Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, siendo que se denota la negligencia de la accionante al dejar transcurrir el plazo previsto para acudir a la jurisdicción constitucional, haciendo caducar su derecho de activar la presente acción, debido que presentó su demanda tutelar diez meses después de conocido el contenido del Auto de Vista, demostrando de esta forma su poco interés en que la presunta lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación sea restituido. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo se estableció que conforme a la jurisprudencia, corresponde a la accionante cuidar que la demanda de acción de amparo constitucional sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, que su activación está sujeta a un plazo de caducidad; en ese antecedente, a efectos de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde previamente verificar si la misma tuvo el cuidado de presentar la demanda tutelar en revisión, dentro del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE, o por el contrario, si la interpuso de forma extemporánea. A ese fin, de la Conclusión II.3 de este fallo, se tiene presente que Lizeth Cayoja Herrera fue notificada en su domicilio procesal con el Auto de Vista 43/2015, el 23 de julio de 2015 en presencia del testigo David Choque Villca; asimismo, de la impresión del Sistema Integrado de Registro Judicial cursante a fs. 30, se advierte que la demanda de acción de amparo constitucional que ahora se revisa, fue recepcionada a horas 14:46 del 30 de mayo de 2016; ahora bien, confrontados ambos aspectos se puede colegir que desde la fecha de notificación a la accionante con el Auto de Vista antes mencionado hasta la fecha de interposición de la demanda tutelar han transcurrido diez meses, hecho que en virtud del principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional, imposibilita que este Tribunal pueda ingresar a analizar si las autoridades demandadas emitieron o no un fallo debidamente fundamentado y motivado, debido a que el plazo de seis meses previsto en la Constitución Política del Estado, y en el Código Procesal Constitucional, sobrepaso superabundantemente; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada Lo precedentemente señalado, denota la negligencia de la accionante al dejar transcurrir el plazo previsto para acudir a la jurisdicción constitucional, haciendo caducar su derecho de activar la acción de amparo constitucional, debido que presentó su demanda tutelar diez meses después de conocido el contenido del Auto de Vista 43/2015, demostrando de esta forma su poco interés en que la presunta lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación sea restituido”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2016-S1
Sucre, 20 de septiembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15392-2016-31-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 08/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lizeth Cayoj Herrera contra Beatriz Cortez Vásquez y Bernardo Bernal Callapa Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y Daniel Rolando Copa Roque Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2016, cursante de fs. 24 a 28 vta., y escrito de subsanación de 3 de junio de igual año, corriente de fs. 34 a 35, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de noviembre de 2012, presentó querella penal contra Raúl Alberto Aguilar García por la presunta comisión del delito de estafa; en el curso del proceso de investigación el antes citado presentó excepción de incompetencia por razón de materia, siendo resuelta por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por Auto Interlocutorio 594/2014 de 24 de julio, declarando su procedencia, sustentándola en jurisprudencia constitucional; en ese antecedente, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, solicitando que la misma sea revocada, es así que por Auto de Vista 43/2015 de 30 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia declaró la improcedencia del mencionado recurso de impugnación.
Del contenido del Auto de Vista 43/2015, se advierte que el mismo fue emitido con insuficiente fundamentación y motivación, además de ingresar encontradicción entre los hechos establecidos y probados documentalmente “versus su apreciación y validez legal por su contenido” (sic); por cuanto no se consideró, entre otros aspectos: a) Que el documento privado se refiere al lote de terreno y fracción número 30 y en el testimonio al lote 14; b) El lote ofrecido era otro; y, c) No se puede librar a posesión de un lote de terreno para construcción de vivienda, que se halla en medio de la avenida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de la resolución, en relación a los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional y jerarquía normativa; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela demandada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 43/2015, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo resolviendo la apelación incidental debidamente motivada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Beatriz Cortez Vásquez Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe cursante a fs. 51 y vta., señaló lo siguiente:
1) Dentro del proceso penal seguido contra Raúl Alberto Aguilar García por la presunta comisión del delito de estafa, se presentó excepción de incompetencia por razón de materia, que fue declarado procedente por Auto Interlocutorio 594/2014, disponiéndose la remisión ante el juzgado de turno en lo civil;
2) Impugnada la citada Resolución, la Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista 43/2015, mismo que fue puesto a conocimiento de la accionante el 23 de julio de 2015, sin que hasta la fecha haya reclamado algún aspecto respecto de la notificación;
3) Pasaron diez meses desde la notificación con el citado Auto de Vista, tiempo para superar el impedimento que hubiera sufrido; por lo que la acción de amparo constitucional es improcedente al haberse incoado fuera del plazo previsto por ley;
4) Sin perjuicio de lo precedentemente referido, el Auto de Vista 43/2015, contiene una suficiente y clara exposición de motivos y fundamentos.fundamentos; y, 5) La seguridad jurídica no es susceptible de tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bernardo Bernal Callipa Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación (fs. 38).
Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por informe cursante a fs. 57, señaló lo siguiente: i) El Auto Interlocutorio 594/2014, no lleva su firma porque asumió el cargo después de su emisión; ii) La vía penal no es la única para hacer valer derechos, tratándose de un contrato éste puede ser resuelto en la vía civil; y, iii) Habiendo un documento reconocido por autoridad competente del cual nace una relación civil comercial entre el imputado y el querellante y ante un eventual incumplimiento, existen las vías legales para lograr su cumplimiento.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Alberto Aguilar García, como tercero interesado, a través de su abogado en audiencia señaló lo siguiente: a) De acuerdo al art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional puede interponerse en un plazo máximo de seis meses, sin embargo, la accionante pretende la tutela de sus derechos después de transcurrido ese plazo; y, b) Los autos de vista son notificados al defensor técnico, siendo la obligación de éste hacerlos conocer a la parte a la que está asignado.
I.2.4. Resolución
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