Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, el accionante no cumple con el requisito impuesto por la jurisprudencia constitucional, para la valoración probatoria efectuada por las autoridades policiales demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) En cuanto a la denuncia relativa a la valoración probatoria efectuada Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, el accionante no cumple con el requisito impuesto por la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, entre otras, al indicar concretamente qué pruebas habrían sido valoradas apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles o que no hubieran sido compulsadas. En mérito a los efectos invalidatorios que se dispondrá en este fallo constitucional, no corresponde pronunciamiento en torno a las denuncias relativas al Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2016-S2
Sucre, 16 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15083-2016-31-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 06/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 222 a 230 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Lorgio Moreno Rueda contra Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe y Ubaldo Espino Mamani, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; Rene Rino Salazar Ballesteros, ex presidente del mismo Tribunal; y Eduardo Ivar Lema, Oscar Javier Barrios Manzano y Rodolfo Gonzales Camacho, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 86 a 100, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de octubre de 2015, a horas 1:40, cuando se encontraba durmiendo en la Unidad Policial de Padcaya, provincia Aniceto Arce del departamento de Tarija, luego de haber retornado de un permiso de tres horas que por razones familiares le concedió el oficial a cargo, intempestivamente se constituyeron en dicha unidad el personal de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de Tarija, a cargo de Aldo Vega Flores, Fiscal Policial, quienes de forma brusca, autoritaria y sin explicación alguna le despertaron y le obligaron a soplar en un aparato de alcoholtest, para luego preguntarle donde se encontraba el “Subteniente Figueroa”, a lo que les contestó que desconocía esa información. Posteriormente, le ordenaron firmar el acta de la prueba de campo para detección.de alcohol que señalaba que “se encontró al policía Marco Moreno con bajo aliento alcohólico” (sic); empero, él se negó a firmar ya que no consumió alcohol y además no le dieron explicaciones del motivo de esa prueba y sobre todo porque en dicha acta se hacía constar que habría estado presente Raúl Vidaurre, en calidad de abogado de oficio, cuando ello era totalmente falso. Finalmente, le entregaron una citación para que preste declaración ese mismo día.
Cumpliendo con la citación que le entregaron, el 3 de octubre de 2015, a horas 11:00, se presentó a declarar, momento en el cual recién conoció a su defensor de oficio; en esa oportunidad tampoco se le comunicó cuál era el hecho que se le atribuía; razón por la cual, se abstuvo de declarar. Fue recién en el Informe Final 311/2015 de 4 de octubre, elaborado por Adalid Vargas Osinaga, asignado al caso, que se hace mención a la falta prevista en el art. 12.19 de la Ley 101 de 4 de abril de 2011, “Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones”, señalándose que existió flagrancia, lo cual era falso, ya que no fue encontrado consumiendo bebidas alcohólicas, menos en flagrancia, pues no existen testigos que aseveren ese hecho, pues el único medio con el que se pretende probarlo es el acta de alcohotest, que constituye una simple prueba de campo referencial que no genera certeza, ya que consiste en soplar una bombilla y que se aplica a los conductores para detectar el grado alcohólico en el marco de las infracciones de tránsito.
Como consecuencia de la forzada investigación por un hecho inexistente, el 4 de octubre de 2015, el Fiscal Policial, emitió acusación en su contra por la supuesta comisión de la falta grave, prevista en el art. 12.19 de la Ley 101, calificándola erróneamente como falta grave en flagrancia, siendo que en el momento de esa intervención se encontraba durmiendo, lo que se evidencia en el acta y en las declaraciones testificales Crescencio Perales Almazán, funcionario de la policía caminera que le tomó la prueba y de Ramiro Copana Mamani, Jefe de Seguridad de su Unidad en esa fecha.
El 7 de octubre de 2015, se llevó a cabo el Juicio oral, público, contradictorio y continuo, donde se produjo como pruebas de cargo el acta de verificación, en el que se hace constar también que se encontraba descansando; las declaraciones testificales de Crescencio Perales Almazán, funcionario de la policía caminera que le tomó la prueba y de Ramiro Copana Mamani, Jefe de Seguridad de su Unidad en esa fecha, quiénes declararon que fue encontrado durmiendo en su cama; el informe del nombrado Jefe de Seguridad de su Unidad, en que da cuenta que se le despertó para aplicarle la prueba de alcoholemia (siendo lo correcto prueba de alcohotest); y también se produjeron las pruebas de descargo.
