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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0869/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0869/2015-S2

Se concede la acción de libertad, por vulnerarse el derecho a la libertad física y la falta de celeridad en la tramitación (pronto despacho), toda autoridad que conozca de una solicitud donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celerida...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por vulnerarse el derecho a la libertad física y la falta de celeridad en la tramitación (pronto despacho), toda autoridad que conozca de una solicitud donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.” …se establece que la Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto del departamento de La Paz; mediante la Resolución 50/2015 de 10 de febrero, dispuso la detención preventiva de la menor NN, oportunidad en la que según refiere el accionante planteó su abogado el recurso de apelación; afirmación que fue corroborada por informe de 24 de febrero de igual año, emitido por la Secretaria del Juzgado quien elevó informe a la Jueza ahora demandada para hacer conocer sobre la apelación que la defensa planteó de manera oral en audiencia, y recién el 25 de febrero del mismo año, es decir 15 días después la Jueza de la causa ordenó la remisión de obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Consiguientemente, se advierte en el caso de autos que existió una vulneración al derecho a la libertad de la representada por el accionante, pues conforme se estableció y reiterado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que cuando el recurso de apelación es formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación; en este entendido la Jueza de garantías jurisdiccionales dilató injustificadamente quince días tal remisión desde el 10 al 26 de febrero de 2015; omisión de la autoridad nombrada que tampoco consideró que al tratarse de una petición relacionada con el derecho a la libertad, ameritaba ser atendida con la mayor celeridad posible, entendiéndose que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, aspecto que debe ser tutelado por la acción de libertad de pronto despacho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2015-S2

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 10276-2015- 21-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Mario Calle Choque en representación del menor NN contra María Amparo Lira Lino, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de Febrero de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta., la accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de febrero de 2015, se llevó a cabo la audiencia cautelar donde la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, a través de la Resolución 50/2015 de 10 de febrero, dispuso la detención preventiva de la menor a quien representa en el “Centro de Rehabilitación Virgen de Fátima”, motivando que el abogado de la defensa interponga el recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyos antecedentes debieron ser remitidos dentro del plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo cual no se cumplió al no haberse percatado de la interposición del recurso, por lo que después de revisar la grabación de la audiencia, evidenciando que sí fue planteado, ordenó verbalmente a la Secretaria del Juzgado se remitan actuados ante el Tribunal Departamental mencionado.Sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no se cumplió con la remisión dispuesta, vulnerándose los derechos de su representada por más de dieciséis días porque su libertad se encuentra pendiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión del derecho a la libertad de su representada, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, a favor de la menor NN quien se encuentra ilegalmente detenida

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública efectuada el 27 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, por vulnerarse el derecho a la libertad física y la falta de celeridad en la tramitación (pronto despacho), toda autoridad que conozca de una solicitud donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible.

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