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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0867/2019-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0867/2019-S1

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso, vinculado con los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de imparcialidad, de congruencia, de pertinencia y de objetividad, por cuanto, no obstante que en el proceso de medida preparatoria seguido por Abel Jaime Vargas Cueto con...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso, vinculado con los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de imparcialidad, de congruencia, de pertinencia y de objetividad, por cuanto, no obstante que en el proceso de medida preparatoria seguido por Abel Jaime Vargas Cueto contra Margarita Arispe Rodríguez y su persona, no fue quien negó sobre la firma asentada en los documentos de préstamo de dinero; empero, las autoridades fiscales demandadas emitieron el requerimiento de admisión de la denuncia también en su contra, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, informando al Juez de control jurisdiccional sobre el inicio de la investigación, realizando a la vez otros actuados en los que se le incluyó como denunciado o investigado, desconociendo inclusive que la querella presentada por Abel Jaime Vargas Cueto solo fue contra Margarita Arispe Rodríguez; aspectos que tampoco fueron controlados de oficio por la autoridad judicial ahora demandada permitiendo con ello un indebido procesamiento penal en su contra.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “…no se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que, se encuentra asumiendo su defensa en el proceso penal, iniciado en su contra por la supuesta comisión de delito de falso testimonio, debiéndose aclararse dentro de este contexto que, las presuntas lesiones relacionadas con un indebido procesamiento que no se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales conocedores de la causa; y, solo en caso de persistir la aducida vulneración acudir ante esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional que resulta ser el mecanismo de protección constitucional idóneo para la tutela del debido proceso que no se enmarque en la exigencia concurrente de directa relación con el mencionado derecho a la libertad…”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2019-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 29213-2019-59-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 005/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Zamora Arancibia contra Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni; y, Juan Carlos Camacho Condori y Xiomar Ulloa Bersatti, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2019, cursante de fs. 19 a 22, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por oficio de 1 de marzo de 2019, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, remitió al Ministerio Público el expediente de medida preparatoria seguido por Abel Jaime Vargas Cueto contra Sergio Zamora Arancibia –ahora accionante– y Margarita Arispe Rodríguez, a los fines de que se investigue la presunta comisión del delito de falso testimonio contra esta última, puesto que al haberse desarrollado audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas estampada en dos documentos privados de préstamo de dinero, la prenombrada negó que se trate de su firma, lo que motivo que se diligencie el correspondiente estudio pericial en el que se concluyó que la firma en los indicados documentos correspondía a Margarita Arispe Rodríguez.

Posteriormente, Juan Carlos Camacho Condori, Fiscal de Materia –codemandado–, el 12 de marzo de 2019 emitió requerimiento de admisión de denuncia contra elahora impetrante de tutela y Margarita Arispe Rodríguez, por el citado delito, no obstante que en su caso reconoció su firma estampada en los indicados documentos de préstamo de dinero; por lo que, no habría incurrido en falso testimonio, constando en el acta de reconocimiento de 25 de enero de 2016; es más, el 12 de marzo del mismo año, informó el inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni –ahora demandado– consignando también su nombre como investigado por el delito ya mencionado, sin fundamento alguno; en esta misma fecha también requirió al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) la asignación de un investigador para el caso, a los fines de que se cumplan las directrices investigativas también en su contra por el delito de falso testimonio. Los actos desarrollados por el citado Fiscal de Materia, generaron la apertura de control jurisdiccional mediante Auto de 13 de marzo de 2019, emitido por el Juez ahora demandado, consignando a su persona también como denunciado.

El 14 de marzo de igual año, Abel Jaime Vargas Cueto interpuso querella por falso testimonio solo contra Margarita Arispe Rodríguez, porque fue la única que negó su firma y motivó el peritaje, querella que fue admitida por el Fiscal de Materia Xiomar Ulloa Bersatti –codemandado– quien por memorial de la misma fecha informó al Juez de control jurisdiccional; empero, no obstante lo anotado, en una incongruente e ilegal actuación, el mencionado Fiscal de Materia emitió el 21 de igual mes y año, una orden de citación en su contra, a los fines de que preste su declaración informativa en calidad de denunciado, desconociendo que la querella presentada que no fue en su contra.

