Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad física; a tal efecto, alega que la autoridad judicial hoy demandada dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio; por tal motivo, presentó recurso de apelación incidental, que hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad no fue providenciado ni remitido al Tribunal superior, conforme los términos establecidos por el Código de Procedimiento Penal. De igual forma, observa que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, al momento de la aplicación de la medida extrema, no realizó un examen correcto de su situación jurídica ni llevó a cabo una correcta labor valorativa.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada en parte únicamente respecto a la dilación en la remisión de la apelación incidental (…).
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental el 20 de abril de 2020; el cual, según informe de 4 de igual mes y año, suscrito por Vidal Quispe Alarcón, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, fue notificado a la otra parte en atención a lo dispuesto en el art. 405 del CPP, cuando dicha actuación no era necesaria en aplicación estricta de la referida disposición legal que fue modificada por el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-., situación que supone una dilación indebida en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela. En este orden, si bien la autoridad judicial demandada arguye haber cumplido los plazos previstos por ley al momento de tramitar el recurso planteado; no acompañó evidencia alguna para demostrar la veracidad de los argumentos de cargos presentados, lo cual supone la lesión del principio de celeridad que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2022-S2
Sucre, 28 de julio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 40400-2021-81-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hjalmar Ayleen Saúl Pinto Bobarin contra Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2020, cursante a fs. 14 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos contra la salud pública y conducción peligrosa de vehículos, se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 131/2020 de 19 de abril; en consecuencia, formuló recurso de apelación incidental el 20 del mismo mes y año; el cual, hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad no fue providenciado ni elevado ante el superior en grado; situación que lo dejó en estado de indefensión, debido a que solo podía presentar solicitud de cesación a la detención preventiva por tres supuestos establecidos por ley, respecto a los cuales se encontraba excluido en virtud de la Circular “11/2020”.
Textualmente señaló: “...Consecuentemente, existe acefalía tanto en lo jurisdiccional en co cuanto a la competencia para conocer mi solicitud de libertad, en tal sentido solo me queda acogerme a la Tutela Jurisdiccional del...Tribunal Constitucional, con la pretensión acceder a mi libertad -emanando competencia para sus autoridades de manera taxativa en el párrafo III del art. 126 de la CPE., para efecto que se valore correctamente mi situación procesal y las pruebas aportadas, conforme a derecho" (sic); dando a entender que la jurisdicción constitucional debía ordenar a la autoridad judicial demandada, un nuevo examen de su situación jurídica mediante una correcta actividad valorativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad física, citando al efecto los arts. 23.III, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) "...se valore correctamente mi situación procesal y las pruebas aportadas..." (sic); y, b) El recurso de apelación incidental presentado sea tramitado conforme a los plazos previstos por ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que, presentó recurso de apelación incidental que no fue tramitado conforme el plazo previsto en el Código de Procedimiento Penal, lo cual le impidió contar con una autoridad competente que determine su situación procesal; por otro lado, alegó que se le estaría castigando dos veces por un mismo hecho.
De igual modo, manifestó que al momento de disponer su detención preventiva la autoridad judicial no tomó en cuenta sus argumentos de descargo; sin embargo, no pudo denunciar estos hechos ante el Tribunal de apelación, a raíz de los actos dilatorios en los que incurrió la demandada.
I.2.2. Informe de la demandada
Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 5 de mayo de 2020, cursante a fs. 19, mediante el cual argumentó que: 1) Efectivamente el accionante presentó recurso de apelación incidental el 20 de abril de igual año.ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal de Justicia del departamento referido; respecto al cual, proveyó el mismo en el plazo de veinticuatro horas previsto por ley, lo cual consta por la nota elaborada por el Secretario abogado en suplencia legal; y, 2) Acreditó que se siguió el trámite legal, pese a la imposibilidad de traslado al referido Tribunal Departamental de Justicia, y la inexistencia de una fotocopiadora que permita formar el legajo procesal; el cual, sí fue remitido al tribunal de segunda instancia, lo cual supone el cumplimiento de los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 22/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela, conforme los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad al ser un instituto procesal, respecto al cual el legislador constituyente, según lo previsto en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, estableció cuatro presupuestos procesales de procedibilidad, como son el peligro a la vida, estar ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal; ii) En el caso concreto, así no haya sido alegado por la parte solicitante de tutela, correspondía debatir la concurrencia del art. 47.2 del citado Código. Preliminarmente, se aclaró que la Sala Constitucional no podía ejercer funciones de las autoridades de la jurisdicción ordinaria según dispone la SC “410/2013”, que restringe los límites de la jurisdicción tutelar; iii) “Entiende esta sala constitucional de alguna forma el accionante apostolado que el presupuesto que recae sobre su pretensión es 47.4 del Código Procesal Constitucional está íntimamente ligado con el derechos, con el presupuesto de libertad cuando se encuentre sujetamente indebidamente privado de libertad por una razón sencilla la razón recae en el hecho que en la presente causa el accionante no encuentra decisión de la autoridad jurisdiccional que pondría en base a los meritos probatorios desencadenar una decisión favorable y permitir una medida restrictiva menos gravosa que aquella que recae...” (sic); iv) La jurisdicción constitucional no puede entrar a analizar los medios probatorios para determinar la existencia de riesgos procesales, debido a que dicha labor es exclusiva de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; y, v) Atendiendo a la subsidiariedad excepcional de la acción tutelar, si bien se presentó un recurso de apelación incidental contra la medida extrema adoptada, se evidenció que la vía ordinaria no fue agotada; toda vez que, estaba pendiente la decisión de las autoridades del Tribunal de apelación. Extremos que no permitían conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Cursa informe de inicio de investigaciones del Fiscal de Materia dirigido a Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, autoridad demandada advirtiendo la existencia de un proceso penal contra Hjalmar Ayleen Saúl Pinto Bobarin -hoy accionante-, por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública y conducción peligrosa de vehículos (fs. 9).
II.2. A través de oficio de 4 de mayo de 2020, se infiere que mediante Auto Interlocutorio 131/2020 de 19 de abril, la autoridad demandada dispuso la detención preventiva del imputado y remitió antecedentes del recurso de apelación incidental, que fue recepcionado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 5 de mayo del mismo año a horas 10:44 (fs. 21).
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