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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0868/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0868/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, en cuanto un comunicado no constituye una medida de hecho que permita la activación de la acción por medidas de hecho, puesto que, solo es posible acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional en prescindencia del principio de subsidiarie...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en cuanto un comunicado no constituye una medida de hecho que permita la activación de la acción por medidas de hecho, puesto que, solo es posible acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional en prescindencia del principio de subsidiariedad, cuando existan acto o actos realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, que constituyan limitación al derecho de propiedad y que por su gravedad atenten contra los pilares del Estado constitucional de Derecho, hecho que no ocurrió en el presente caso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”De la documentación descrita en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, consistente en un Titulo Ejecutorial y registros en DD.RR. con la Matricula 2.14.1.01.0000125, se evidencia que los accionantes tienen registrado su derecho de propiedad sobre el inmueble denominado "Puente Armas", actual predio "Las Cascadas" ubicado en el "cantón Coroico", región El Choro de la Provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, con una superficie de 150 ha; sobre el que la ABC comunicó a Adela Jordán de Marion –una de las impetrantes de tutela-, mediante nota ABC/GRN/JT/SA/2012-0193 de 8 de noviembre, que debe establecerse derecho de vía entre ella y la ABC para luego ser comunicada a la ABT. Si bien se comunica la posibilidad de instaurar derecho de vía; sin embargo, en la misma nota se hizo conocer a la aludida coaccionante que se instruyó "a la empresa ARBOL no intervenir con las obras de construcción en el sector hasta que pase el presente período de lluvias" (sic.) y asimismo "se analicen nuevas alternativas del diseño de la carretera en el sector" (sic.); vale decir, que la referida solicitud solo representa un comunicado que no constituye una medida de hecho que permita la activación de la acción por medidas de hecho, puesto que como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, solo es posible acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional en prescindencia del principio de subsidiariedad, cuando existan acto o actos realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, que constituyan limitación al derecho de propiedad y que por su gravedad atenten contra los pilares del Estado constitucional de Derecho, hecho que no ocurrió en el presente caso. Aspecto por el que no corresponde otorgar de la tutela solicitada, más aun si se considera que los demandantes hicieron abandono de la acción al no haberse apersonado a recoger las ordenes instruidas a efectos de notificar a los demandados ni a los presuntos terceros interesados”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL / SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2015-S1 / Sucre, 22 de septiembre de 2015 / SALA PRIMERA ESPECIALIZADA / Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez / Acción de amparo constitucional / Expediente: 10383-2015-21-AAC / Departamento: La Paz / En revisión la Resolución 35/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Sarabia Yanguas Vda. de Jordán, Cecilia Verónica Jordán Sarabia de Cabrera, Patricia Adela Jordán Sarabia, Rafael Antonio, Ana María, Luis Fernando, y Ana María del Pilar, estos últimos Jordán Sarabia, contra Noemí Villegas Tufiño, "Gerente Regional Norte" de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC). / I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA / I.1. Contenido de la demanda / Por memorial presentado el 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 90 a 106 vta., los accionantes, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho: / I.1.1. Hechos que motivan la acción / Poseen el derecho propietario de un bien inmueble rústico situado en el municipio de Coroico, Provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, en el sector denominado "Puente Armas", con una superficie de 150 ha, debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el "Folio 2.14.1.01.0000125", deviniendo su derecho del Consejo Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, ante una serie de disputas con los comunarios del lugar que intentaron apoderarse de su propiedad y al haberse producido una serie de avasallamientos, el predio se halla en proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), habiéndose solicitado ante dicha Entidad se aplique medidas precautorias y se declare área de inmovilización; por lo que se emitió la Resolución Administrativa (RA) RA - US - DDLP.029/2007 de 18 de septiembre, que declaró como medida precautoria la prohibición de asentamiento en el referido inmueble hasta la culminación del proceso de saneamiento.

Asimismo, por RA ABT-DGGTBT 084/2010 de 29 de septiembre, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) dispuso declarar Reserva Privada de Patrimonio Natural del predio "Las Cascadas" ex "Puente Armas" por un período de diez años, en aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley Forestal (LF), siendo por lo tanto tierras protegidas.

Habiéndose ampliado por el INRA las medidas precautorias mediante RA USDLP 0044/2014 de 25 de agosto, la cual dispuso el desalojo de los asentamientos que se hubieran realizado en la propiedad "Puente Armas"; en base a dicha Resolución por memorial de 27 del mismo mes y año, se solicitó se realice una inspección de campo, a fin de evidenciar vulneración de los derechos de la Madre Tierra por el ilegal cultivo de hoja de coca.

