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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0868/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0868/2015-S2

Se deniega la acción de libertad por no existir lesión al debido proceso, toda vez que la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de medidas provisionales por parte de la autoridad demandada respecto al apremio del accionante dentro del proceso de asistencia familiar, no tiene ninguna vinculació...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir lesión al debido proceso, toda vez que la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de medidas provisionales por parte de la autoridad demandada respecto al apremio del accionante dentro del proceso de asistencia familiar, no tiene ninguna vinculación con las lesiones del derecho a la libertad de locomoción, por lo que no merece su protección a través de la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 “En cuanto a la emisión del mandamiento de apremio se tiene que, el accionante fue conminado y legalmente notificado con la planilla de liquidación, sin cumplir con el pago adeudado y limitándose a solicitar la modificación de las medidas provisionales dispuestas por el Juez de la causa; por consiguiente, como establecen los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial está legalmente autorizada para hacer efectiva la asistencia familiar por parte del obligado, de manera que es viable el mandamiento de apremio dentro de los alcances de los arts. 22 y 436 del CF, 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), 68.II y 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); el Juez demandado, al disponer que se libre el mandamiento de apremio procedió y se circunscribió en el marco de la ley. Por otra parte, respecto a la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de modificación de medias provisionales, el accionante alega la vulneración de sus derechos en la actividad procesal defectuosa que se hubieren dispuesto en el proceso de divorcio, por lo cual considera de imperiosa necesidad que afecta su obligación de progenitor, argumento que no puede ser eficaz que permita suspender el mandamiento de apremio dispuesto por el Juez de la causa, por el incumplimiento de la asistencia familiar; consecuentemente, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, señala que las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de defensa, procede únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, toda vez que esta acción tutelar se activa cuando la persona considere que su vida está en peligro, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, por lo que no todos las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquéllas que tengan relación directa con ese derecho. Consecuentemente, la solicitud de modificación de las medidas provisionales, al ser un aspecto referido al debido proceso, no tiene ninguna vinculación, con las lesiones al derecho de la libertad de locomoción que puedan merecer protección, a través de la acción de libertad; por consiguiente, la autoridad jurisdiccional demandada no vulneró lo derechos enunciados por el accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2012-S2

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 10275-2015-21-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 100 vta. a 106, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por “Edy” Pol Salazar contra Rubén Gonzalo Gonzales Ovando, Juez Partido Primero de Familia del Departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 13 a 19, el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aludiendo diversos factores que no tienen asidero real, su esposa inició demanda de divorcio, que se tramita en el Juzgado Primero de Partido de Familia, dentro del cual, el 10 de noviembre del 2014, mediante un memorial, la demandante pidió al Juez de la causa que ordene su desalojo del hogar conyugal y del negocio familiar; quién sin correrle traslado para que pueda ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso, sin ser oído ni darle la opción de aportar prueba que genere una decisión razonada del juzgador, dispuso que deje su hogar conyugal y su fuente laboral, bajo apercibimiento de recurrir a la fuerza pública, condenándole a la calle y al desempleo.

Posteriormente, el 13 de febrero de 2015, el Juez ahora demandado, ordenó que por Secretaría se emita el mandamiento de apremio en su contra por una obligación devengada de asistencia familiar que se encuentra en incapacidad económica de pagar y que gracias al apoyo de sus amigos, hizo depósito judicial por la suma de Bs300.- (trescientos bolivianos), correspondiente al mes y año ya referidos.El negocio familiar es rentable, genera buenas utilidades y desde el momento en el que la demandante es única administradora de éste, usa a su libre albedrío y abusa de los ingresos de la tienda sin control alguno siendo que después de varios créditos bancarios, esfuerzo y apoyo de su familia, pudo generar el negocio de la cerámica y desde que el Juez decidió expulsarlo de su fuente laboral, no existe manejo de inventarios de los que se encuentra en los depósitos de la tienda, sin considerar que la comunidad de gananciales abarca también la mitad de las utilidades diarias que generan ese negocio, vulnerando con esa determinación la igualdad de derechos, pues el Juez demandado no observó que los bienes gananciales son comunes y no existe jerarquía de derechos en razón de religión o de sexo o género, es decir que a la fecha, los derechos de la demandante se encuentran en primacía a sus derechos constitucionales, expresados en el estado general de insolvencia de su persona, agravado porque el 28 de enero de 2015, dicha autoridad determinó intimar el pago de la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos) por asistencia familiar, bajo apercibimiento de apremio y su remisión al penal de San Sebastián.

Contra esa conminatoria planteó incidente de modificación que una vez corrido traslado y contestado, correspondía dejar sin efecto la determinación del 28 de enero de 2015, a través de una resolución expresa de parte del Juez; inclusive al mismo memorial adjuntó facturas de pago de inscripciones del colegio, materiales escolares y actividades extra curriculares, que debían ser descontadas del monto perseguido, en aplicación del principio de favorabilidad; sin embargo, el 13 de febrero de ese año, el Juez ahora demandado dispuso se libre el mandamiento de apremio que pone en alto riesgo su libertad, porque no puede cancelar el total de la obligación referida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante refiere que fueron lesionados sus derechos al trabajo, a la vida, al debido proceso, a la libertad, citando al efecto los arts. 19, 24, 46, 109, 110 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela imperada, ordenando a la autoridad demandada: a) Declare la Nulidad del Auto de 13 de febrero de 2015, y en la que se ordena que extienda mandamiento de apremio, sin pronunciarse respecto a los fundamentos expuestos en su petición del memorial de 4 de igual mes y año, y mientras se resuelve lo impetrado se disponga el cese de la conminatoria y emisión del mandamiento de apremio; y, b) Se ordene al Juez ahora demandado, la tramitación de la solicitud de modificación de medidas temporales y reconocimiento de los pagos realizados, compensables con la asistencia familiar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2015, según consta en el acta corriente de fs. 96 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad los términos de la demanda presentada, también señaló que el 28 de enero del año antes mencionado, fue notificado con una liquidación ante lo cual presentó solicitud de modificación y acreditó pagos y sin resolver al respecto, dispuso mandamiento de premio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rubén Gonzalo Gonzales Ovando, Juez Primero de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, en audiencia y también por informe escrito corriente de fs. 62 a 67 vta., señaló:

