Texto del fallo
Sintesis del caso
El peticionante de tutela, manifiesta que se vulneró sus derechos a la libertad física o personal y a la vida; por cuanto, en actuado cautelar de 28 de enero de 2020 se dispuso su detención preventiva por el lapso de treinta días, y se programó audiencia para tratar su cesación para el 28 de febrero de igual año; no obstante, en dicha fecha, no se sustanció la referida audiencia y tampoco hasta el planteamiento de la presente acción tutelar, que -a decir del accionante- debió emitirse directamente el mandamiento de libertad a su favor; por ello, solicita se aplique la acción de libertad en su modalidad pronto despacho.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “Por las razones esgrimidas, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; como en el presente caso.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2022-S1
Sucre, 31 de agosto de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 34473-2020-69-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 002/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sarena Chambi Ribera y Henry Álvaro Pinto Dávalos en representación sin mandato de Edgar Arce Suarez contra Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 90 a 92, el accionante a través de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Edgar Arce Suarez por el supuesto delito de robo agravado, la Jueza ahora demandada mediante Auto de 28 de enero de 2020, dispuso la detención preventiva del prenombrado por el lapso de treinta días a cumplirse en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba, a la vez, de programar audiencia para el 28 de febrero del mismo año.
Arribada a la fecha de audiencia programada (28 de febrero de 2020), esta no se sustentó, por lo que –a decir del peticionante de tutela– al haberse llegado al término de treinta días de detención preventiva, procedía se emita directamente su mandamiento de libertad; sin embargo, tal aspecto nunca ocurrió en afectación a su derecho a la libertad física o personal además deponer en riesgo su vida, manteniendo su detención preventiva por el lapso de ciento cincuenta días sin definir su situación jurídica procesal, mucho menos sin reprogramar su audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.
Afirma que su detención preventiva carece de mérito, aspecto que atenta a sus derechos y garantías constitucionales, solicitando opere la acción de libertad de pronto despacho, citando al respecto la SCP 0011/2014 de 3 de enero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera como vulnerados sus derechos a la libertad y la vida, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se disponga que la Jueza demandada defina su situación jurídica en el plazo de veinticuatro horas y emita el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2020, según se tiene del acta cursante de fs.116 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Conforme consta en el acta de audiencia de acción de libertad, la parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó en extenso los argumentos esgrimidos en su demanda de acción de libertad, y añadió refiriendo que: a) Existen parámetros para que ya no siga su defendido con detención preventiva, conforme prevé el art. 233 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, al referir que la detención preventiva solamente tiene justificativo un tiempo determinado con fines investigativos; y, b) En el presente caso, no existe razón alguna para que continúe guardando detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 25 de junio de 2020, cursante a fs. 104 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Del acta de aplicación de medida cautelares de 28 de enero del citado año, se dispuso la detención preventiva de Edgar Arce Suárez y otro, por concurrir lo previsto en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), programándose audiencia de consideración para el 28 de febrero del mismo año; no obstante, debido a la inasistencia del abogado de la defensa del ahora peticionante detutela, además por encontrarse declarada en comisión la suscrita juzgadora, para un curso en la Escuela de Jueces, difiriendo su consideración a las audiencias a llevarse a cabo en el plan de descongestionamiento llevados a cabo en el mes de marzo en los recintos penitenciarios, razón por la que el coimputado Allan Jusseft Hurtado Mosquera, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado;
2) El ahora impetrante de tutela, se negó acogerse a una salida alternativa, razón por la que el Ministerio Público optó por presentar su requerimiento conclusivo de acusación formal, difiriendo postergarse su situación jurídica para el 23 de marzo del referido año, no obstante debido a la emergencia sanitaria y el régimen de cuarentena total no se pudo efectuar la referida audiencia; 3) Existe una mala interpretación de la ley por el ahora peticionante de tutela, toda vez que no considera la suspensión de actividades públicas y privadas aunque sea excepcional debido a la emergencia sanitaria que se atravesaba; 4) El art. 233 del CPP, es claro al establecer en sentido que se debe señalar un plazo de duración de la detención preventiva; sin embargo, al vencimiento de dicho plazo, no significa que el juez cautelar deba expedir inmediatamente el mandamiento de libertad, puesto que conforme prevé la última parte del mismo artículo referido, a que se puede