Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por no haberse cumplido con los requisitos para operarse el silencio administrativo, por cuanto el accionante al haber culminado el plazo de 20 días que establece el art. 168.II del CTB para la resolución final del sumario, no solicitó el pronunciamiento de la autoridad tributaria; es decir, no interpuso recurso alguno para merecer una respuesta y así operarse el silencio administrativo, avalando indirectamente con su actuación, la dejadez de dicha autoridad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.IIII.6. “ De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la Administración Tributaria emitió el Requerimiento RC-IVA dependientes 0050, contra la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, solicitó documentación de sus dependientes sobre el pago a cuenta del RC-IVA, con el que fue notificado el 14 de abril de 2009; siendo así, ante el incumplimiento de dicha intimación, la Administración Tributaria dentro sus procedimientos de fiscalización y verificación, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional 324/2010 contra la actualmente APS, haciendo constar en su considerando que, por Decreto Supremo 0071 de 9 de abril de 2009, se creó la AP, que asumía las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de tal manera dispuso la continuación del sumario contra esa entidad, (…) siendo así, que esos aspectos no impedían facilitar la documentación requerida por el SIN para el cumplimiento de sus funciones… Con relación a la Resolución SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, que dispuso sancionar a la APS, multándola con UFVs.3 000, notificada el 20 de diciembre de 2013, que de acuerdo a la parte accionante, por el tiempo transcurrido, dicha Resolución se constituiría en un acto sin eficacia legal por haberse dictado fuera del plazo de veinte días como establece el art. 168.II del CTB, dando lugar al silencio administrativo; al respecto cabe señalar que, de los antecedentes del proceso se advierte que, el accionante, a la culminación del plazo que ahora observa, no solicitó el pronunciamiento de la autoridad tributaria; es decir, no interpuso recurso alguno para merecer una respuesta y así operarse el silencio administrativo, (…). De donde se concluye que, la parte accionante no interpuso recurso alguno para merecer una respuesta de la autoridad tributaria que diera motivo para considerar el instituto jurídico del silencio administrativo; además, con su inactividad dejó transcurrir ese tiempo, avalando indirectamente la dejadez de dicha autoridad, por lo que no es posible considerar que se haya lesionado los derechos denunciados por el accionante, como el debido proceso y la defensa, cuando él mismo consintió con su actuación la negligencia de la autoridad tributaria."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10348-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 010/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 366 a 369, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 145 a 153 vta., y subsanación de 11 de febrero de igual año (fs. 172 a 173 vta.), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de diciembre de 2013, la APS, fue notificada mediante cédula con la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013 de 31 de octubre, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por la cual se dispuso una multa de UFVs.3 000.-(tres mil unidades de fomento a la vivienda), por incumplimiento al deber formal de entrega de información y documentación requerida por la Administración Tributaria, durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas medios y lugares establecidos.
Asumiendo defensa, el 9 de enero de 2014, se presentó el recurso de alzada contra dicha determinación ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y por Resolución ARIT-LPZ/RA 0296/2014 de 7 de abril, dicha autoridad declaró improbado el mismo, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada. Ante dicho fallo, el 8 de mayo del mismo año, se planteó recurso jerárquico ante la AGIT, y el 27 de agosto del mismo año, se emitió la Resolución AGIT-RJ/0024/2014 por la cual se confirmó la resolución de alzada emitida por la ARIT.
Finalmente, la APS, interpuso recurso directo de nulidad contra la referida resolución jerárquica, ante la distribución de competencias de la justicia ordinaria y constitucional por Sentencia Constitucional 1444/2013 de 21 de agosto, fue remitida para conocimiento al ámbito constitucional.autoridad de impugnación revocó en su totalidad la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/JUT/RS/00091/2013, señalando que: “...El ente Fiscal no actuó de manera correcta al establecer una multa pecuniaria al directo contraventor del incumplimiento de deberes formales, en este caso, conforme al Requerimiento RC-IVA dependientes RC-IVA-0050 de 23 de marzo de 2009, sino determinó de manera desmedida y arbitraria una sanción a otro administrado jurídicamente distinto” (sic). Ante esta situación, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0296/2014 y posteriormente se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 937/2014 de 24 de junio, por la cual se revocó totalmente la Resolución del recurso de alzada, que tiene como consecuencia mantener firme y subsistente la sanción económica impuesta a la APS por un incumplimiento a la no presentación de documentación que fue solicitada a la extinta Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros. Tal situación vulneró el derecho al debido proceso puesto que la APS, sin previo proceso y sin darle la oportunidad a una correcta y oportuna defensa, fue notificada con una sanción económica por un supuesto incumplimiento cometido por otra institución que incluso tenía un Número de Identificación Tributaria (NIT) distinto.
Asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 937/2014, revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0296/2014, que tenía como consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/JUT/RS/00091/2013, pretendiéndose ejecutar una sanción en la que se impone una multa económica, habiéndose vulnerado el procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, incumpliendo flagrantemente plazos procesales, habiendo transcurrido más de tres años para la notificación con dicho acto administrativo sancionatorio.
Refirió que estos actos arbitrarios y fuera de todo contexto legal, provocaron un estado de indefensión absoluto a la APS, no respetando el procedimiento legalmente establecido, habiendo sido sometida dicha entidad a indebido proceso tributario sobre un supuesto incumplimiento a deberes formales de la entonces Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, a la defensa y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9.2, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; disponiendo la anulación de la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 937/2014; ordenando se emita una nueva resolución respetando el debido proceso.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 359 a 365, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la acción presentada y agregó que: a) Se vulneraron sus derechos al debido proceso a la defensa y a la “seguridad jurídica”, en virtud a que no fueron sometidos a un procedimiento administrativo; y, b) La APS, como tal, fue notificada con una resolución sancionatoria sin previo proceso, en el cual se les multó con UFVs.3 000, por la supuesta infracción a deberes formales establecidos en el Código Tributario y a partir de ese momento fue que tomó conocimiento de dicho proceso administrativo, mismo que se habría tramitado contra la entonces Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, en el informe escrito de fs. 347 a 358 y en audiencia a través de sus abogado manifestó que: 1) El 14 de abril de 2009, la Administración Tributaria notificó a Sergio Jesús Miranda Montaño, representante legal de la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros con el requerimiento RC-IVA dependientes RC-IVA-0050, para el inicio del proceso de verificación interna, requerimiento que surgió producto de los cruces de información, detectando de las facturas que sus dependientes declararon y no correspondían ser consideradas como pago a cuenta de RC IVA, por lo que se dispuso la presentación de documentación; 2) El 26 de junio de 2009, la Administración Tributaria emitió el informe 1890/2009, donde concluyó que el Agente de Retención no cumplió con la presentación formal de la documentación solicitada, por lo que se sugirió el inicio del proceso sancionador por incumplimiento de deberes formales, siendo así que, el 26 de agosto de 2010, se procedió con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 324/2010 a la APS, dándoles un plazo de veinte días para la presentación de sus descargos o proceda a cancelar la sanción por su conducta de 3000 UFV, en aplicación de los arts. 166 y 168 del Código Tributario Boliviano (CTB) y numeral 4.1 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07; 3) El 3 de septiembre de 2010, mediante nota 2521/2010, la APS en respuesta al Auto, señaló que, tenía competencia sobre aspectos relativos a la administración de Recursos Humanos (RR.HH.) de la extinta Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, por lo que no correspondía el inicio del sumario contravencional y mucho menos una sanción. El 9 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria mediante informe 03107/2013, concluyó que el Sujeto pasivo no presentó descargos válidos quehagan el derecho a su defensa y tampoco canceló la multa establecida, por lo que se remitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional; 4) El 20 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a Iván Orlando Rojas Yanguas en representación de la APS, con la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, al amparo de los arts. 6 , 8, 100 num. 1.162. 166 y 168 de la Ley 2492; 5) El accionante, en su demanda no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y derechos supuestamente vulnerados; es decir, no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT que emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0937/2014, habría vulnerado los derechos y principios observados; asimismo, al sostener que la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros habría desaparecido por ende sus obligaciones tributarias se extinguieron, el Titulo I, Capitulo III, Sección VII del CTB, establecen la extinción de la obligación tributaria, entre las cuales se tiene el pago, compensación, confusión, condonación y prescripción, de donde se advierte que la norma no prevé que el cambio de denominación del sujeto pasivo y la obtención de un nuevo NIT, sea una causal de