1) El 4 de agosto de 2014, Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga, interpuso demanda de divorcio contra Eddy Pol Salazar, solicitando la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), por concepto de asistencia familiar, pidió se disponga la separación de cuerpos y bienes, se otorgó la guarda de la hija, menor Luz Daniela Pol Peña a favor de la madre;

2) El 17 de octubre de 2014, se realizó la audiencia en la que no hubo conciliación, el demandado propuso la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos) mensuales de asistencia familiar a favor de su hija menor, misma que fue rechazada por la demandante, en el entendido que ambos esposos tienen negocio propio con Número de Identificación Tributaria (NIT) independiente; se fijó la suma de Bs1 000.- (un mil bolivianos) por concepto de asistencia familiar a favor de la hija menor de la cual se tiene depósitos judiciales: 0023893 de 7 de noviembre de 2014, por suma determinada; 0062967 de 10 de diciembre de 2014, por Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) y 096049 de 23 de enero de 2015, de Bs600.- (seiscientos bolivianos);

3) El 26 de octubre de 2014, la demandante respondió a la acción reconvencional y solicitando como medidas de protección previstas en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, el desalojo del hogar conyugal del demandado y prohibición de acercarse a su tienda, por el Auto de 28 de octubre de 2011, con el fin de velar la integridad de ambas partes en conflicto de su hija menor en conformidad a lo previsto por el art. 389 del Código de Familia (CF), se dispuso también que ambos esposos suscriban actos de garantías mutuas en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV);

4) El Obligado por memorial de 4 de noviembre de 2014, solicitó el inventario de los bienes, actuación realizada el 19 de septiembre de 2014, en el cual el demandado pidió suspender el inventario en razón de que ambos cuentan previamente toda la mercadería existente en otro depósito, más allá de su casa;

5) El 28 de enero de 2014, se realizó una liquidación de asistencia familiar devengada por la cual el obligado adeuda la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) a 16 de enero de 2014, conminándose a pagar, hecho considerado por el accionante de violación a sus derechos y garantías constitucionales, pidió se modifiquen las medias dispuestas el 10 de noviembre de 2014, anunció la existencia de daños inminentes e irreparables por la vigenciade esta medida; cuestionando las medidas provisionales, sin explicar puntualmente qué tipo de modificación requiere. Anunció la interposición de recursos, que mientras se resuelva lo impetrado, se disponga el cese de la conminatoria y emisión de mandamiento de apremio de 5 de febrero de 2015, el memorial fue corrido en traslado a la parte adversa, aclarando que la conminatoria es por falta de pago de asistencia familiar; 6) Por escrito de 12 de febrero de 2015, la demandante respondió rechazando el monto propuesto por el demandado, señalando que ambos esposos tienen negocios separados independientes, en diferentes ubicaciones actualmente con negocios con las empresas “ZIL” y los realiza en el camión de ellos; respecto a que esté viviendo en la calle no es verdad, ellos tienen otro inmueble en la Zona Carcaje de 546 m², finalmente de conformidad al art. 127 del CF, pidió se expida el mandamiento de apremio, por asistencia familiar devengadas de Bs2000.-, por ser un derecho irrenunciable y de orden público, solicitó paralelamente arraigo, emitiendo su autoridad el Auto de 13 de febrero de 2015, se tiene presente que se notificó al demandado con la liquidación de 28 de enero de igual año, y no habiéndose cancelado el monto adeudado, se ordenó se expida el mandamiento de apremio como prevé el art. 436 del CF; 7) En cuanto a la restricción del derecho al debido proceso, el gobierno está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del Estado; 8) Su autoridad se limitó a dar cumplimiento a las normas que rigen en materia que en ningún momento se restringió los derechos y garantías al que supuestamente se hizo referencia en la acción y según amplia jurisprudencia constitucional, amerita denegar la tutela, puesto que habiéndose notificado legalmente al demandado con la liquidación de asistencia familiar y no dio cumplimiento en su cancelación, no puede pretender se deje sin efecto esta obligación mediante modificación de las medidas provisionales adoptadas en el proceso; 9) El Tribunal de garantías no puede suplir el accionar del Juez Ordinario, ya que lo correcto era que el demandado solicite que se corrija cualquier error, además que por el principio de subsidiariedad no se puede analizar de fondo el asunto mediante una acción de libertad, y ante el no pago de la asistencia familiar devengada, se ordenó el premio del obligado, quién realizó un pago parcial del monto adeudado; consecuentemente, se efectuó el debido proceso; y, 10) Que las medidas provisionales adoptadas al amparo del art. 389 del CF, en su momento y la Ley 348, es para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y considerando la causal de la interposición de la demanda art. 130.4 de ese Código, malos tratos injurias y sevicias, preservando la integridad de ambas partes.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por no existir lesión al debido proceso, toda vez que la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de medidas provisionales por parte de la autoridad demandada respecto al apremio del accionante dentro del proceso de asistencia familiar, no tiene ninguna vinculación con las lesiones del derecho a la libertad de locomoción, por lo que no merece su protección a través de la presente acción.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0868/2015-S2Fuente oficial