Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, porque apremio por asistencia familiar fue librado habiendo sido notificado el obligado tanto con la liquidación y conminatoria al pago mediante edictos, con una sola publicación, cuando conforme lo dispuesto en el art. 125 del CPC, la notificación mediante edictos es a través de tres publicaciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5."De la documentación que informa sobre los antecedentes del expediente, se evidencia, que por liquidación de asistencia familiar de 7 de agosto de 2012, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en contra del representado de los accionantes, se fijó como monto que adeuda por concepto de pago de asistencia familiar la suma de Bs3 600.- (tres mil seiscientos bolivianos); a ese efecto, mediante memorial de 11 de diciembre del año señalado, dentro del indicado proceso la actora solicitó notificación mediante edicto con la liquidación de asistencia familiar; por Auto de 27 del mismo mes y año, la Jueza demandada ordenó se cite por Edictos al accionante con la liquidación de asistencia familiar, conforme dispone el art. 124.III del CPC, previo juramento de desconocimiento de domicilio, el mismo que fue cumplido; posteriormente María Wilda Claros Cuchallo, el 15 de enero de 2013, presentó publicación de edicto y solicitó se expida el correspondiente mandamiento de apremio, a ese fin la autoridad judicial demanda mediante Auto de 15 de enero de 2013, expidió mandamiento de apremio contra el accionante, así se constata de las Conclusiones de la presente Resolución. En el caso de examen, los representantes del accionante acusan que a consecuencia del procesamiento indebido al que fue sometido se encontraría privado de libertad, dado que la autoridad demandada no siguió las formalidades legales establecidas para su citación con la planilla de liquidación de asistencia familiar para finalmente expedir el mandamiento de apremio en su contra. En ese sentido, revisados los antecedentes remitidos a esta jurisdicción, se advierte la omisión de parte de la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, en imprimir el procedimiento fijado por los arts. 124 y 125 del CPC, para la correcta citación mediante edictos al accionante, dado que, ordenada la misma y pese a haberse realizado una sola publicación, inmediatamente ordenó se emita mandamiento de apremio en su contra, soslayando las reglas descritas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, en el entendido, que debió observar la solicitud formulada por María Wilda Claros Cuchallo y disponer que previo a librarse mandamiento de apremio se debían cumplir con las restantes publicaciones en los plazos que establece el referido Código. La inobservancia del procedimiento o formalidades impuestas por la Ley adjetiva civil en la citación mediante edictos, ocasionó la incorrecta expedición del mandamiento de apremio y consiguiente ejecución, privando al accionante de su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, la infracción al debido proceso, en este caso, se encuentra vinculado con la restricción al derecho a la libertad de Rimy López Acuña, dado que a consecuencia de no haberse cumplido con las reglas para su citación por edictos, a través de las tres publicaciones según determina el art. 125 del CPC, equivocadamente se expidió el mandamiento de apremio que restringió su derecho a la libertad. Asimismo, aún cuando el accionante solicitó se emita mandamiento de libertad, advirtiendo a la Jueza demandada de las omisiones en las que incurrió, se mantuvo dicha medida, colocándolo en estado de indefensión. En ese entendido y teniendo presente que la acción de libertad se torna en el medio idóneo e inmediato para el restablecimiento del derecho a la libertad que a consecuencia de un procesamiento indebido fuere limitada, en el caso concreto, amerita se conceda la tutela impetrada a efectos de restablecer el citado bien jurídico y se corrija el procedimiento para que el accionante, sea notificado de acuerdo a ley, con la conminatoria de pago del monto adeudado según planilla de liquidación y dentro del plazo de tres días haga efectiva la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación, cumplida esa formalidad y no habiéndose realizado observación o pago en el plazo de la conminatoria, la Jueza podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio, con lo que se mantiene el Estado de derecho, sustentado en los valores de respeto y equilibrio para vivir bien (suma qamaña), referidos en el art. 8.II de la CPE".