En tales antecedentes, por cite: ABC/GLP/RTE/2014-0994 de 5 de noviembre, la autoridad demandada en calidad de "Gerente Regional La Paz" de la ABC, instruyó la activación de obras del "PROYECTO: DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, CONTROL DE CALIDAD Y MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA SANTA BÁRBARA-CARANAVI-RIO ALTO BENI-QUIQUIOBEY" (sic) en el sector "Puente Armas", pese a la existencia de las medidas precautorias antes señaladas, frustrando así el proceso de saneamiento y permitiendo medidas de hecho en abuso de autoridad por la ABC, que además pretende arrebatarles su derecho propietario sin indemnización alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estimaron lesionados sus derechos a la vida; al trabajo; a la libre iniciativa económica y libre empresa; a la propiedad privada; y, al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, de legalidad, de defensa y de doble instancia; previstos en los arts. "7 incs. d) e i)", 13.IV, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2, 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitaron se conceda la tutela, y: a) Se conmine a la ABC a expropiar o conciliar con ellos a fin de acceder a la legal construcción de la obra en el predio "Puente Armas"; b) Se prosiga y concluya con el proceso de saneamiento iniciado por el INRA; c) Se realice la apertura del camino de acceso al aludido inmueble, permitiendo la accesibilidad; d) Se disponga el desalojo de asentamientos ilegales, la paralización de trabajos, la prohibición de innovar hastala finalización del proceso de saneamiento y sea con auxilio de la fuerza pública; e) Se conmine a la ABC el cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas por el INRA; y, f) Se condene en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 116, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes pese a su legal notificación, conforme cursa a fs. 114, no se hicieron presentes en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Noemí Villegas Tufiño, "Gerente Regional Norte" de la ABC, habiendo sido legalmente notificada de acuerdo a la diligencia de fs. 114, no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentó informe escrito.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La ABT y la empresa "ARBOL", en calidad de terceros interesados, fueron legalmente notificados como consta por diligencias de fs. 114 y vta.; sin embargo, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

El abogado de la "comunidad Puente Armas", en audiencia señaló que existe litigio sobre la posesión y tenencia del predio, por lo que la parte accionante, deliberadamente omitió dar a conocer a los miembros del "Sindicato Agrario de la comunidad Puente Armas", por lo que solicitó se suspenda la audiencia a fin de evitar vulneración de derechos.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 35/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 117 a 119, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que los accionantes son propietarios del predio en cuestión inscrito en DD.RR. bajo la "Matrícula 2141010000125" registrando los gravámenes dispuestos por la ABT, sobre servidumbre ecológica, al amparo de los arts. 12 y 13 de la LF, referida a tierras de protección; asimismo, por "Resolución 84/2010" dicha Entidad determinó aprobar la Reserva Privada de Patrimonio Natural del predio "Las Cascadas" por diez años, ordenando se registre el gravamen en la partida mencionada anteriormente; 2) No se realizó trabajos en el aludido predio a objeto de la construcción de la carretera Santa BárbaraQuiquibey, siendo que la parte impetrante de tutela pidió se proceda a la expropiación y consiguiente justa indemnización; sin haber adjuntado mayores pruebas que puedan ser valorados en la demanda; además, al haber abandonado la acción interpuesta no se pudo notificar a los demandados ni a los terceros interesados; no habiendo probado cual es el peligro para la propiedad en caso de construirse la carretera siendo esta de interés social, debiendo hacer valer sus derechos por las vías llamadas por ley; y, 3) Es contradictorio que los accionantes hayan argüido que son tierras protegidas; es decir, no susceptible de aprovechamiento agropecuario ni forestal; pero al mismo tiempo solicitaran una indemnización y que se paralice las obras.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. De la Resolución Suprema (RS) 78986 de 26 de noviembre de 1958, y del Título Ejecutorial 042563, así como de la Matrícula 2.14.1.01.0000125 se evidencia que el derecho propietario del predio denominado "Puente Armas", del "cantón Coroico", región El Choro, de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, con una superficie de 150 ha, se halla registrado a nombre de los accionantes (fs. 23 a 29).

II.2. De la RA US-DDLP 010/2007 de 29 de marzo, se verifica que por la Dirección Departamental del INRA dispuso el inicio del proceso de saneamiento del referido predio (fs. 33 a 35).

II.3. Por nota ABC/GRN/JT/SA/2012-0193 de 8 de noviembre, se tiene que Noemí Villegas Tufiño, "Gerente Regional Norte" de la ABC, hizo conocer a Adela Jordán de Marion, propietaria del predio "Las Cascadas" que el derecho de vía debía ser instaurado entre ella y la ABC, para luego ser comunicado a la ABT; asimismo se le hizo conocer que se instruyó a "la empresa ARBOL no intervenir en las obras de construcción en el sector hasta que pase el presente período de lluvias y se analicen nuevas alternativas del diseño de la carretera en el sector" (sic.) (fs. 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos a la vida; al trabajo; a la libre iniciativa económica y libre empresa; a la propiedad privada; y, al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, de legalidad, de defensa y de doble instancia; por que la ABC a través de la empresa "ARBOL", mediante vías de hecho pretendió realizar obras a fin de construir posteriormente una carretera en el predio denominado "Puente Armas" ubicado en la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, del cual son propietarios, siendo que dicha propiedad se halla en proceso de saneamiento y sobre la misma se estableció medidas precautorias de no saneamiento por el INRA, así como declaratoria de ReservaPrivada de Patrimonio Natural del predio por un período de diez años.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en cuanto un comunicado no constituye una medida de hecho que permita la activación de la acción por medidas de hecho, puesto que, solo es posible acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional en prescindencia del principio de subsidiariedad, cuando existan acto o actos realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, que constituyan limitación al derecho de propiedad y que por su gravedad atenten contra los pilares del Estado constitucional de Derecho, hecho que no ocurrió en el presente caso.

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