extinción de la obligación tributaria; y, 6) La Resolución AGIT-RJ 0937/2014, fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 010/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 366 a 369, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, quien demanda la acción de amparo constitucional es Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo y representante legal de la APS, y dentro de la problemática planteada se identificó que es la institución a la que supuestamente se le generó el agravio como consecuencia de la decisión asumida por la autoridad demandada; ii) Sin embargo, desde la perspectiva de la vulneración en cuanto a la Resolución Jerárquica, este aspecto fue ratificado por el ahora accionante; toda vez que, la APS, cumpliendo lo ordenado por el Auto de Inicio de Sumario Contravencional y como se señala asumiendo responsabilidad habría convalidado el acto denunciado como ilegal, en cuanto al error en la notificación de la institución extinta, situación que está modulada a través de la SC 1259/2010-R de 13 de septiembre de 2010; y, iii) De acuerdo al principio de inmediatez, se estableció de que el accionante fue notificado con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ937/2014, el 1 de julio de igual año, razón por la cual en uso de su derecho, presentó memorial el 4 de julio de 2014, solicitando explicación por y Resolución Motivada 00071/2014 de 10 de julio, se rechazó el pedido de la aclaración y enmienda, la cual fue notificada a Nelson Atilio Martincic Vásquez, Ángela Fabiola Aliaga Mallea y María Marcelo Carranza Angulo en representación de la APS, mediante copia de ley en Secretaría de la AGIT (fs. 19 del presente legajo), de lo que, conforme a la línea jurisprudencial que regula el plazo de los seis meses en caso de haberse pedido complementacióna la resolución sancionada, se computa desde la notificación con la resolución principal, si el pedido de complementación fue rechazado por cualquier motivo, ya que no se modificó la esencia de la resolución principal y como se tiene la resolución AGIT-RJ 937/2014, fue notificada el 1 de julio de 2014, y la presente acción fue presentada, según sello de recepción, el 27 de enero de 2015, es decir, 26 días después. Esta situación se encuentra regulada por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, que estableció las sub reglas que se deben aplicar para el cómputo del plazo, para la activación de la acción de amparo constitucional: "...A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria - que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos. Debe ser modulado en los siguientes términos: ..."
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 2 de agosto de 2010, se procedió con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 324/2010 a la APS, dándoles un plazo de veinte días para la presentación de sus descargos o proceda a cancelar la sanción por su conducta de UFVs.3 000, en aplicación a los arts. 166 y 168 del CTB y numeral 4.1 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07; cursando fotocopias simples del proceso sumario contravencional (fs. 86 a 143 vta.).
II.2. El 3 de septiembre de 2010, mediante nota AP/DS 2521/23010, presentado a la Gerente a.i. Distrital La Paz del SIN, la APS señaló que no correspondía el inicio de sumario contravencional ni sanción contra su institución (fs. 114 a 115).
II.3. A través de la Resolución SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, la Gerente Distrital a.i. La Paz del SIN, resolvió sancionar al Contribuyente APS con la multa de UFVs.3 000 por haber incurrido en la no presentación de la documentación solicitada mediante requerimiento RC-IVA Dependientes RC-IVA 0050 notificada dicha resolución el 20 de diciembre de 2013 (fs. 81 a 83, y 216).
II.4. El 3 de febrero de 2014, mediante Auto, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, abrió el término de prueba de veinte días comunes y perentorios a las partes dentro del recurso de alzada interpuesto por Iván Orlando Rojas Yanguas en representación de la APS contra la Gerencia Distrital La Paz del SIN, impugnando la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, que fue notificada el 5 de igual mes y año (fs. 210 a 211).II.5. El 24 de febrero de 2014, mediante memorial presentado a la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, Iván Orlando Rojas Yanguas, en representación de la APS, presentó impugnación a la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS /00091/2013 (fs. 214 a 256).
II.6. Cursa informe Jurídico ARIT-LPZ-0296/2014 de 3 de abril, presentado a la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, en relación al recurso de alzada interpuesto por la APS, contra la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, emitida por la Secretaría Técnica y Jurídica, ambos dependientes de la señalada autoridad (fs. 257 a 266 vta.).
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