Texto de la resolucion
Sentencia Constitucional Plurinacional 0869/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efrén Choque Capuma
Acción de Libertad
Expediente: 03023-2013-07-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Fabián Fernández Terrazas y Yolanda Terrazas Arce en representación sin mandato de Rimy López Acuña contra Tania Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 16 a 18 el accionante mediante su representante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso de homologación de asistencia familiar iniciado por María Wilda Claros Cuchallo y radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia, el 8 de marzo de 2012, la titular de dicho juzgado -ahora demandada- dictó Resolución de homologación de asistencia familiar, que le fue notificado el 21 de ese mes y año, en el domicilio real donde se encontraba viviendo conyugalmente desde el 16 de igual mes y año hasta el 23 de julio del mismo año.
En el memorial de 3 de mayo de 2012, ambos esposos manifestaron en forma voluntaria ante la Jueza de la causa, que volvieron a la vida conyugal y que la asistencia familiar se encontraba cancelada hasta esa fecha, no existiendo deuda alguna a partir del 16 de marzo del mencionado año, dado que su persona, corría con la manutención de las necesidades de su familia, razón por la que solicitaron la paralización de la asistencia familiar. No obstante, el 31 de julio del citado año, en forma sorpresiva y maliciosa la precedentemente nombrada, abandonó el hogar llevándose todos los muebles y enseres, cuando se encontraba trabajando, para finalmente, el 1 de agosto de ese año, solicitó la liquidación de la asistencia familiar sabiendo que no debía por ese concepto.
Ordenada la liquidación, debió ser notificado personalmente el 7 de agosto de 2012, en su domicilio real conforme se señaló en la demanda que dio lugar al Auto de homologación de 8 de marzo de 2012.igual año; sin embargo en el memorial de 11 de diciembre de ese año, la demandante manifestó que el habría cambiado de domicilio y solicitó se aplique lo previsto por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no obstante la Jueza demandada, sin fundamentar en derecho, dispuso su notificación por edictos olvidándose que existía un domicilio real señalado, habiéndose publicado el mismo por una sola vez. EL 15 de enero de 2013, se expidió mandamiento de apremio en su contra por una suma que no adeudaría a la fecha de liquidación sin darse cumplimiento a los arts. 3 inc. 1) , 3) y 90 del CPC. El 7 de marzo del referido año, solicitó mandamiento de libertad argumentando la existencia de error en la liquidación de asistencia familiar; sin embargo mediante decreto de 8 de igual mes y año, la Jueza demandada refirió que no existió error porque lo providenciado el 7 de mayo de ese año no daba curso a la paralización del proceso, determinación que carecería de fundamentación alguna.
Es así que fue sometido a un indebido procesamiento dejándoselo en estado de indefensión, ocasionando su privación de libertad de locomoción y que su vida se encuentre en peligro, por existir un error en la liquidación de asistencia familiar y falta de notificación personal con la misma, de la cual no habría tenido conocimiento hasta la ejecución del mandamiento de apremio el 6 de marzo de 2013.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representantes alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 21.7, 115, 120.I y 235.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela demandada y se ordene la libertad del accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública el 11 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratifico los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Tatiana Roxana Peralta Uriona, Jueza Cuarta de Instrucción de Familia, mediante informe escrito cursantes de fs. 26 a 28 vta., así como en audiencia, expresó que: a) En relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, la determinación que asumió, la efectuó en el marco de las normas legales, dado que una vez practicada la liquidación correspondiente por la Actuaría de su despacho, se trató de notificar personalmente al accionante; sin embargo, en base del informe de 14 de noviembre de 2012, emitido por el oficial de diligencias se desprende que el demandado no tendría por