Al cabo del juicio, el Tribunal Disciplinario, sin haberse demostrado el hecho que se le atribuyó, mediante Resolución de Primera Instancia 056/2015 de 7 de octubre, le sancionó con el retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses. Contra la mencionada Resolución, el 21 de diciembre de 2015, formuló apelación.Resolviendo dicha apelación, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, sin reparar los agravios denunciados, emitió la Resolución 004/2016 de 12 de enero, doce días después de haberse presentado la apelación, cuando por disposición del art. 102 de la Ley 101, debía hacerlo dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
En lo que atañe a los fundamentos de derecho, respecto de la Resolución de primera instancia, señala que ésta carece de la motivación y fundamentación, y de valoración integral de la prueba, dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0410/2013, 0683/2013, 0100/2013, 0780/2014I, 046772015-S2 y 1020/2013. La falta de motivación se materializa en omisión de valoración de la prueba en forma individualizada y motivada.
En la Resolución impugnada no se valoró motivadamente las pruebas introducidas, ya que solo se las indica. Con relación a las presentadas por el Fiscal Policial, se menciona: a) Entre las pruebas testificales, las declaraciones de Freddy Godoy Soto, Williams Tárraga y Ramiro Copana Mamani; y, b) Las pruebas documentales, consistentes en el formulario de apertura caso TJ-0138/2015, acta de verificación de 3 de octubre de 2015, acta de prueba de campo para determinación de alcohol de 3 de igual mes y año, formulario de inicio de investigación de similar fecha, formularios de declaraciones informativas de los testigos Crescencio Perales Almazán, Ramiro Copana Mamani y Lorgio Rueda Moreno, y fotocopia simple del libro de novedades de la Jefatura Provincial de Padcaya de 1 y 2 del mismo mes y año. Respecto a las pruebas de descargo, se indica: 1) Las testificales de Crescencio Perales Almazán, Edwin Tejerina Saracho y Carlos Ríos Ordoñez; y, 2) Entre las pruebas documentales la fotocopia legalizada del libro de novedades de la Jefatura Provincial de Padcaya de 1 y 2 del citado mes y año, y la prueba de examen de sangre de 3 del referido mes y año, realizado en el Laboratorio Central.
No obstante que por mandato del art. 87 del Ley 101, el Tribunal tenía la obligación de valorar todos y cada uno de los medios de prueba, lo hizo únicamente respecto al acta de verificación, la prueba de campo y las declaraciones de los testigos Williams Corrales Tárraga y Crescencio Perales Almazán, sin señalar el porque les asignó algún valor probatorio; empero, no valoró la prueba testifical de descargo que daba cuenta que no fue encontrado consumiendo bebidas alcohólicas, ni el examen de sangre efectuado por el Laboratorio Central, de 3 de octubre de 2015, que indicaba que el valor hallado fue de 0/100 ml; es decir que, no existió nada de alcohol en la sangre, según el propio período de alcohol aportado por el mismo laboratorio; asimismo, no se fundamentó respecto al quantum de la pena impuesta.
La valoración efectuada implica una omisión valorativa e irrazonable, por las siguientes razones: i) Se encontraba con permiso, tal como figura en el libro de novedades, el cual señala: “20:00 Se retiró el Pol. Marco Moreno con permiso del Sbte. Saul Pablo Figueroa, Jefe Provincial de la Policía” (sic), dicha prueba no fuevalorada conforme a la sana crítica; y, ii) En cuanto a la flagrancia, nunca fue sorprendido al intentar o cometer el acto de consumir bebidas alcohólicas durante el cumplimiento de sus funciones y menos fue perseguido por la fuerza pública, pues el único acto de flagrancia en el que se le encontró, fue el de estar durmiendo en su Unidad.
Se le asignó al alcoholotest el valor de probatorio de una prueba pericial, pretendiendo equipararle a la alcoholemia, desconociendo que la pericia debe ser efectuada por un perito, calidad que no tenía quien practicó dicha prueba; y que el alcoholotest, por su naturaleza, no es equiparable a la alcoholemia.