De igual manera, el último día anotado emitió tres órdenes de citación para testigos, en las que se consignó a su persona como investigado; en ese mismo sentido, el 28 de marzo de 2019, el Fiscal de Materia emitió requerimiento consignándolo como imputado en el caso, cuando la querella solo fue presentada contra Margarita Arispe Rodríguez; persecución ilegal que continuó en posteriores actuaciones fiscales, al haberse emitido órdenes de citación en su contra el 2 y 18 de abril de 2019 y requerimientos de señalamiento de audiencia de declaración informativa el 26 del referido mes y 2 de mayo de igual año, y que no fueron controladas por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta –hoy demandado–, de oficio, permitiendo que se encuentre indebidamente procesado y perseguido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con los principios de legalidad, de la seguridad jurídica, de imparcialidad, de congruencia, de pertinencia y de objetividad, citando al efecto los arts. 126, y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela impetrada por indebido procesamiento, disponiendo que mediante resolución fiscal o judicial se lo excluya del ilegal proceso penal en su contra seguido por las autoridades demandadas, más la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2019, según acta cursante a fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que no es aplicable el principio de subsidiariedad en esta acción tutelar, por ser de inmediata sustanciación, más aun cuando uno de los demandados es el Juez contralor, que de oficio debió observar las ilegalidades que se cometieron en su contra, lo que no ocurrió.

I.2.2. Informes de las autoridades demandada

Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, de manera oral en audiencia señaló que: a) El control jurisdiccional se vino realizando desde el 12 de marzo de 2019 hasta la fecha –se entiende de interposición de la acción de libertad– no existió reclamo alguno en cuanto a las actuaciones investigativas que realizó el Ministerio Público, no obstante que fue notificado con el inicio de la investigación, al ahora impetrante de tutela, teniéndose diez días para reclamar los aspectos ahora observados, no los hizo; por lo que, no puede acudir directamente a la vía constitucional, sin considerar que existe el control jurisdiccional, desconociendo el lineamiento establecido en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, que razonó en sentido que se puede acudir a la vía constitucional directamente cuando no existe control jurisdiccional, lo que no ocurrió en el caso concreto, siendo por ello, aplicable el principio de subsidiariedad en la acción interpuesta; y, b) La acción de defensa se interpuso contra actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público, de manera que éste carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente causa. Con lo que pidió se deniegue la tutela solicitada por el peticionante de tutela.

Juan Carlos Camacho Condori y Xiomar Ulloa Bersatti, Fiscales de Materia, no asistieron a la audiencia fijada al efecto y tampoco presentaron informe escrito, no obstante haber sido notificados mediante diligencia cursante a fs. 23 vta.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad.

Sintesis del caso

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso, vinculado con los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de imparcialidad, de congruencia, de pertinencia y de objetividad, por cuanto, no obstante que en el proceso de medida preparatoria seguido por Abel Jaime Vargas Cueto contra Margarita Arispe Rodríguez y su persona, no fue quien negó sobre la firma asentada en los documentos de préstamo de dinero; empero, las autoridades fiscales demandadas emitieron el requerimiento de admisión de la denuncia también en su contra, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, informando al Juez de control jurisdiccional sobre el inicio de la investigación, realizando a la vez otros actuados en los que se le incluyó como denunciado o investigado, desconociendo inclusive que la querella presentada por Abel Jaime Vargas Cueto solo fue contra Margarita Arispe Rodríguez; aspectos que tampoco fueron controlados de oficio por la autoridad judicial ahora demandada permitiendo con ello un indebido procesamiento penal en su contra.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0867/2019-S1Fuente oficial