Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la parte accionante no acreditó fehacientemente las medidas de hecho denunciadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...Del estudio de los antecedentes y análisis de la problemática planteada, se puede colegir que para conceder la tutela deben concurrir todos los requisitos detallados en el Fundamento jurídico III.3 de la presente Sentencia. Al respecto, la accionante menciona que ingresaron a su propiedad de manera violenta, de igual forma su familia e hijos fueron amenazados y agredidos físicamente y para demostrar esos extremos presenta muestrario fotográfico, sin embargo ello no es suficiente para acreditar objetivamente la medida de hecho alegada; asimismo no se encuentra debidamente acreditada la medida, por ende, el daño irreversible o irreparable que podría estar en ella no se encuentra confirmada; de modo que, tampoco cumplió con éste requisito; la accionante a través del Registro de Propiedad acreditó su derecho propietario de los lotes en conflicto, sin embargo, dicha titularidad se encuentra cuestionada por el demandado que afirma también ser dueño de los mismos lotes y que habría comprado a través del “Contrato Privado de Compra Venta de un Lote de Terreno” de 25 de junio de 1998; situación que corresponde a la vía ordinaria dilucidar el derecho propietario y no así a la acción de amparo constitucional que sólo protege derechos; finalmente, no existió evidencia que los accionantes hayan consentidos la supuesta medida de hecho".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2013-L
Sucre, 16 de agosto de 2013
**SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA**
**Magistrado Relator:** Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
**Acción de libertad**
Expediente: 2011-24768-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 025/2011 de 6 de diciembre, cursante de fs. 61 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adriana Huanca de Tapia en representación sin mandato del menor AA, contra Fernando Mendoza Puña Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2011, cursante a fs. 6 a 8, la accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de diciembre de 2011, al suscitarse un hecho de tránsito fortuito, del cual se vio involucrado, resultando fallecida una persona, fue “detenido” y puesto a disposición del Fiscal adscrito al Organismo Operativo de Tránsito -ahora demandado- a quien se comunicó que era menor de edad y que “no podía ser imputado y menos detenido por dicha autoridad” (sic), el Fiscal asignado no tomó en cuenta estos aspectos por lo que presentó imputación formal contra AA, vulnerando los principios de legalidad y el debido proceso estando aprehendido hasta la presentación de la acción de libertad.
La autoridad demandada debió remitir el presente caso ante la “Fiscal de la Niñez y Adolescencia”, considerando que es un adolescente infractor, permitiendo que la autoridad llamada por ley defina su situación procesal, siendo que el Juez de la Niñez y Adolescencia es la única autoridad competente para conocer y resolver estos procesos en los que se ven involucrados menores de edad; sin embargo, el Fiscal demandado, tomó su declaración, como si se tratara de un adolescente imputable, usurpando funciones, y manteniéndolo aprehendido –hasta la fecha– en celdas de la “Policía Judicial” por alrededor de setenta y cuatro horas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoSeñala como vulnerado su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, sin mencionar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el “recurso” interpuesto disponiéndose: a) El cese de la persecución penal, restableciéndose su libertad; y, b) Se ordene el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 58 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante y su abogado no asistieron a la audiencia de acción de libertad, empero presentaron retiro de demanda el 6 de diciembre de 2012 (fs. 36).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Mendoza Puña, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 31 a 35, y en audiencia señaló que: 1) El investigador asignado al caso remitió a su autoridad un detenido indicando que tenía dieciséis años cumplidos, información que fue ratificada en el informe de acción directa y por la propia versión del abogado del menor y finalmente luego de la declaración también fue corroborado por la Dirección de Gestión Social la cual al preguntar la edad del accionante ésta ratificó lo indicado; 2) Al señalar en la declaración informativa que tenía dieciséis años, se negó a presentar documentación que respalde aquello, indicando que no tenía; sin embargo, presentó memorial ante el Juez de Segundo de Instrucción en lo Penal, adjuntando cédula de identidad y certificado de nacimiento, haciendo denotar que actuó de mala fe obstaculizando y engañando a su autoridad; 3) En instancias del Ministerio Público, AA jamás acreditó ser menor de edad mintiendo en su edad y obstaculizando la investigación por lo que se puso en conocimiento del caso al Juez de la causa; y, 4) El menor fue notificado con el señalamiento de audiencia para el día “2 de diciembre de 2011” a horas 9:00, en el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, por lo que la fecha ha sido remitido a la autoridad competente.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 25/2011 de 6 de diciembre, cursante de fs. 61 a 62, denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) Antes de realizarse la audiencia de acción de libertad la accionante retiró la acción planteada con el argumento que la Jueza Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia ya definió su situación procesal; ii) En todos los actuados y documentos cursantes en el cuaderno de investigaciones, AA refiere tener dieciséis años, firmando incluso su declaración en presencia de su abogado; iii) La Jueza de la Niñez y Adolescencia informó que la Segunda Segunda de Instrucción en lo Penal declinó competencia por establecerse que el menor contaba con quince años cumplidos; iv) La Jueza de la Niñez y Adolescencia llevó adelante audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva del menor; v) Al tener una duda sobre la edad de AA no se presumió su minoridad por cuanto sus mismos familiares sostuvieron que tenía dieciséis años, provocando su propia indefensión situación que se empeoró por la falta de documentos que acrediten su edad; y, vi) El retiro de la acción tutelar y la inexistencia de la accionante da lugar a concluir que los aspectos manifestados por el fiscal demandado son ciertos.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Formulario de denuncia de 2 de diciembre de 2011, realizado de oficio contra AA, por atropello seguido de muerte, en la que se constata la edad del menor de dieciséis años (fs. 14).
II.2. Informe de acción directa de 2 de diciembre de 2011, en la cual se constata que el menor cuenta con dieciséis años de edad (fs. 16).
II.3. Acta de declaración informativa llevada adelante por el Fiscal demandado en el cual el menor indicó tener dieciséis años de edad, asimismo se advierte la firma del abogado patrocinante. (fs. 21).
II.4. Memorial presentado el 6 de diciembre de 2011, mediante el cual la representante del accionante retira la acción de libertad planteada, toda vez que se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia en la que se definió su situación procesal (fs. 36 y vta.).
II.5. Informe presentado por la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia en el cual indica que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal declinó competencia, en atención a que el menor cuenta con quince años de edad siendo remitidos los actuados a conocimiento de la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia, en la que se señaló audiencia para el 6 de diciembre de 2011, para considerar la aplicación de medidas cautelares (fs. 37 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de legalidad; por cuanto, al haber sido detenido por efectivos de la policía, luego de protagonizar un accidente de tránsito seguido de muerte, éste fue remitido al Fiscal de Materia asignado al Organismo Operativo de Tránsito, mismo que presentó imputación y solicitó medidas cautelares como si -el ahora demandado- fuese un adolescente imputable, suponiendo que tenía dieciséis años cumplidos; sin embargo, mediante memorial presentado en audiencia se demostró que contaba con quince años de edad, por lo cual debió ser remitido a un Juzgado de la Niñez y Adolescencia mismo que sería competente para conocer su proceso. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertadAl respecto la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, señaló que: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
La “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por interpone tercera persona cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador” SC 2178/2010-R de 19 de noviembre”.
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