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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0869/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0869/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional porque la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., incumplió la conminatoria de reincorporación al cargo de Gerente General de la accionante emitida por la Jefatura del Trabajo, ya que la accionante, a pesar de tener la garantía de inamovilidad funci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., incumplió la conminatoria de reincorporación al cargo de Gerente General de la accionante emitida por la Jefatura del Trabajo, ya que la accionante, a pesar de tener la garantía de inamovilidad funcionaria por tener un hijo menor de un año, fue removida de sus funciones y asignada a otro puesto de mejor jerarquía.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "En este entendido, de la revisión y compulsa de los elementos de prueba adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que la referida Cooperativa, mediante memorándum MEM SL. 0002 – DPRH – 001/1, María Nelly Rocha de Canedo y María Esther Rivas Muñoz, en su calidad de Presidenta y Secretaria del Consejo de Administración respectivamente, designaron a la accionante, como Gerente General a.i. de aquella entidad financiera; y por memorándum MEM SL 0003 – DPRH – 002/11, la ratificaron en el cargo de Gerente General; sin embargo, mediante nota de 16 de septiembre de 2011, le comunicaron, su remoción del cargo de Gerente General, a la de Jefa del Departamento de Marketing y Publicidad; situación por la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde por nota JDTSC/CONM/RL.066/2011, se instruyó a la Cooperativa demandada proceda a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, por tener un hijo menor de un año de edad, manteniendo la reposición de sus derechos laborales; sin embargo, de acuerdo al informe de inspección laboral JDTSC/INS/WHC 418/201, la referida conminatoria de reincorporación, no fue cumplida por la mencionada Cooperativa. Es así, que tomando en cuenta lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo, en resguardo del derecho a la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y/o progenitores hasta el año de nacido su hijo, son obligatorias e inexcusables en su cumplimiento, por parte del empleador, puesto que su sola omisión, podría dar lugar a la vulneración de otros derechos fundamentales, tanto de la trabajadora o trabajador, así como del nasciturus o hijo recién nacido, a quien el Estado le debe su total protección; por tal motivo, se concluye que la jurisdicción constitucional se activará, mediante la interposición de la acción de amparo constitucional, para denunciar este incumplimiento, con la finalidad de que se ejecute la misma, en los términos y fundamentos expresados en la conminatoria emitida; en razón a que las jefaturas departamentales de trabajo, habrán emitido las mismas previo análisis y compulsa de los antecedentes del caso, por lo que no pueden ser modificadas en el fondo, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que la instancia administrativa del trabajo, ya se habría pronunciado al respecto. En consecuencia, se tiene en el caso concreto, que el incumplimiento a la conminatoria JDTSC/CONM/RL.066/2011, por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., vulneró el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante, previsto en el art. 48.VI de la CPE y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, en los parámetros explicados en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, por haberse omitido cumplir con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.4. Prohibición de discriminación de la mujer por su condición de embarazo y la necesidad de respetar la garantía de inamovilidad laboral

Sobre el particular la SCP 2523/2012 de 14 diciembre, precisó: “En el marco de la ‘…búsqueda del vivir bien…’, el texto constitucional reconoce entre las políticas de discriminación positiva la inamovilidad laboral de ‘…mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’ (art. 48.VI de la CPE).

En ese orden, se tiene que el art. 45.V de la CPE, otorga una protección reforzada a la maternidad estableciendo lo siguiente: ‘Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal’.

Por su parte, el art. 48.VI de la CPE, establece que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos’.

La mencionada garantía de inamovilidad alcanza también a los progenitores, así el precepto constitucional aludido, determina que: ‘Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’, lo que resulta lógico si se considera que el propio texto constitucional prohíbe y sanciona: ‘…toda forma de discriminación fundada en razón de sexo…’ (art. 14.II de la CPE).

(…)

En este marco resulta intolerable la discriminación de una mujer en razón de su embarazo o maternidad a través de su no contratación, impedir su permanencia en su fuente laboral o su destitución, conducta desconsiderada que además contraria a la dignidad de la madre y del nuevo ser.

Al respecto, la SCP 0272/2012 de 4 de junio, estableció que: ‘La protección de los progenitores se encuentra prevista en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza su inamovilidad laboral, conforme al siguiente texto: «Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad». En ese sentido, la jurisprudencia constitucional plurinacional se ha pronunciado a través de la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señalando: «…el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: «Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad». Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: «a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija» (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (es) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle»’.

