Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante no aportó elementos de convicción suficientes que den cuenta de la lesión de los derechos alegados como vulnerados, pretendiendo subsanar esa negligencia con la presente acción tutelar, pues que si bien identificó que en el documento de 16 de marzo de 1993, se demostraba la venta de acciones y derechos de los otros copropietarios, no precisó como existió apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, tampoco mencionó de manera clara si hubo otra prueba aportada en la causa y que hubiese sido omitida de manera arbitraria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…conforme se advierte de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional o de impugnación de otras jurisdicciones, es decir no es un mecanismo procesal que haga de revisora de lo determinado en otras jurisdicciones; no obstante, ante la existencia de lesión a derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente se puede valorar la actividad desarrollada, con el fin de brindar tutela; bajo dicho razonamiento, en el presente caso no se advierte que el accionante haya brindado suficientes elementos de convicción que den cuenta de la lesión de los derechos alegados como vulnerados; pues si bien identificó que el documento de 16 de marzo de 1993, el cual habría presentado en la demanda de división y partición de bienes, y del cual se hubiese obviado información vital al dejar de lado que dicho documento, que denotaba venta de acciones y derechos de los otros copropietarios, no precisó como existió apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, tampoco mencionó de manera clara si hubo otra prueba aportada en la causa y que hubiese sido omitida de manera arbitraria, lo que sin duda imposibilita que esta justicia constitucional se active para otorgar la tutela solicitada por el impetrante de tutela, más aun si se tiene que el Auto de 21 de marzo de 2014, dictado por la Jueza a quo, sí consideró el documento de 16 de marzo de 1993; empero, de una manera opuesta a la pretendida por Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, toda vez que la Jueza mencionada al citar dicho documento, señaló que el mismo reflejaba la transferencia y venta otorgada por Gerardo Villarroel Gamboa y otros, en vigencia del matrimonio de los contendientes, concluyendo que las acciones fueron adquiridas “…a título de compra, tal cual se desprende del segundo testimonio que corresponde a la de fecha 16 de Marzo de 1993; y no a título de anticipo de legítima como alega el demandado” (sic); como se advierte el documento señalado tuvo la valoración correspondiente; por lo que, mal podría esta instancia constitucional inmiscuirse en la labor propia de la jurisdicción ordinaria cuando tampoco se identifica que se haya hecho una irracional valoración de esta.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S1
Sucre, 20 de septiembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15305-2016-31-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 017/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 100 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Villarroel Valenzuela contra Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia; José Eddy Mejía Montaño Vocal de la Sala Civil Segunda ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Ana María Montesinos Rodríguez, Jueza Pública de Familia Cuarta del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 70 a 76, y escrito de subsanación de 12 de abril de igual año, corrientes de fs. 80 a 81 el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2012, interpuso demanda de divorcio contra Fátima Susana Medina Carrasco, con quien había contraído matrimonio el año 1990, proceso que se sustanció ante el Juzgado Cuarto de Partido de Familia; una vez concluido el divorcio, el 15 de abril de 2013, su exconyugue, inició demanda de división y participación de bienes, solicitando simplemente que se defina la división de los bienes gananciales, llegándose a conceder por Auto de 21 de marzo de 2014, la división y participación en un 50% para cada uno de los contendientes.
El 16 de marzo de 1993, mediante documento de transferencia, en la cláusula quinta se pactó la división y partición entre los adquirentes copropietarios, concediéndose a su favor el inmueble de la Av. Costanera con una extensión 1superficie de 245,59 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el asiento A-2, con la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990, según el plano de subdivisión, como consta en el folio real.
Se hizo un erróneo análisis al determinar la división de un bien ganancial a partes iguales entre conyugues, otorgando a cada uno el 50% del referido inmueble, obviando que el documento de 16 de marzo de 1993, de venta de acciones y derechos de los otros copropietarios, vale decir que inicialmente ya era propietario de acciones y derechos que adquirió por sucesión hereditaria el año 1992, conjuntamente a sus hermanos y padre al fallecimiento de su madre, siendo ese inmueble de orden patrimonial, por lo que lo correcto era que a Fátima Susana Medina Carrasco le pertenezca una cuarta parte del mencionado inmueble como lo determina el art. 103 del Código de Familia abrogado (CFabrg).
Se concedió a la parte contraria más allá de lo que pidió en su demanda (ultra petita) cuando se involucra dentro de la división y partición el total de sus acciones y derechos incluyendo los que ya tenía adquiridos como herencia sobre el inmueble que supuestamente obtuvo por compra dentro de matrimonio.
