Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva del demandado, toda vez que no se demostró que dicha autoridad intervino en los supuestos actos vulneratorios de derechos, alegados por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…el accionante mediante diferentes notas solicitó tanto a la Jefa de la Unidad de Gestión del SEP (Conclusión II.1.), como al Ministro de Educación (Conclusión II.2.), que habiendo accedido y aprobado el examen, se proceda a su correspondiente ascenso, fundamentando ello en que no sería evidente la falta de cumplimiento de los dos años de provincia, mereciendo como respuesta la nota NE/DGAA/UGPSEP/ERDA 0676/2014, emitida por la Jefa de la Unidad de Gestión del SEP (fs. 15), que señala que en base al informe DGAJ-UAJ 771/2014, que la subsanación no fue realizada en el tiempo establecido, por cuanto no correspondería su ascenso en la gestión 2013, pero que se encontraba plenamente habilitado para las subsiguientes convocatorias al haberse actualizado su registro, determinación que fue reiterada por dicha autoridad a través de la nota NE/DGAA/UGPSEP/ERDA 0956/2014 de 19 de agosto (fs. 7). Consiguientemente, se evidencia que las solicitudes y reclamos presentados por el hoy accionante, se respondieron en forma negativa por la Jefa de Unidad de Gestión del SEP; sin embargo, no se acreditó la participación en esas actuaciones del Ministro de Educación -ahora demandado-, quien al no haber intervenido en supuestos actos vulneratorios de derechos fundamentales, carece de legitimación pasiva para ser demandado.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10206-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 006/2015 de 4 de febrero, cursante de fs. 149 a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Sánchez Montecinos contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 30 de enero de 2015, cursantes de fs. 67 a 71 vta. y 75 a 77, el accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2013, cumpliendo previamente los requisitos necesarios, se presentó a la Convocatoria para ascenso de categoría para el sector docente, una vez efectuado todo el procedimiento establecido y brindado el examen respectivo, de la página web del Ministerio de Educación, así como de la certificación emitida por dicha institución, tomó conocimiento de su aprobación a la Categoría 1º bajo el código 15430 del departamento de La Paz, mismo que es concordante con el 663513 del Subsistema regular.
Es así que, encontrándose habilitado para el ascenso de categoría, posterior a todo el trámite, se emitió la Resolución Ministerial (RM) “377/2013 de 12 de junio”, que entre sus disposiciones establece que para el ascenso se debe tener dos años de servicio en provincia, no siendo considerados como tal el trabajo realizado en instituciones particulares, por cuanto las labores que habría cumplido en una unidad educativa particular provincial no estaría siendo computada, ellopese a que en su momento el mismo fue avalado como año de provincia por el Ministerio de Educación, por lo que en noviembre de 2013, posterior a todo el proceso que implica la convocatoria de ascenso, se le hizo conocer que no cumplía con uno de los requisitos y es que le faltarían años de servicio en provincia, anulando por ende su ascenso correspondiente y percepción de su salario de Categoría 1º.
En ejercicio de su derecho a la defensa, representó la anulación de su ascenso ante autoridades del Ministerio de Educación mediante diferentes notas desde el 12 de diciembre de 2013, hasta el 3 de febrero de 2014, habiendo merecido esa última fecha la respuesta con registro 422, en la que se hace conocer la devolución de los documentos del Ministerio de Educación al ex Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), seguidamente, habiéndose apersonado a dicha instancia, tomó conocimiento que su servicio de provincia no fue considerado por no existir la Resolución 13058 de 30 de marzo de 1979, consecuentemente, a fin dar una solución objetiva al problema, presentó fotocopia legalizada de dicha Resolución; empero, esa documentación no fue aceptada.
Ante las ilegalidades cometidas, nuevamente acudió al Ministerio de Educación a través del memorial de 11 de marzo de 2014, reclamando el ascenso al cual tuvo acceso, mereciendo como respuesta la nota 0676/2014 de 9 de junio, mediante la cual se puso en su conocimiento el informe legal DGAJ-UAJ 771/2014 de 29 de mayo, en el cual se “escamotea” su ascenso, bajo la interpretación de la Resolución “377/2014”, indicándose que contaría únicamente con 1 año y 2 meses de año de provincia, siendo necesario contar con dos años.
Finalmente, el 13 de junio de 2014, impetró al referido Ministerio se reponga la categoría a la que accedió, haciendo notar que si la RM 13058, por la que se reconoció sus años de provincia no cursaba en sus archivos, era responsabilidad de dicha institución, pedido que mereció la nota NE/DGAA/UGPSEP/ERDA 0956/2014 de 19 de agosto, ratificándose en su decisión mediante informe DGAJ/UAJ 1256/2014, señalando que la presentación de la RM 13058 fue extemporánea.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la igualdad jurídica, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts. 14, 46, 115.II, 119.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene su “reconocimiento a su derecho conferido por el examen de ascenso a la categoría 1º” (sic) y sea con pleno reconocimiento de ese nivel desde octubre de 2013.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 152, presentes la parte accionante y la demandada, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta y ampliando el mismo, señaló que:
a) Los requisitos que se indicaron en la convocatoria para ascenso de categoría, fueron presentados desde enero de 2013, no existiendo en toda la etapa, observación alguna;
b) El Ministerio de Educación emitió una lista de trescientos postulantes observados que luego se redujo a cinco; empero, no se establece cuáles serían esos puntos;
c) La primera vez que se apersonó al Ministerio de Educación, se le indicó que estaba en vigencia la RM 377/2013 y prácticamente se estaba desconociendo la Resolución 13058, que reconoce los años de provincia realizados en colegios particulares;
d) En ningún momento en el proceso de calificación se le señaló que estaría observada la Resolución 13058, considerando incluso que antes de la emisión de la “RM 377/2014”, existía el informe jurídico 0094 de 28 de enero de 2014, en el que se reconoce la validez de los años de provincia realizados en colegios particulares; e) La nota 355 de “24 de marzo”, viene a ser el primer comunicado sobre la subsanación que se debió realizar en torno a la presentación de la Resolución 13058; es decir, se lo notificó cuando el plazo para subsanar ya había terminado para el mismo Ministerio de Educación, dejándolo en indefensión; y,
f) Al no haberse observado el incumplimiento del requisito en su momento, y siendo que ya dio el examen y se publicaron las notas, no se le puede desconocer un derecho adquirido.
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