Finalmente cabe recordar que conforme al art. 14.II de la CPE: ‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’; y conforme al tercer parágrafo de la norma constitucional citada, el Estado ‘garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2013-L

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24697-50-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 32/2011 de 10 de noviembre, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Paola Negrete Aguirre contra Carlos Alberto Heredia Claros, Presidente; María Nelly Rocha de Canedo, María Esther Rivas Muñoz, Susy Caballero Álvarez, Claudia Mar Yery Flores Ribera y Elva Burgos Méndez, Consejeros todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 14 de octubre de 2011, cursante de fs. 30 a 32 vta., la accionante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorándum de 29 de junio de 2011, el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., le designó y ratificó como Gerente General, con todas las atribuciones, prerrogativas, funciones y derechos que le competen; sin embargo, mediante carta de 16 de septiembre del mismo año, el referido Consejo, la destituyó intempestivamente del cargo, bajándole de jerarquía y asignándole las funciones de Jefa de Departamento de Marketing y Publicidad, sin tomar en cuenta, su estado de maternidad, ya que tiene un hijo de menos un año de vida. Por dicha causa, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la que emitió la conminatoria JDTS/CODMN/RL.066/2011 de 29 de septiembre, ordenando su inmediata reincorporación, al cargo de Gerente General de dicha Cooperativa; no obstante ello, el Consejo de Administración, hizo caso omiso a dicha determinación, y no le restituyeron a sus funciones, procediendo más bien a revocar los poderes de administración que le fueron cedidos como Gerente General; incumpliendo a la conminatoria, que fue corroborado por el Inspector del Trabajo, Windsor Cuellar Salas, el 5 de octubre de 2011, cuando se apersonó a su fuente laboral, para verificar si la empresa la reincorporó a sus funciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionado su derecho a la inamovilidad laboral en periodo de lactancia y maternidad,citando al efecto el 48.I, II, III, IV, V y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada y en resolución se ordene: a) Su restitución al cargo de Gerente General, con goce de todos sus haberes y derechos inherentes al cargo; y, b) La restitución de todas las atribuciones, funciones y prerrogativas propias del cargo de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., así como la restitución de todos los poderes de administración, activos, valores y documentos propios de dicha Gerencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 10 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de sus representantes legales, en audiencia, acotó lo siguiente: 1) El 16 de septiembre de 2011, el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., resolvió destituirla del cargo que desempeñaba, bajándola a otro puesto inferior como es de Jefa del Departamento de Marketing y Publicidad; 2) Acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para hacer la representación que correspondía en virtud del Decreto Supremo (DS) 012 de 9 de febrero de 2009, referente a la inamovilidad de la mujer embarazada; 3) La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, estableció que los personeros de la Cooperativa demandada, deben restituirla a su puesto de trabajo, pero dicha orden no fue obedecida, a pesar de la inspección realizada; y, 4) Con dichos actos, se vulneró el derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo o que tengan un hijo menor a un año de edad.

En uso del derecho a la réplica, precisó: i) El memorándum de 16 de septiembre de 2011, habla de remoción, lo que contradice la garantía de inamovilidad establecida en el art. 48 de la CPE; ii) Sería absurdo que un trabajador comparezca ante la vía constitucional o ante cualquier autoridad, pretendiendo esgrimir la garantía de inamovilidad laboral, porque obtuvo un ascenso; iii) Si incurrió en faltas debió justificarse la remoción efectuada, así como la instauración de un previo proceso; y, iv) En el caso presente se reclama la vulneración a un derecho constitucional, situación por la cual no corresponde establecer si la ley o el decreto supremo tiene prevalencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., representada por Carlos Alberto Heredia Claros, en audiencia por intermedio de sus abogados precisó: a) Si bien es cierto que la accionante, goza de inamovilidad laboral, ello no significa que la Cooperativa la hubiera destituido; b) El cargo de Gerente, es un cargo de libre nombramiento y remoción por el Consejo de Administración, de acuerdo al art. 95 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC); c) Cuando se le designó y quitó de cargos anteriores, no hizo ningún reclamo a pesar de que ya era madre de familia; sin embargo, en el presente sí lo hace; d) El Consejo de Administración, como máxima autoridad de la Cooperativa, al ver que la accionante sobrepasó sus funciones, tomó la determinación de cambiarle de cargo, pero no de destituirla, como ella afirma, por lo que tampoco se vulneraron sus derechos; e) La última parte del art. 2 del DS 012, no puede aplicarse con carácter preferente a la Ley General de Sociedades Cooperativas, por mandato de la Constitución Política del Estado, relacionado al orden jerárquico de la supremacía constitucional; y, f) La Norma Suprema no prohíbe reubicar a un funcionario, a otro puesto de trabajo de la misma jerarquía; por lo que solicita se deniegue la tutelasolicitada.

