Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional provisionalmente, por vías o medidas de hecho contra el derecho a la propiedad, siendo que se desconoció dicho derecho mediante una ordenanza municipal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “Si bien dichas Ordenanzas Municipales establecen la existencia de áreas municipales sobre terrenos que se encuentran en las proximidades al río Tamborada, ello no implica el desconocimiento del derecho de propiedad sobre parcelas adquiridas y consolidadas con anterioridad; en ese entendido, una ordenanza municipal no le faculta a la autoridad edilicia asumir medidas de hecho, cuando esta afecta derechos de particulares, máxime si en el caso en concreto se advierte un conflicto de derecho de propiedad, que debe ser dilucidado por las instancias jurisdiccionales. En el caso de autos, la autoridad codemandada procedió a la apertura de las calles sin tomar en cuenta el derecho de propiedad reclamado por los accionantes, afectando un bien inmueble, cuya titularidad se encuentra controvertido, por lo que se advierte que dicha actuación conculcó los derechos denunciados, pues no estaba permitido que las autoridades demandadas asuman las acciones administrativas de la apertura de vías, sin que dicha controversia hubiera sido definida por una autoridad imparcial, e independiente; en consecuencia, mientras no se defina la titularidad del mismo sobre el área afectada, los trabajos que se efectúan en ese sector deben quedar paralizados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10224-2015-21-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05 de 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 108 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amadeo Zurita Gonzales y María Luz Nogales de Zurita contra Armando Vargas Mujica, Alcalde; Eduardo Iván Torricos Salinas, Sub Alcalde de la Comuna Alejo Calatayud; y, Edwin Arturo Castellanos Mendoza, ex Alcalde, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 28 a 35, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de legítimos propietarios de un lote de terreno situado en la zona de “Ticti”, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con una superficie de 14 119 metros, el mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), el 22 de junio de 1982, a fs. 1024, Partida 1102, Libro “B” de propiedad.
Se percataron que, la Sub Alcaldía de la Comuna Alejo Calatayud, solicitó a través del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se tramite un proceso de licitación de la apertura de vías, la que se materializó a través de la Convocatoria CUCE 14-1301-00-468012-1-1, publicada en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) el 12 de mayo de 2014, bajo la denominación: “MEJORAMIENTO DE VIAS OTB UNIVERSITARIO BAJO D5” (sic), proyecto que a la fecha se viene ejecutando a partir del (sábado) 4 de octubre de 2014, en la zona donde se encuentra ubicado su bieninmueble, sin que previamente se les hubiera comunicado ni siquiera la superficie a ser afectada, y peor aún sin que se cumpla con la expropiación.
Señalaron que, en el mes de junio de 2014, enterados que se pretendía ejecutar la apertura de vías en la zona, presentaron memoriales al referido Gobierno Autónomo Municipal, así como a la Comuna Alejo Calatayud, solicitando la reconsideración de la Ordenanza Municipal (OM) 2376/1999 de 23 de agosto, de modificación de área verde y vía; pidiendo además se deje sin efecto la apertura de calle y proposición de alternativa de solución respecto a su derecho propietario, solicitudes que merecieron respuestas nada razonables.
Sin embargo, Edwin Arturo Castellanos Mendoza -ex Alcalde del mismo Gobierno Autónomo Municipal-, por intermedio de la Comuna Alejo Calatayud, de manera sorpresiva y haciendo caso omiso a los reclamos, inició acciones de hecho, introduciendo maquinaria pesada en la zona donde se encuentra ubicado su bien inmueble para ejecutar los trabajos de apertura de vías, los mismos que fueron resistidos por los vecinos, como se evidencia de las fotografías adjuntas a la presente acción tutelar.
En consecuencia, por memorial de 23 de junio de 2014, solicitaron que se reconsideré la OM 2376/1999, que aprobó el plano sectorial 05, obteniendo respuesta a través de la nota Cite CAC-JAC 1173/2014 de 30 de ese mes y año; por la cual el Gobierno Autónomo Municipal, admitió que existe una afectación por vía de perfil de 25 metros, franja de seguridad y áreas verdes, además que los terrenos que conforman el lecho natural del río Tamborada hasta 25 metros del borde de la máxima crecida son de dominio público. Posteriormente, los vecinos afectados y la Organización Territorial de Base (OTB) Junta Vecinal Barrio Universitario, presentaron un memorial de reclamos y pedidos, el 27 del referido mes y año, que fue respondido por el referido Gobierno mediante nota cite DOT 0831/2014 el 3 de julio, con argumentos fuera de la Ley, haciendo referencia a que se debía aplicar al caso la OM 2684/2001 de 27 de julio, expedida en vigencia de la Ley de Municipalidades ya abrogada.
Puntualizaron que las acciones o vías de hecho asumidas por las autoridades municipales se vienen ejecutando desde octubre de 2014, aclarando que emplearon los medios de reclamación pertinentes con anterioridad al inicio de los trabajos que ejecuta el mencionado Gobierno Municipal, siendo el último memorial presentado el 3 el mismo mes y año, habiendo así agotado los medios de reclamo reconocidos por ley.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes consideran lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. PetitorioSolicitaron se conceda la tutela, disponiendo: **a)** La inmediata paralización de obras; y, **b)** Se disponga que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, proceda con la expropiación de las extensiones superficiales afectadas por concepto de vía y área verde, cumpliendo con el pago del justo precio, entre otros.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 107, estando presente la parte accionante, así como los apoderados de los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los términos del memorial de demanda, y haciendo uso de su derecho a la réplica indicó que:
**1)** En cuanto a la legitimación pasiva, la SC 763/2010 de 2 de agosto, entendió que se debe accionar contra la actual autoridad o contra la que fue partícipe de los hechos lesivos, y que cuando se trata de instituciones, solo alcanza a la institución y no a las personas; **2)** Respecto a la inmediatez, indicaron que no se presentó recurso contra la OM 2376/1999, porque en aquel entonces la Ley Orgánica de Municipalidades, establecía como franja de seguridad 50 metros a cada lado, por lo que no se encontraban afectados; pero la nueva Ley de Municipalidades señala que dicha franja es de 25 metros desde la máxima creciente a cada lado; y, **3)** Sobre la subsidiariedad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que cuando se activan las vías de hecho, no se debe cumplir con el principio de subsidiariedad.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Armando Vargas Mujica, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de sus representantes Luis Fernando Boris Flores Orellana y Víctor Adán Coca Marzana, mediante informe de 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 66 a 68, indicó que; en este caso existe insuficiencia de legitimación pasiva, dado que los hechos reclamados por los accionantes tienen su origen en Ordenanzas Municipales que datan de 1999; consiguientemente se establece que el Alcalde en ejercicio no incurrió en ninguna acción ni omisión ilegal, puesto que en dicha gestión no ejercía el cargo que hoy ostenta, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción.
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