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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0869/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0869/2014

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que el Fiscal demandado omitió efectuar una adecuada fundamentación y motivación legal que integre todos los puntos demandados y exponga los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, lo que hace evidente la...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que el Fiscal demandado omitió efectuar una adecuada fundamentación y motivación legal que integre todos los puntos demandados y exponga los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, lo que hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones.

Extracto de la ratio decidendi

En el presente caso, una vez que el Fiscal de Materia en ejercicio de sus facultades establecidas por ley, determinó el rechazo de la denuncia presentada por Vías Bolivia, la Fiscal Departamental del Beni a momento de pronunciar la Resolución 157/2013 de 25 de abril, observó que los apoderados de Vías Bolivia, no se encontraban facultados para realizar la objeción a la denuncia: “(…) no alcanzando su testimonio de Poder N° 0647/2012 al no ser el mismo un Poder Especial (…)” (sic); sin embargo, no consideró que dicha denuncia fue admitida por el Fiscal de Materia, informando al Juez Instructor en lo Penal de San Borja, sobre el inicio de las investigaciones, en virtud de los arts. 289 y 298 del CPP, y ahora para considerar el memorial de objeción a la denuncia, señala que no tiene competencia ni facultad para resolver dicha objeción, sólo en virtud a la observación efectuada al testimonio de poder presentado por la parte accionante; extremo que bien podía ser subsanado por Vías Bolivia, con carácter previo a dictar la Resolución en el fondo, si consideraba imprescindible ese aspecto, pero no dejar de pronunciarse, tomando en cuenta que el carácter antiformalista de los actos de iniciación de proceso penal como es la denuncia, entendido como la ausencia de requisitos especiales, no solamente rige para su presentación, sino también cuando se tenga que hacer uso del derecho que confiere la norma a las partes, de poder objetar la resolución de rechazo de la denuncia dictada por el representante del Ministerio Público a través del Fiscal de Materia; toda vez que, la norma no exige requisito alguno para su presentación como ocurre en el caso de la querella, según establece el art. 81 del CPP; máxime, si se trata de la presunta comisión de delitos de acción pública, en el que se halla involucrado como denunciado, un funcionario de la entidad pública accionante –Vías Bolivia–. Por otro lado, la autoridad demandada no consideró el hecho de que la parte accionante, luego de ser notificada con la Resolución de rechazo de la denuncia el 5 de febrero de 2013, según el cargo de recepción del Ministerio Público, presentó su memorial de objeción a la Resolución de rechazo al día siguiente; es decir, dentro del plazo establecido en la primera parte del art. 305 del CPP. En consecuencia, con dicha determinación, la autoridad demandada se apartó de la normativa legal vigente establecida en la segunda parte del art. 305 del CPP y 34.17 de la LOMP; en virtud a que, una vez recibidas las actuaciones, lo que correspondía era pronunciarse sobre la objeción de la resolución de rechazo solicitada, luego de efectuar el análisis correspondiente, ratificando el rechazo de la denuncia realizada por el Fiscal de Materia y ordenando el archivo de obrados, o por el contrario, disponiendo la revocatoria y estableciendo en consecuencia, la continuación del proceso, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo; aspecto que en el caso que se examina, no ocurrió y por el contrario, sin efectuar el análisis de fondo de la resolución Fiscal, dispuso la devolución de antecedentes: “(…) por haber permitido el denunciante la ejecutoria formal de la Resolución Fundamentada de Rechazo dentro del presente proceso penal (…)” (sic), en base a un argumento que, según se tiene glosado precedentemente, no se constituye en sustento legal ni suficiente para haber asumido dicha determinación. Por todo lo anteriormente expresado, la autoridad demandada, al no haber aplicado correctamente las normas procesales correspondientes, ha lesionado el derecho al debido proceso que tiene la parte accionante, entendido como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales, conforme se establece del Fundamento Jurídico III.3.1 del presente fallo. Por otra parte, la Fiscal Departamental de Beni, al pronunciar la Resolución cuestionada y considerar que no tenía competencia ni facultad legal para resolver el petitorio de Vías Bolivia, omitió efectuar una adecuada fundamentación y motivación legal que integre todos los puntos demandados y exponga los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, lo que hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela demandada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2014