ampliar dicho plazo de detención preventiva; en ese sentido, en resguardo de la norma se fue reprogramando la audiencia; 5) Se tiene que tener presente el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el que establece la fijación de plazo de duración de la detención preventiva, limita dicha exigencia a la etapa preparatoria; toda vez que, el mismo enunciado dispositivo a través de su párrafo último, determina que en etapa de juicio y recursos, la detención preventiva queda suspendida únicamente a la existencia de riesgos procesales, consecuentemente mal podría esta autoridad emitir un mandamiento de libertad como solicita el impetrante de tutela, cuando en los hechos en el presente caso ya se cuenta con imputación formal; 6) El art. 239 del CPP, con las modificaciones previstas en la Ley 1173, establece que la cesación de las medidas cautelares se darán cuando hubiere vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no hubiera solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva; 7) Como se puede advertir en el presente caso, no cursa solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por la defensa del ahora accionante, por lo que, bajo el principio de subsidiariedad se debió recurrir ante la suscrita autoridad a fin de emitir alguna determinación referente a la situación jurídica del imputado, y no activar directamente la presente acción de defensa, máxime si se trata de un procedimiento inmediato para delitos flagrantes y a la fecha el imputado ya cuenta con una acusación formal en su contra; 8) El Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Circulares 1, 2 y 3 de la presente gestión al igual que el Comunicado 14/2020 y el Instructivo 05/2020 dispuso que como medida de prevención de salud pública, que las autoridades jurisdiccionales sean Magistrados, Vocales y Jueces, deben ejercer su labor ordenadora y de dirección de procesos, teniendo presente las previsiones y alcance del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que dispuso que, “Por regla general los plazos procesales transcurrirán, ininterrumpidamente y declararse en suspendo por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente” (sic); y,El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 117 a 120 vta., **concedió** la tutela de solicitada, en base a los siguientes fundamentos: **i)** Mediante audiencia cautelar de 28 de enero de 2020, a tiempo de disponerse la detención preventiva del ahora accionante por el lapso de treinta días, se fijó próxima audiencia para definir su situación jurídica para el 28 de febrero del mismo año a horas 9:00; **ii)** No obstante el señalamiento de dicha audiencia no pudo llevarse a cabo conforme se tiene de la nota cursante en antecedentes, que establece que no pudo llevarse a cabo dicha audiencia debido a que la Jueza de la causa se encontraba declarada en comisión de estudio los días 27 y 28 de febrero de 2020, haciendo constar la reprogramación de audiencia para el 4 de marzo de igual año a horas 9:00 a fin de considerar alguna salida alternativa dentro del plan de descongestionamiento a favor del imputado, misma que tampoco se llevó a cabo, debido a que las partes manifestaron no someterse a ninguna salida alternativa, conforme consta en las firmas impresas como constancia; **iii)** Posteriormente, mediante Decreto de 13 de marzo del citado año, la autoridad jurisdiccional conminó al Ministerio Público a fin de presentar su requerimiento conclusivo, al presente se tiene la acusación formal de 16 de junio del 2020 misma que fue notificada al ahora peticionante de tutela a fin de que presente sus pruebas de descargo; **iv)** Finalmente se tiene mediante Decreto de 19 de igual mes y año emitido de oficio a través del cual se programó audiencia para considerar la situación jurídica del imputado para el 26 del mismo mes y año a horas 9:00, notificadas las partes el día de “hoy” 25 de junio del 2020 –se refiere a la fecha de la audiencia de garantías–; y, **v)** La presente acción de defensa fue presentada a horas 14:00 del 24 de igual mes y año, siendo notificada a la autoridad demandada la misma fecha a horas 16:55, lo que constituye que la acción de defensa fue presentada antes de la notificación con el señalamiento de audiencia de consideración de situación jurídica del ahora solicitante de tutela, por lo que se activa la acción de libertad innovativa, advirtiéndose una flagrante vulneración al derecho a la libertad, toda vez que bajo el principio de derecho a la libertad pronta y efectiva, bajo el principio de celeridad procesal, establecido como un deber jurídico más aun como en el presente caso el impetrante de tutela se encontraba privado de libertad y a pesar de haber corregido su accionar, ya se incurrió en la vulneración alegada.Por Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021, cursante a fs. 125, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 25 de agosto de 2022 (fs. 129); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra de Edgar Arce Suárez -ahora accionante- y otro por el supuesto delito de robo agravado previsto y sancionado en el art. 332.2 del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, mediante Auto de 28 de enero de 2020, dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; a su vez, señaló nueva audiencia para considerar la situación jurídica del imputado para el 28 de febrero del mismo año a horas 9:00 (fs. 105 a 107).
