Médica de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, así como los documentos actualizados de requisitos de ingreso a la ANAPOL; y, 8) Todos los antecedentes descritos no constituyen vulneración alguna de los derechos del accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Social, Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 31/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 375 a 376 vta., concedió en parte la acción incoada; debiendo emitir la entidad demandada una nueva resolución resolutiva de la RA 0188/2013, en cuanto al plazo para la evaluación psicológica de Ángel Mauricio Uría Lucero, mismo que no podrá exceder de treinta días computables a partir de la fecha, debiendo convocarse además de los miembros de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar de la Policía Boliviana a un representante del Colegio Médico y otro del Hospital de Clínicas ambos de la especialidad atinente al caso a efectos de conformar la Junta Médica, fue pronunciada en base a los siguientes fundamentos: i) La fase administrativa de impugnación quedó agotada por cuanto la RA 0188/2013 de 20 de agosto, no puede ser impugnada según lo establecido por el art. 30 del Reglamento de Organización de Funciones de la Academia Nacional de Policías; ii) El Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP) en su art. 24 establece las causales de retiro de la ANAPOL, sea por voluntad propia o debido a enfermedades o lesiones; por su parte el art. 25 enumera las condiciones de reingreso en cuyo caso el retiro no podrá ser mayor a un año; iii) El retiro de la ANAPOL no puede ser indefinido ni menos recurrente, más aún si el demandante demostró suficiencia académica; y, iv) La citada RA 0188/2013, no señala el número de días de incapacidad del ahora demandante, respecto a las actividades físicas y académicas.
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