Sucre, 12 de mayo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05251-2013-11-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 026/2013 de 31 de octubre, cursante de fs. 94 a 97, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Nohemi Yonima Copa en representación legal del Director General Ejecutivo de Vías Bolivia Regional Beni-Pando contra Wilma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Fiscal Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 25 de octubre de 2013, cursantes de fs. 14 a 19 vta. y 23, la representante legal de Vías Bolivia, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el marzo de 2012, Vías Bolivia presentó denuncia contra Rolando Tupa Villegas, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, beneficios en razón del cargo, concusión e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 145, 147, 151 y 154 del Código Penal (CP), el mismo que fungía el cargo de supervisor de ruta/cajero móvil de la ruta Yucumo para la oficina Regional Beni-Pando, cuya labor principal era el recojo de las recaudaciones de los diferentes retenes de cobro de peaje y su posterior depósito en la entidad bancaria.Señala que, el 9 de octubre del referido año, el Fiscal de Materia de San Borja, emitió la Resolución de rechazo de denuncia, toda vez que, la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, hecho que motivó que el 6 de febrero de 2013, se presente objeción a la citada Resolución que omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), al carecer de fundamentación adecuada, sin efectuar una valoración de los elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigación.

Sostiene que, la Fiscal departamental del Beni, mediante Resolución 157/2013 de 25 de abril, dispuso la devolución de antecedentes, por haber permitido el denunciante la ejecutoria formal de la Resolución de rechazo; sin embargo, no consideró la objeción presentada por Vías Bolivia, lo cual se constituye en un acto ilegal que suprime derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, toda vez que la citada Resolución, no se encuentra motivada ni fundamentada conforme a derecho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación de las Resoluciones, a la igualdad de las partes, a un proceso justo y equitativo y al principio de "seguridad jurídica" de la institución accionante, consagrados en los arts. 115.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 157/2013 de 25 de abril, emitida por la Fiscal departamental del Beni; y, b) Se ordene la prosecución del proceso penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 91 a 93, se produjo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La representante legal de la entidad accionante, ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaWilma Alicia Luz Blazz Ibañez, Fiscal departamental de Beni, presentó informe escrito cursante de fs. 30 a 32 vta., señalando que: a) La accionante interpretó incorrectamente la normativa procedimental penal, confundiendo el efecto de la Resolución 157/2013; toda vez que, el rechazo pronunciado por el Fiscal de Materia, tiene carácter provisional cuando se funda en los numerales 2, 3 y 4 del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en el caso presente, el rechazo puede ser modificado dentro el plazo establecido por el art. 127 inc. 9) del adjetivo penal; b) La parte accionante hasta la fecha no solicitó la reapertura de la investigación, solicitando ahora a este Tribunal que ordene la prosecución de la presente acción penal, pretendiendo que la acción de amparo constitucional se convierta en un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias; c) El Ministerio Público, podrá rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales mediante una Resolución debidamente fundamentada, cuando considere que los elementos recolectados no son suficientes para sostener, inicialmente la imputación formal y posterior acusación, salvando en su caso la modificación de la resolución y reapertura de la investigación, en el supuesto de variar las circunstancias que dieron lugar al rechazo; d) El Fiscal de Materia de San Borja, estableció que los elementos acumulados durante la investigación, no fueron suficientes para imputar formalmente por los delitos denunciados e iniciar el proceso penal respectivo, actuación que no puede señalarse como ilegal; y, e) La Resolución 157/2013, no vulneró ningún derecho, seguridad o interés, sometiéndose a lo establecido en la normativa procedimental penal; solicitando se declare “improcedente” la presente acción tutelar.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Grover Montero, en su calidad de representante del Ministerio Público, en audiencia refirió que: 1) La presente acción tutelar, busca la prosecución del proceso penal; sin embargo, la SCP 1456/2013 de 19 de agosto, ha establecido los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, analizando el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que se refiere a las causales para su improcedencia; 2) En caso de ser procedente la solicitud, esta instancia dispondrá la prosecución de la investigación; empero, la accionante tenía la posibilidad mediante memorial, de “reaperturar” la misma, de acuerdo a lo establecido por el art. 304 in fine del CPP, en los casos previstos por los incs. 2), 3) y 4); asimismo, el art. 27.9 del mismo cuerpo legal, señala que la acción penal se extingue cuando la investigación no es reabierta en el término de un año; 3) La parte accionante tiene un año para reabrir la investigación, porque la Resolución que dispuso el rechazo de la denuncia, no es definitiva; y, 4) La presente causa debe ser declarada “improcedente”, sin ingresar al fondo del asunto, por estar dentro de las causales establecidas en el art. 53 del CPCo.I.2.4. Resolución