domicilio la dirección señalada; b) En base a lo pedido por la demandante en memorial de 11 de diciembre de ese año, previo juramento de desconocimiento de domicilio, se dispuso la notificación por edicto, a efectos de que cumpla con la obligación según planilla de liquidación, efectuada esa formalidad, mediante Auto de 15 de enero de 2013, se ordenó la expedición de mandamiento de apremio contra el accionante; c) Considerando que los derechos de los menores merecen protección prioritaria por parte del Estado conforme al art. 60 de la CPE, el legislador haprevisto que el cumplimiento de la asistencia familiar de los obligados se la debe efectuar incluso bajo apremio conforme a lo previsto por el art. 149 del Código de Familia (CF); por cuanto, sus determinaciones se enmarcan plenamente en las previsiones legales señaladas, sin que se pueda alegar vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2013 de 11 de marzo, cursante de fs. 31 vta. a 33 vta., declaro “PROBADA” la acción de libertad y dispuso que la autoridad demandada restituya el derecho a la libertad de Rimy López Acuña en el día, por no haberse cumplido las normas y principios procedimentales en el proceso de homologación de asistencia familiar; en base a los siguientes fundamentos: i) En el proceso antes referido se transgredieron las tres publicaciones establecidas en el art. 125 del CPC, más aún cuando en el decreto de 13 de diciembre de 2012, con la solicitud de notificación de la liquidación de asistencia familiar hizo mención textual, “se ordena la notificación por edictos al demandado” (sic), enmarcándose el caso dentro de lo que establece el art. 23. I de la CPE, al señalar: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, ii) Estando en juego la libertad de una persona, debe cumplirse con el debido proceso antes de emitirse un mandamiento de apremio y siendo evidente la existencia de norma que ordene la notificación por edictos por una sola vez, debe aplicarse por analogía lo establecido por el art. 125 del CPC, a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 8 de marzo de 2012, la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia -ahora demandada-, aprobó y homologó el acuerdo transaccional respecto a la asistencia familiar suscrito entre María Wilda Claros Cuchallo y Rimy López Acuña, comprometiéndose el obligado a prestar asistencia familiar en la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) de manera mensual a favor de sus hijos Silvana Estrella y Lucas Gabriel López Claros, notificándosole personalmente en su domicilio real ubicado en el Kilómetro 9, barrio Petrolero, zona sud (fs. 3 y 4).
II.2. Por memorial de 3 de mayo de 2012, María Wilda Claros Cuchallo y el accionante, solicitaron la paralización de la asistencia familiar desde el 16 de marzo de igual año, al haber vuelto a la vida conyugal y corriendo con la manutención de las necesidades de su familia (fs. 5).
II.3. El 7 de mayo de 2012, la Jueza demandada, dispuso que previamente debería fundamentarse en derecho lo solicitado, por cuanto la tácita paralización no correspondería, tomando en cuenta que la asistencia familiar es un derecho irrenunciable (fs. 5 vta.).
II.4. El 1 de agosto de 2012, Maria Wilda Claros Cuchallo, solicitó la liquidación de la asistencia familiar (fs. 6 vta.).
II.5. El 2 de agosto de 2012, la autoridad demandada ordenó que se practique la liquidación de pensiones devengadas, la cual debería ser cancelada por el accionante dentro del tercero día de su legal notificación (fs. 6 vta.).
II.6. El 7 de agosto de 2012, se ordenó que la planilla de liquidación sea notificada.personalmente a Rimy López Acuña, para que cumpla dentro del tercer día, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio (fs. 7).
II.7. El 12 de diciembre de 2012, María Wilda Claros Cuchallo, solicitó la citación del accionante mediante edicto, requerimiento la aplicación del art. 121 del CPC (fs. 8 y vta.).
II.8. El 13 de diciembre de 2012, se ordenó la notificación del accionante, mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 9).
II.9. El 27 de diciembre de 2012, previo juramento de desconocimiento de domicilio de esa fecha, la Jueza demandada dispuso se cite por edictos al accionante con la liquidación de asistencia familiar (fs. 10).
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