II.2. A través de la Nota de 28 de febrero de 2020 firmada por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, refiere que la audiencia programada para la señalada fecha a horas 9:00 a fin de considerar la situación jurídica del imputado -ahora peticionante de tutela-, no pudo llevarse a cabo debido a que la Jueza de la causa se encontraba declarada en comisión de estudios por los días 27 y 28 del mismo mes y año, dejándose constancia de la asistencia del Ministerio Público, de los imputados y el abogado defensor de Edgar Arce Suárez (fs. 108).
II.3. Mediante Nota de 4 de marzo de 2020 a horas 9:00 firmada por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, refirió que para considerar alguna salida alternativa dentro del Plan de Descongestionamiento en favor de Edgar Arce Suárez, no pudo llevarse a cabo la audiencia; toda vez que, las partes manifestaron no someterse a ninguna salida alternativa (fs. 109).
II.4. La Fiscal de Materia Claudia Rocío Paredes Olmos, mediante Requerimiento Conclusivo de 16 de junio de 2020, acusó formalmente a Edgar Arce Suárez, por la comisión del supuesto delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 332.2 del CP (fs. 110 a 111 vta.).
II.5. No obstante la presentación de acusación formal por parte del Ministerio Público, mediante Decreto de 19 de junio de 2020 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, dispuso de oficio el señalamiento de audiencia.audiencia para considerar la situación jurídica del ahora peticionante de tutela para el 26 de junio de 2020 a horas 9:00 (fs. 112).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, manifiesta que se vulneró sus derechos a la libertad física o personal y a la vida; por cuanto, en actuado cautelar de 28 de enero de 2020 se dispuso su detención preventiva por el lapso de treinta días, y se programó audiencia para tratar su cesación para el 28 de febrero de igual año; no obstante, en dicha fecha, no se sustentó la referida audiencia y tampoco hasta el planteamiento de la presente acción tutelar, que -a decir del accionante- debió emitirse directamente el mandamiento de libertad a su favor; por ello, solicita se aplique la acción de libertad en su modalidad pronto despacho.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; b) La acción libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección; c) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; d) La acción de libertad innovativa; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril; estaprimacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad –art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecta de las normas legales reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.), bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a una prevaleciente que compete a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en los artículos: 178.1 de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución."
2La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: "Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales "antinomias" que salven la coherencia del sistema normativo)."sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediata, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio³, reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.
[3 En su F.J. III.2 “(…) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, deben tener trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dada cuenta de que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria que emanan el solicitante, no obstante, de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el habeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizar el beneficio otorgado.”En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora
[4] En su F.J.III.2 “...La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
[5] Art. 125 de la CPE "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituyan su derecho a la libertad.”
[6] En su F.J.III.5, señala: "Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho...”, como se pasa a explicar:acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron anexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…” e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, durante todo los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1190/2004-R, 1921/2004-R.), o cuando extienden notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, implicando que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demostrado la afectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustituidas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras) las negrillas nos pertenecen.En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP.0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procedimientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)
b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente.
En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no solo les es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a los SSCC 660/2006-R, 236/2004-R,1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes.imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la **excepción** única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser **justificada** por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, la SC 0384/2011-R de 7 de abril⁷, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril⁸, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser al dar curso con la debida celeridad a trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado infefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de su incumplimiento."
Ahora bien, sobre la modulación de la subregla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última.
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que las fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el doce (12) meses en que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de este Código.
El reatraso del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tienden a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
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