En uso del derecho a la dúplica manifestó: 1) La accionante continúa teniendo relación laboral contractual con la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., no se le quitó sus sueldos y los derechos que antes tenía; y, 2) Si un mandatario incurre en actos que signifiquen pérdida de confianza del mandante, no se necesita de un trámite previo para revocar el mandato.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2011 de 10 de noviembre, cursante de fs. 64 a 65, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La inamovilidad laboral implica la garantía de permanencia en el trabajo; lo que quiere decir, que se vulnera este “principio” cuando existe ruptura de la relación obrero patronal, a cuya consecuencia, el trabajador pierde sus derechos a un ingreso mensual y el derecho a la seguridad social; ii) En el caso presente, no existe ruptura, manteniéndose la relación obrero patronal con la entidad empleadora; y, iii) La accionante fue removida del cargo de Gerente General al de “Gerente de Marketing” que no es un cargo que atenta contra su seguridad, su estabilidad, vida, seguridad física y psicológica, ni la de su hija lactante.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., el 9 de abril de 2003, contrató los servicios de Verónica Paola Negrete Aguirre -ahora accionante-, de manera indefinida (fs. 42 y vta.).

II.2. Del certificado de nacimiento de 17 de marzo de 2011, se tiene que la hija de la accionante nació el 23 de febrero del mismo año (fs. 2).

II.3. Por memorándum MEM SL 0002 - DPRH - 001/11 de 16 de junio de 2011, María Nelly Rocha de Canedo y María Esther Rivas Muñoz, en su calidad de Presidenta y Secretaria del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda. respectivamente, designaron a la accionante como Gerente General a.i. de dicha Cooperativa (fs. 5 y 45).

II.4. Mediante memorándum MEM SL 0003 - DPRH - 002/11 de 29 de junio de 2011, María Nelly Rocha de Canedo y María Esther Rivas Muñoz, en su calidad de Presidenta y Secretaria respectivamente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda. ratificaron a la accionante en el cargo de Gerente General (fs. 4).

II.5. El Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, mediante nota de 16 de...septiembre de 2011, comunicó a la accionante su remoción del cargo de Gerente General, para asignarle nuevas funciones como Jefe del Departamento de Marketing y Publicidad (fs. 6 y 7; 43 y 44).

II.6. El Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante nota JDSTC/CONM/RL.066/2011 de 29 de septiembre, instruyó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., proceda a la reincorporación inmediata a la fuente laboral de la accionante, manteniendo la reposición de sus derechos laborales (fs. 12 a 13).

II.7. Del informe de inspección laboral JDSTC/INS/WHC 418/2011 de 7 octubre, suscrito por Windsor Herland Cuellar Salas, Responsable de Inspectoría, se tiene que la referida conminatoria de reincorporación, no fue cumplida por la citada Cooperativa (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., vulneró su derecho a la inamovilidad laboral en periodo de lactancia y maternidad, puesto que habiendo sido designada mediante memorándum de 29 de junio de 2011, como Gerente General fue destituida de dicho cargo mediante carta de 16 de septiembre del mismo año, suscrito por el Consejo de Administración de la señalada Cooperativa de manera intempestiva bajándole de jerarquía y asignándole las funciones de Jefa de Departamento de Marketing y Publicidad, sin tomar en cuenta, su estado de maternidad. Que al haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ésta emitió la conminatoria JDSTC/CONM/RL.066/2011, por la cual ordenó su inmediata reincorporación, al cargo de Gerente General; sin embargo, la misma no fue cumplida.

En este entendido, estando precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Luis Ltda., incumplió la conminatoria de reincorporación al cargo de Gerente General de la accionante emitida por la Jefatura del Trabajo, ya que la accionante, a pesar de tener la garantía de inamovilidad funcionaria por tener un hijo menor de un año, fue removida de sus funciones y asignada a otro puesto de mejor jerarquía.

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