Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de amparo constitucional, por falta de motivación y fundamentación, siendo que este Tribunal observa con preocupación que luego de haberse operado la venta judicial, las actuaciones posteriores fueron anuladas en tres ocasiones, sin que exista un pronunciamiento judicial que resuelva la problemática expuesta por el accionante, no obstante que fue cuestionado a través del recurso de apelación, siendo una obligación para la autoridad demandada resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, exponiendo las razones de la decisión adoptada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “ De lo descrito, se evidencia que el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, no dieron respuesta a los agravios denunciados en el recurso de apelación planteado por el accionante, siendo una obligación para la autoridad demandada resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, exponiendo las razones de la decisión adoptada, conforme indicó el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, recordar que la importancia de la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales es limitar la arbitrariedad; de ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso J Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 224, mostrara que: la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Bajo ese contexto, corresponde a los Vocales demandados analizar la problemática expuesta por la parte accionante en el recurso de apelación planteado el 30 de junio de 2014, descrito en la Conclusión II.2. del presente fallo constitucional. De igual forma, este Tribunal observa con preocupación que luego de haberse operado la venta judicial, las actuaciones posteriores fueron anuladas en tres ocasiones, sin que exista un pronunciamiento judicial que resuelva la problemática expuesta por el accionante, no obstante que fue cuestionado a través del recurso de apelación; por ende, al no evidenciarse que los Vocales demandados hubiesen dilucidado los puntos apelados por el accionante, corresponde brindar la protección solicitada. Sobre el derecho a la defensa, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, citada por la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, señaló que la misma: alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal. En ese sentido, al constatarse la conculcación, del debido proceso en las vertientes referidas ut supra, también afecto al derecho a la defensa en su elemento de cumplimiento de los requisitos exigidos al Tribunal de alzada para la resolución del conflicto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10198-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 55/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 207 a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique José Urquidi Prudencio en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A. contra José Antonio Revilla Martínez y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de enero y 5 de febrero de 2015, cursantes de fs. 144 a 151 vta. y 157 a 158 vta. de obrados, el representante de la empresa accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Concluido el proceso ejecutivo seguido en contra Lucy Marina Hernández Alanez -hoy tercera interesada-, se remató el inmueble ofrecido como garantía hipotecaria, adjudicándose el Banco Nacional de Bolivia S.A.; posteriormente, el citado Banco acreditó el pago total de la adjudicación, presentando el comprobante de depósito; solicitando además, se disponga la cancelación de toda medida precautoria y todo gravamen que pesare sobre el inmueble subastado y adjudicado, pronunciándose el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca -Juez de la causa- mediante Auto, aprobando el remate; y, respecto a la cancelación de gravámenes, dispuso que sólo se levanten las emergentes del proceso.pesan sobre el inmueble motivo de la venta, el levantamiento de toda medida precautoria que hubiera recaído sobre aquel; sin embargo, pese a la existencia de la orden del Juez en la minuta de transferencia, hubo una negativa sistemática para proceder al levantamiento de los gravámenes que pesaban sobre el inmueble; por lo que, vía incidental solicitó nuevamente al citado Juez la liberación de gravámenes, el cual fue resuelto mediante Auto de 12 de febrero de 2014, señalando que si bien toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez probado el remate, y que pagado el precio se hará entrega al adjudicatario del bien rematado; empero, no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, o de aquellos documentos que tenga fecha cierta, pudiendo al efecto los interesados también deducir oposición por vía incidental y que en el presente caso, se debe solicitar a la parte ejecutante y adjudicataria la cancelación sólo de los asientos pertinentes y que son posteriores al embargo anotado en el asiento 12; dicha Resolución, fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 148/2014 de 31 de marzo, disponiendo la anulación de obrados, para que se emita nueva Resolución debidamente fundamentada.
Continuó señalando que, emergente de dicha nulidad, el Juez de la causa dictó nuevo Auto de 9 de abril de 2014, declarando nuevamente improbado el incidente, con similar argumento que el Auto de 12 de febrero del mismo año; y, ante esa nueva violación de derechos, se planteó recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 251/2014 de 29 de mayo, que dispuso nuevamente anulación de obrados, por no encontrarse debidamente motivado y fundamentado, por lo que el Juez pronunció nuevo Auto de 20 de junio del citado año, con argumentos similares al citado Auto de 9 de abril del referido año, declarando nuevamente improbado el incidente, el mismo que fue objeto de recurso de apelación y resuelto mediante Auto de Vista 335/2014 de 23 de julio, pronunciada por las autoridades demandadas que confirmaron el ilegal auto apelado; sin embargo, con un argumento distinto al del juez de instancia e impertinente, dado que el argumento es que habría existido un supuesto pronunciamiento anterior, el cual no fue objeto de impugnación, por lo cual el fallo impugnado es extra petita.
Finalmente, se vulneró el derecho a la igualdad, porque en el presente caso, ya hubo un pronunciamiento sobre el primer Auto dictado por el Juez de la causa, mismo que no fue cumplido por el mismo; y los Vocales de la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados- ante un igual fallo, fallaron de manera diversa a lo resuelto por sus colegas, ya que ante una situación fáctica idéntica tiene un resultado distinto lo que no está permitido; ya que, incluso dentro del mismo proceso se falló de manera diferente.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La empresa accionante por medio de su representante considera lesionados sus derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, en suselementos de congruencia y fundamentación, citando al efecto los arts. 14 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se anule dejando sin efecto el Auto de Vista 335/2014 de 23 de julio, disponiendo que las autoridades hoy demandadas emitan una nueva Resolución, conforme a los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional y se ingrese al fondo de la cuestión llevada en apelación, y de esa manera se restablezcan los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 206 vta., encontrándose presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La empresa accionante, a través de su representante, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 160.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lucy Marina Hernández Alanez, Aurelio Condori Callpa, Basilia Alanis Mamani de Condori, Aniceta Rodríguez Tango, Blanca Santelices Bozo, Carmen Jeny Rivera Torres Nathaly Salazar Montesinos -hoy terceros interesados- no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación, cursante de fs. 161 a 166 y 201.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 55/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 207 a 213 vta., concedió "parcialmente" la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 335/2014 de 23 de julio y en consecuencia se dispuso que las autoridades demandadas, emitan un nuevo Auto de manera inmediata previo sorteo, con el siguiente fundamento: a) Que el Auto de Vista impugnado incurrió en evidente impertinencia, incongruencia eII. CONCLUSIONES
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