La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 026/2013 de 31 de octubre, cursante de fs. 94 a 97, declaró “improcedente” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien, contra la Resolución emitida por la autoridad demandada, no existe recurso ulterior, se debe establecer que de conformidad al art. 27.9) del CPP, si la investigación no es reabierta en el término de un año, la acción penal se extingue, de acuerdo al art. 304 incs. 2), 3) y 4) del mismo adjetivo penal; ii) En la presente causa, el rechazo se basó en el inc. 3) del mencionado artículo, lo que correspondía era que el denunciante, luego de subsanar los motivos por los cuales se fundamentó el rechazo, acuda a la vía ordinaria para solicitar la reapertura de la investigación, conforme establece la normativa ya citada, toda vez que de acuerdo a los antecedentes de la presente acción, no se agotaron las vías ordinarias de defensa, para restablecer sus derechos reclamados como vulnerados; iii) Si bien existe excepción subsidiaria de la acción de amparo constitucional, cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, no basta con invocar su existencia, sino, la parte accionante debe demostrar de forma fehaciente que los actos considerados como ilegales, causan un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, extremo que no sucedió en este caso; y, iv) La parte accionante no agotó el mecanismo intra procesal idóneo, solicitando la reapertura o continuación de la causa penal ante la justicia ordinaria que hoy alega ante el Tribunal de garantías, evidenciándose que tiene abierta la vía legal correspondiente en defensa de sus derechos, extremo que impide ingresar al análisis de fondo del caso, resultando improcedente la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. El 7 de marzo de 2012, la Jefa Departamental de la Regional Beni de Vías Bolivia -ahora institución accionante-, presentó denuncia formal dirigida al Fiscal de Materia de San Borja, contra Rolando Tupa Villegas, por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, beneficios en razón del cargo, concusión e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 145, 147, 151 y 154 del CP (fs. 43 a 44).

II.2. A mérito de la denuncia referida, el 13 de marzo del mismo año, el Fiscalde Materia de Beni, dispuso: “(…) se tiene por presentada y Admitida la presente Denuncia por parte de la Sra. María Eliana Ferrufino Ayumuico (Jefe Departamental de Vías Bolivia Beni-Pando) contra Rolando Tupa Villegas, por la presunta comisión de los Delitos de Cohecho Pasivo Propio, Beneficios en razón del Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes, tipificados y sancionados por los arts. 145, 147, 151 y 154 del Código Penal (…)” (sic) (fs. 45).

II.3. Mediante memorial de 13 del mismo mes y año, dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal de San Borja, el Fiscal de Materia en mérito a la denuncia presentada por Vías Bolivia, informó sobre el inicio de investigación, a los efectos del control jurisdiccional dispuesto por el art. 54.1) del CPP (fs. 48).

