Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por la vulneración del derecho a la defensa y a la libertad, las autoridades demandadas notificaron al accionante con el auto de vista, mediante cedula fijada en la secretaría del juzgado; habiendo el accionante señalado domicilio procesal, por lo cual fue indebidamente procesado y privado de su libertad, lesionando el derecho del –acusado- al debido proceso y por ende a su libertad, al librarse mandamiento de condena, sin desarrollarse el proceso conforme a las reglas establecidas en el procedimiento penal y en la Constitución Política del Estado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”Para resolver el problema jurídico planteado e ingresar al examen de fondo, inicialmente debe determinarse si concurren los presupuestos de activación de la presente acción. En ese sentido, la protección que brinda este medio de defensa por lesión al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.4 de este Fallo, se precisó que deben concurrir de manera simultánea la relación directa entre la vulneración al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión, entendido como la imposibilidad de interponer un mecanismo ordinario de defensa, por haber tomado conocimiento del acto ilegal a tiempo de restringirse el indicado bien jurídico. (…) Asimismo, se evidencia que las autoridades demandadas notificaron al accionante con el Auto de Vista 63/2005, mediante cedula fijada en la Secretaría del Juzgado el 24 de octubre de 2005; cuando el accionante señaló el domicilio procesal en la calle 25 de mayo número 33, de la ciudad de Villazón, esa constatación es imprescindible para notificar de una u otra forma, pero sin vulnerar el derecho del imputado al debido proceso y por ende a su libertad. Es obligación de los funcionarios judiciales que el proceso se lleve a cabo procurando que las notificaciones sean efectivas, pues la finalidad de éstas, precisamente, es la señalada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como lo establecido en el art. 160 y ss. del CPP, que claramente previene que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes las resoluciones judiciales, objetivo que, se advierte, no fue cumplido por las autoridades demandadas. En consecuencia, la ausencia de notificación personal o en su defecto en el domicilio procesal fijado por el accionante, lo puso en estado de indefensión, por haber impedido la interposición del recurso de casación que motivó la ejecutoria del Auto de Vista 63/2005, y por ende la emisión del mandamiento de condena en su contra, por lo que se encuentra privado de libertad en el “Centro de Readaptación y Productivo Santo Domingo de Cantumarca” de la ciudad de Potosí, dado que recién tomó conocimiento de la indicada Resolución a tiempo de ser aprehendido en ejecución del mandamiento de condena en su contra. Por lo que la privación de libertad resulta siendo indebida y arbitraria, porque antes de librarse el mandamiento de condena no se desarrolló el proceso conforme a las reglas establecidas en el procedimiento penal y en la Constitución Política del Estado, resultando por ese mismo efecto que fue indebidamente procesado y privado de su libertad, por no haberse notificado de manera personal con el Auto de Vista 63/2005”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2015-S2
Sucre, 27 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 10260-2015-21-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2015 de 28 de febrero, cursante de fs. 181 a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emeterio Flores Caballero contra Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortez, ex Vocales; Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez Mayta, Vocales, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 149 a 166, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra recluido en el "Centro de Readaptación y Productivo Santo Domingo de Cantumarca" por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas contemplado en el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, en razón a que habiéndose acusado formalmente, y llevado adelante juicio oral en el que fue absuelto, el Ministerio Público formuló apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista 63/2005 de 15 de octubre, que revocó en parte la Sentencia absolutoria, habiéndoseles impuesto la pena de presidio de diez años, con el que nunca habría sido notificado personalmente, que se constituiría en una nueva sentencia en segunda instancia conforme dispone el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose ejecutoriado esa resolución y librado el mandamiento de condena en su contra, ejecutado el 2 de febrero de 2015, por lo que estaría privado de su libertad en el “Centro de Readaptación Productivo Santo Domingo de Cantumarca”, privación de libertad que sería indebida y arbitraria,porque no se desarrolló el proceso conforme a las reglas establecidas en el procedimiento penal y en la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 23, 115, 117, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 y 8; de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Político (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; el cese inmediato de su prisión, restituyéndose la inmediata libertad, el cese del procesamiento indebido, debiendo anularse el mandamiento de condena, la ejecutoria de la sentencia únicamente con relación a su persona y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se le notifique personalmente con el Auto de Vista 63/2005 de 15 de octubre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 28 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 185 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, ampliándola manifestó que: **a)** Con referencia a la subsidiariedad, si bien la lesión se produjo la gestión 2005; sin embargo, tuvo conocimiento recién cuando se le ejecutó el mandamiento de condena, el 2 de febrero del año 2015, en el aeropuerto de Viru Viru de Santa Cruz, cuando se disponía a abordar un vuelo hasta Paraguay, que no existe otro recurso que pueda restablecer las formalidades legales y garantizar su derecho a la libertad, ya que el proceso está concluido, encontrándose en teoría con sentencia condenatoria ejecutoriada; **b)** Con relación al derecho del debido proceso, la jurisprudencia establece de forma clara y meridiana las notificaciones con resoluciones emanadas de un tribunal deben ser practicadas de manera expresa y en la persona del imputado, además en el lugar donde se encuentre, es precisamente para garantizar el derecho fundamental que tiene de impugnar un recurso, lo contrario significa vulneración a la garantía del debido proceso porque incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar de una forma más amplia el derecho a la defensa, a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley, en este caso el auto de vista tiene esa característica de ser definitivo, en esas circunstancias está obligado el Tribunal que pronunció la sentencia de segunda instancia a notificar personalmente, porque el accionante nunca señaló como domicilio procesal o real laSecretaría de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde se efectuaron todas las notificaciones, colocándole en absoluto estado de indefensión; c) Sobre la nulidad solicitada, significa que quien pidió ésta debe probar que la misma le ocasionó cierto perjuicio e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cual el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si esto es cierto y el principio de convalidación, según este principio, toda nulidad se convalida por el procesamiento dando a conocer que aun en el supuesto de concurrir en indeterminado caso los otros presupuestos la nulidad esta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, por lo que invocó lo que establece la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, que establece que la nulidad debe estar especificada en la ley, en este caso el art. 166 del CPP (Nulidad de la Notificación); y el art. 163 inc. 2) del mismo Código, que previene que se notificará personalmente las sentencias y resoluciones de carácter definitivo, que en el caso que se analiza la notificación se realizó por cédula no existe una notificación a partir de que se le remitió el expediente a su cliente y por ese mismo efecto no podría tampoco aplicarse el principio de convalidación, pidiendo que se restablezca las formalidades legales en el procedimiento para que a través del recurso de casación del cual también fue privado, fruto de esta lesión al debido proceso; y, d) Cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos, en este caso las autoridades que fueron denunciadas primero no habrían presentado informe, segundo no estarían presentes; consecuentemente, por aplicación de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional se presume la veracidad de todos los actos que se denunció en la acción de libertad, por lo que solicitó se le conceda la tutela impetrada.
Por su parte el abogado co-patrocinante ratificó y adhirió a lo manifestado por el abogado que le antecedió y pidió que se conceda la tutela a favor de su cliente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortez, ex Vocales; Jorge Oscar Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez Mayta, Vocales, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no acudieron a la audiencia pública, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a fueron legalmente notificados (fs. 168 a 171).
I.2.3. Resolución
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