No se respetó la presunción de inocencia, ya que las pruebas testifical y de sangre evidenciaron que no se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas y que no tenía alcohol en la sangre, lo que generaba en el peor de los casos duda razonable, que debió redundar a su favor y no en su contra.
Asimismo, se vulneró el principio de tipicidad, puesto que en ninguna parte del art. 12.19 de la Ley 101, se hace referencia a que el aliento alcohólico sea sancionable.
La tipificación efectuada por el Fiscal provincial como falta grave, provocó las siguientes consecuencias: a) Generó en los juzgadores la falsa convicción que fue encontrado cometiendo falta, dándoles el pretexto para que sin fundamento y sin prueba le impongan la sanción; b) Se agravó incorrectamente la falta hasta convertirla en grave, imponiéndole la sanción de retiro, cuando lo que legalmente correspondía al hecho de haber sido encontrado con aliento alcohólico al interior de la Unidad, es la falta leve, tipificada por el art. 10.15 de la Ley 101, “Presentarse al cumplimiento de sus funciones con aliento alcohólico”; y, c) La investigación y el proceso no fueron llevados a cabo dentro de los plazos normales sino con un procedimiento extraordinario y sumarísimo que le impidió ejercer su derecho a la defensa oportuna, eficiente y eficaz, pues la investigación se inició el 3 de octubre de 2015, habiendo prestado declaración el 4 del mismo mes y año.
En cuanto a la Resolución de segunda instancia, ésta carece de la motivación y valoración integral de la prueba, ya que lo único que efectúa es una relación de los actuados y peticiones de las partes para luego concluir que la Resolución de primera instancia es correcta, sin efectuar la verificación de los agravios expuestos respecto a la omisión valorativa.I.1.3. Petitorio
Solicita la anulación de la Resolución 004/2016 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y la Resolución de Primera Instancia 056/2015 del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, y se ordene la emisión de una nueva resolución de primera instancia debidamente motivada y valorando íntegramente la prueba, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 221 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando pidió que se disponga su inmediata restitución y el pago de sus haberes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eduardo Ivar Lema, Oscar Javier Barrios Manzano y Rodolfo Gonzales Camacho, Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, a través del representante legal del referido Tribunal, en audiencia informó lo siguiente: 1) Los arts. 51 y 54 del Reglamento de Personal de la Policía, señalan que las licencias, permisos y vacaciones deben ser otorgadas solamente por el Comandante Departamental o el Comandante General, en mérito a una solicitud escrita del funcionario policial, elevada por conducto regular, de manera que el permiso otorgado por otro funcionario es nulo; y 2) No se tomó en cuenta el alcoholotest porque no cumplió con las formalidades en cuanto a la firma, ya que supuestamente fue elaborado por Carlos Hoyos pero se encuentra firmado por "la Lic. Karim", y la acción de amparo constitucional no establece de manera cierta y concreta cómo se habrían vulnerado derechos.
Por su parte, Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; y, Rene Rino Salazar Ballesteros, ex presidente del mismo Tribunal, a través de su representante legal, señalaron lo siguiente: i) El presente caso se inició a denuncia de Santos Nieves Espinoza, en sentido de que funcionarios policiales se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas; por lo que, la Dirección de Investigación Policial Interna y la Fiscalía Policial, se constituyeron a la Unidad Policial de Padcaya, donde el accionante fue encontrado durmiendo con aparente grado alcohólico; ii) habiéndose sometido al accionante al alcoholsensor, se le encontró 0,45 de grado alcohólico; empero, aquél se negó a firmar el acta; iii) El art. 13.II del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012, señala que la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas para las personas en estado de embriaguez; iv) La negativa constituye un indicio de que.la falta disciplinaria fue cometida y por la cual fue investigado, procesado y sancionado, en este caso el accionante solamente accedió a soplar el alcohotest, negándose a firmar el acta; v) El permiso fue otorgado de forma irregular, ya que todo permiso debe ser presentado por el solicitante de forma escrita y concedido por una autoridad mediante memorándum, en cambio el permiso presentado por el accionante fue emitido por un servidor público que fue encontrado flagrantemente consumiendo bebidas alcohólicas; vi) No se valoró la prueba testifical de descargo, ya que dichos testigos están siendo objeto de investigación policial; vii) El certificado de laboratorio de alcoholemia no cumplió con las formalidades, ya que está firmado por la “Dra. Karim”, cuyo apellido es ilegible y no se encuentra expedido por la Caja Nacional de Salud (CNS), que es el seguro donde están afiliados los funcionarios policiales, dicho documento fue presentado con otras pruebas que no fueron valorados por disposición del art. 85 de la Ley 101; viii) Al accionante se le impuso la pena mínima correspondiente a la comisión de una falta grave, pues dado que los funcionarios policiales deben ser personas intachables, no se puede soslayar conductas y actitudes que infrinjan la norma; y, ix) Le corresponde al Tribunal de primera instancia valorar cada prueba y asignarle un valor; por su parte, el Tribunal Disciplinario Superior revisó los actuados pero no valorizó la prueba, habiéndose actuado conforme a derecho al confirmar la Resolución de primera instancia; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada, pues concederla a un funcionario que quebrantó la ley constituiría un nefasto precedente, ya que ante la impunidad no podría aplicarse la normativa interna a los funcionarios policiales.
