Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por no existir una causa legítima para negarse a cumplir con el mandamiento de libertad toda vez que, no justificó el impedimento invocado, con el documento idóneo que debe poseer el recinto penitenciario para justificar la privación de libertad de una persona, como es el mandamiento de detención preventiva emitido por autoridad competente; precisamente, por esa circunstancia, tanto en resguardo del derecho a la libertad del detenido cuanto en previsión de su propia responsabilidad funcionaria, correspondía que la autoridad demandada verifique la existencia material de ese mandamiento y si acaso se constató su extravió, sustracción o destrucción era su deber tramitar inmediatamente la reposición del mismo ante las autoridad competente, pues si no cuenta materialmente con el mandamiento de detención que invoca para mantener detenido al accionante, no tiene causa legítima para rehusar el cumplimiento del mandamiento de libertad que motiva la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3. "Ahora bien, en el caso en examen, la autoridad demandada no cuenta con el mandamiento de detención preventiva que dice habría sido librado el 22 de octubre de 2011, por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, cuya existencia invocó como causa legítima que le impedía cumplir el mandamiento de libertad de 3 de julio de 2015 librado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; es decir, no justificó el impedimento invocado, con el documento idóneo que debe poseer el recinto penitenciario para justificar la privación de libertad de una persona, como es el mandamiento de detención preventiva emitido por autoridad competente; precisamente, por esa circunstancia, tanto en resguardo del derecho a la libertad del detenido cuanto en previsión de su propia responsabilidad funcionaria, correspondía que la autoridad demandada verifique la existencia material de ese mandamiento y si acaso de constató su extravió, sustracción o destrucción era su deber tramitar inmediatamente la reposición del mismo ante las autoridad competente, pues si no cuenta materialmente con el mandamiento de detención que invoca para mantener detenido al accionante, no tiene causa legítima para rehusar el cumplimiento del mandamiento de libertad que motiva la presente acción tutelar. Empero, en lugar de asumir una conducta diligente, el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, hoy demandado, por más de cinco meses desde que recibió el mandamiento de libertad hasta la interposición de la presente acción de libertad no ha realizado ninguna gestión efectiva para contar materialmente con el mandamiento de detención preventiva, cuya existencia y ulterior extravió alega. Consiguientemente, no estando acreditada la justificación invocada, la autoridad penitenciaria demandada, al no haber dado cumplimiento al mandamiento de libertad de 3 de julio de 2015, librado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, efectivamente ha vulnerado el derecho a la libertad del accionante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 14021-2016-29-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Ancalle Collorana en representación sin mandato de Carlos Alberto Francisco Pereira contra Constantino Sejas Villarroel, Director del Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” Palmasola.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3 a 4, el accionante, mediante su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fecha 3 de julio de 2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de libertad en su favor; dicho mandamiento fue remitido a la gobernación del Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola; sin embargo, por motivos que desconoce no se dio cumplimiento a la orden de libertad desde hace cinco meses y veintisiete días, siendo ese hecho un síntoma de corrupción, ya que se ha vuelto una costumbre buscar cualquier pretexto para no cumplir con la orden emanada de autoridad competente. Al no existir justificación alguna, el acto se convierte en una restricción del derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 24 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 17 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogado, en audiencia ratificó su memorial de acción de libertad; ampliándolo señaló lo siguiente:
a) La autoridad demandada debe demostrar cuantos mandamientos de detención preventiva cursan en el expediente del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, ya que anteriormente el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva pero después determinó su cesación y le otorgó libertad, la cual se hizo efectiva, por lo que actualmente no existe mandamiento de detención por ese caso; y,
b) No habiendo otro mandamiento de detención preventiva que impida el cumplimiento de ese nuevo mandamiento de libertad librado el 3 de julio de 2015, el mismo es de ineludible e inmediato cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Constantino Sejas Villarroel, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, mediante informe de 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 9 a 10, señaló lo siguiente:
1) El accionante ingresó al recinto penitenciario en dos oportunidades; la primera el 26 de noviembre de 2010, por orden del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiendo salido en libertad el 27 de mayo de 2011, al haberse beneficiado con la cesación de la detención preventiva;
2) Por segunda oportunidad ingresó el 26 de septiembre de 2011, con mandamiento de detención preventiva ordenada por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas;
3) El 22 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal libró mandamiento de detención preventiva contra el accionante por el delito de sustancias controladas;
4) El 3 de julio de 2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, libró mandamiento de libertad a favor del accionante en razón de haberse concedido medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, no se dio curso a dicho mandamiento por existir otra causa en su contra, la cual actualmente se encuentra radicada en el Tribunal Sexto de Sentencia; y,
5) Solo cumplió con lo que manda el art. 59.2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), ya que además el mandamiento ordena que se le ponga en libertad siempre que no estuviera detenido por otra causa, por lo que al existir otra causa en contra del accionante no podía beneficiarse del mandamiento antes indicó.imputado, éste no fue beneficiado con la libertad, en cuyo mérito solicita que se desestime la acción de libertad.
1.2.3. Resolución
El Tribunal Décimo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 31 de diciembre de 2015, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al informe elevado por el Director del Centro Penitenciario referido, existe otro proceso contra el accionante Carlos Alberto Francisco Pereira, que le sigue el Ministerio Público, signado con el número Ianus 701199201042875, en que si bien se le concedió libertad, existe el informe sobre el traslado de dicho interno a las audiencias de cesación a la detención preventiva al Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas; ii) Antes de ejecutar un mandamiento de libertad, es deber del Director del Régimen Penitenciario o de los encargados del registro penitenciario revisar el file de las personas privadas de libertad para verificar si existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad; asimismo, para establecer si el mandamiento presentado es auténtico, con el fin de respetar los derechos y garantías del detenido y cumplir con la responsabilidad legal de evitar que en el caso de que estuviera detenido por orden de otra autoridad, evada la ley y burle la justicia, lo que generaría responsabilidad; y iii) Entre los deberes que le impone la Ley de Ejecución Penal y Supervisión al Director del Centro Penitenciario está la de mantener la información completa y segura sobre las personas privadas de libertad.
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