El Auto de Vista al confirmar el Auto Definitivo emitido por la Jueza de primera instancia, con errónea interpretación de las normas, ocasionó en su contra una verdadera denegación de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 19, 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, y consecuentemente se revoque el Auto Definitivo de 21 de marzo de 2014, debiendo dictarse una nueva resolución disponiendo que se otorgue a Fátima Susana Medina Carrasco el 25% de las acciones y derechos del inmueble susceptible de la división de la comunidad de gananciales; y, b) Reparación de daños y perjuicios, mas costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su abogado en audiencia, reiteró el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
Con el derecho a la réplica manifestó; 1) Que respecto a la observación de la prueba idónea que no fue acompañada en originales, aclaró que sí la adjuntaron en originales y algunas fotocopias debidamente legalizadas; por lo que, se debía tomar en cuenta y valorar para su consideración; y, 2) Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, ya era propietario del inmueble y esa prueba la tenía la autoridad de primera instancia, lo que debió considerarse a momento de determinar la división y partición de acciones y derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia y José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 91 a 97, solicitaron se deniegue la tutela demandada, manifestando lo siguiente:
i) Por Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, se resolvió la apelación formulada por Carlos Alberto Villarroel Valenzuela contra el Auto de 21 de marzo de 2014, el precitado Auto de Vista, fue dictado conforme a derecho con la debida fundamentación y como lo establecía el art. 101 del CFabrg y las normas adjetivas civiles, porque el bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990, ha sido adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, inicialmente fue obtenido por el accionante conjuntamente sus tres hermanos a título de transferencia el 16 de marzo de 1993; sin embargo, en el mismo documento en la cláusula quinta, el solicitante de tutela y sus hermanos, decidieron realizar la división y partición de los inmuebles, consecuentemente el inmueble en cuestión fue fraccionado en dos partes, quedando una de las fracciones en propiedad del impetrante de tutela, razón por la que, se constituye en bien ganancial; ii) El accionante equipara la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, pretendiendo que se revise actuaciones procesales que ya fueron valoradas y consideradas correctamente; iii) No llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identificó en forma clara si las autoridades codemandadas omitieron cumplir las reglas de la interpretación admitidas en derecho, más aún no se demostró que las autoridades vulneraron el derecho a la vivienda, la propiedad privada, a la sucesión hereditaria, a la seguridad jurídica y al debido proceso, además que no se efectuó una correcta y adecuada valoración probatoria apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad; por lo que, el Tribunal de garantías, se halla impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, iv) El ahora accionante interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por no estar previsto en la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, y ante ese rechazo no interpuso el recurso de compulsa, haciendo improcedente la acción de amparo constitucional.
Ana María Montesinos Rodríguez, Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 89 a 90 vta.,señaló que: a) Mediante Sentencia pronunciada el 14 de diciembre de 2012, se declaró probada la demanda de divorcio y en cuanto a los bienes reclamados se reservó a su averiguación y comprobación a la fase de ejecución de sentencia; b) El 15 de abril de 2013, Fátima Susana Medina Carrasco, planteó demanda de división y partición de bienes contra Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, solicitando la división de un automóvil y las acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en la "Av. De la Costanera” (sic) registrado bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0004990 con asiento A-2 de 18 de marzo de 1993, sin que conste la inscripción de ninguna declaratoria de herederos, como afirmó el accionante; c) Por Auto de 21 de marzo de 2014, se declaró probada la demanda y se procedió a la división y partición del inmueble de propiedad de Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, en un 50% para cada uno de los contendientes, disponiéndose que de no admitir cómoda división se lleve hasta el trance de subasta y remate y que el producto de dicha subasta se distribuya en el porcentaje señalado; d) Apelado dicho auto fue confirmado por Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, emitido por las autoridades codemandadas; e) El 11 de noviembre del precitado año, el ahora accionante planteó recurso de nulidad y casación, mismo que fue rechazado mediante Auto 12 de igual mes y año; f) Devueltos los antecedentes Fátima Susana Medina Carrasco, solicitó el 9 de diciembre de precitado año, medidas previas para el remate de los bienes declarados como gananciales; y, g) En la demanda de división y partición de bienes éste adjuntó la escritura pública 40 de 16 de marzo de 1993, en el que constan como vendedores a Gerardo Villarroel Gamboa, Gerardo Eduardo Villarroel Valenzuela y Amalia Asunción Villarroel Valenzuela, sin que en dicha escritura se haya mencionado que el comprador Carlos Alberto Villarroel Valenzuela, era propietario de acciones y derechos de los bienes que se estaban transfiriendo por sucesión hereditaria, tampoco se consignó datos de registro de la declaratoria de herederos que acreditara su derecho propietario por sucesión hereditaria, incumpliendo de esa manera con la carga de la prueba establecida en el art. 1283 del Código Civil (CC); por lo que, mal podría valorar prueba inexistente; dado que, al no haberse acreditado la vulneración de derechos y garantías constitucionales, solicitó se deniegue la tutela.
**I.2.3. Intervención del tercero interesado**
Jorge Enrique Villarroel Valenzuela, en audiencia señaló que al fallecimiento de su madre, los seis hermanos más su padre quedaron como herederos; por lo que, eran siete herederos de acciones y derechos.
**I.2.4. Resolución**
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por la Resolución 017/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 100 a 108 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien un nuevo auto de vista complementando el que pronunciaron con anterioridad incluyendo los elementos aludidos, sin costas; en base a los siguientes fundamentos: 1) Lajurisprudencia constitucional ha establecido que no puede analizar observaciones que no contengan relevancia constitucional, considerando que la jurisdicción ordinaria es la que debe valorar la prueba e interpretar la legalidad ordinaria; 2) Las resoluciones judiciales o administrativas, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que conducen a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados, porque de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso; 3) Si bien la presente acción tutelar se circunscribe a los antecedentes previos a la dictación del Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, “resolución que dicho sea de paso” (sic) denota suficiente motivación y congruencia; sin embargo, no es menos cierto, que con posterioridad en la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, sin observación de la parte contraria ni de los terceros interesados, el accionante, adjuntó documentación de reciente obtención la cual no fue valorada y menos tomada en cuenta por los Vocales demandados, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador de DD.RR. de 26 de noviembre de 2015, en formulario 0004899; por la nueva obtención de la prueba señalada y por el descuido incurrido por el impetrante de tutela, quien no tuvo el cuidado de proporcionarla antes que se pronunciado el Auto de Vista mencionado; no obstante, guarda relación estrecha con el folio real 3.01.1.99.0004990 que alude a los registros dominiales; y, 4) El susodicho Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados, resulta ser incompleto, ante la existencia de nuevos elementos que no pudieron ser tomados en cuenta por las razones referidas, extremos que los hacen ajenos a las lesiones constitucionales observadas; por lo que, corresponde se complemente dicha Resolución, incorporando en su análisis y valoración estos nuevos elementos de prueba, recientemente advertidos.
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