II.4. El 17 de octubre de similar año, la autoridad Fiscal puso a conocimiento del Juez Instructor en lo Penal de San Borja, la Resolución de rechazo a la denuncia presentada por la Jefa Departamental de Vías Bolivia contra Rolando Tupa Villegas, por la presunta comisión de los delitos descritos en la citada denuncia, en base a los arts. 5 y 45 inc. 7) de la LOMP y 301 inc. 3) y 304 inc. 3) del CPP, señalando que la presente investigación podía reabrirse en el plazo de un año, según lo establece el art. 27 inc. 9) del adjetivo penal (fs. 6 y vta.); Resolución con la que fue notificada la parte -hoy accionante-, el 5 de febrero de 2013, a horas 15:30 (fs. 7).

II.5. Por memorial de 6 de febrero de 2013, ante el Fiscal de Materia, Vías Bolivia a través de sus representantes legales, objetaron la Resolución de rechazo de denuncia de 9 de octubre de 2012, solicitando la remisión de antecedentes ante la Fiscal Departamental de Beni, a objeto de que revoque la citada Resolución (fs. 8 a 9).

II.6. El 25 de abril del 2013, la Fiscal Departamental de Beni -ahora autoridad demandada-, pronunció la Resolución 157/2013, mediante la cual dispuso: “(…) la devolución de antecedentes por haber permitido el denunciante la ejecutoria formal de la Resolución fundamentada de rechazo de fecha 09/10/2012, debiendo proceder conforme a nuestro ordenamiento jurídico y las normas vigentes” (sic); a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) Si bien se encuentra normado el derecho a recurrir como parte del principio y la garantía de la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que este derecho se encuentra delimitado al cumplimiento y observancia de reglas básicas establecidas por ley; b) El denunciante dentro el presente proceso penal, habría presentado su memorial de objeción de rechazo por medio de sus apoderados; empero, los mismos no se encuentran facultados para realizardicha objeción, no alcanzando su testimonio de poder 0647/2012, al no ser un poder especial; y, c) Siendo notificado el representante de la institución Vías Bolivia, a horas 15:30 del martes 5 de febrero de 2013, tenía el tiempo de presentar el recurso hasta las 24:00 horas del jueves 14 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles, razonamiento también interpretado a través de la SC 0104/2007 de 6 de marzo, por lo que la Fiscal Departamental, no tiene competencia ni facultad legal para hacer uso de lo previsto por el art. 34 inc. 17) de la LOMP, menos ejercer control jerárquico sobre dicha resolución (fs. 10 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante legal, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación de las Resoluciones, a la igualdad de las partes, a un proceso justo y equitativo y al principio de "seguridad jurídica" de la institución accionante, alegando que la autoridad demandada, pronunció la Resolución 157/2013 de 25 de abril, sin efectuar una fundamentación y motivación conforme a derecho; toda vez que, dentro del presente caso, no consideró la objeción presentada por Vías Bolivia contra la Resolución de rechazo emitida por el Fiscal de Materia y dispuso la devolución de antecedentes, al haberse ejecutoriado la misma, dejando a dicha institución del Estado, desprovista de una protección efectiva; hecho que se constituye en un acto ilegal que suprime derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa instituidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Suprema expresa: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos uomisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además, de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: "Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentren resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección" (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, manifiesta: "(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

III.2.Sobre la denuncia como acto de iniciación del proceso penal

Dentro de los actos iniciales configurados en el Código de Procedimiento Penal, se encuentra la denuncia, que en su art. 284, señala: "Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciar ante la Fiscalía o la Policía Nacional".En consecuencia, es una declaración que se efectúa ante el Ministerio Público o la Policía Nacional, cuando se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible; es decir, que en los delitos de acción pública, se constituye en denunciante cualquier persona física o jurídica, toda vez que el Código de Procedimiento Penal no establece ninguna restricción o limitación al respecto.

Sin embargo, el art. 286 del citado adjetivo penal, señala estarán obligados a denunciar los delitos de acción pública: “1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y, 2) los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio”.

Vale decir que, la denuncia podrá considerarse obligatoria, cuando el denunciante ejerza determinada relación de dependencia, como en los casos que se hallan descritos, convirtiéndose en una obligación el acto de denunciar.

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