Los demandados, Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe y Ubaldo Espino Mamani, Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito ni comparecieron a la audiencia pese a su legal notificación de fs. 128 a 129.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Aldo Vega Flores, Fiscal Policial, en audiencia señaló lo siguiente: a) Existió flagrancia en este caso ya que con el equipo de investigadores se pudo evidenciar que el funcionario policial Marcos Lorgio Moreno Rueda se encontraba en una situación inconveniente, habiéndole informado sobre la presencia del Fiscal Policial y de la investigación que se realizaría; b) Respecto al certificado médico presentado debe tenerse en cuenta que éste debió ser requerido por el Fiscal de turno y que además la recolección de la muestra tenía que efectuarse en presencia de dicha autoridad; y, c) Todos los funcionarios policiales deben responder por hechos cometidos durante sus servicios; por lo que, pidió que se rechace la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 222 a 230 vta.denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la prueba y la valoración efectuada por las autoridades demandadas, se evidencia que el accionante fue encontrado con influencia alcohólica, extremo éste que él reconoce tácitamente, cuando manifiesta que se calificó erróneamente su conducta como falta grave y que debió calificarse la misma como falta disciplinaria leve, prevista en el art. 10.15 de la Ley 101; 2) En el caso en análisis, la licencia concedida al accionante no cumplió con esas formalidades legales para ser considerado como un permiso o licencia capaz de interrumpir válidamente la jornada laboral; por lo que, el permiso de tres horas concedido al accionante por el funcionario policial, Saúl Pablo Figueroa, no es oficial y válido, por haber sido extendido al margen de toda regularidad, máxime si se considera que el mismo no se adecúa a ninguno de los supuestos permitidos; por lo que, el consumo de bebidas alcohólicas efectuado se lo reputa como consumo durante el trabajo y al habérsele sorprendido durmiendo con aliento alcohólico durante su jornada laboral y con uniforme oficial fue sorprendido en flagrancia, conforme lo dispone el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) El art. 12.19 de la Ley 101, no determina el grado específico o la cantidad a consumirse para que se tenga por adecuada la conducta al tipo, basta con el consumo de bebidas alcohólicas durante el cumplimiento de funciones, sin importar que haya sido mucho o poco alcohol, aspectos que fueron debidamente valorados y analizados por las autoridades demandadas; 4) De acuerdo a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 101, al accionante se le impuso la pena mínima; por lo que, no existe relevancia constitucional; 5) El examen de sangre si bien no fue valorado por el Tribunal de primera instancia; sin embargo, el Tribunal de apelación sí valoró dicha prueba; 6) De la revisión del expediente se evidencia que desde el inicio del proceso se asignó un defensor de oficio al accionante y se le hizo conocer la razón de su procesamiento y sus derechos; y, 6) Con relación a la vulneración de la presunción de inocencia, se tiene que no fue arbitraria la sanción que se impuso al accionante, ya que ella es emergente de un proceso en el que cumplió con los procedimientos establecidos en la Ley 101.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 46 de 92 parrafos.