Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, por las siguientes razones: i) Porque la revocatoria al sobreseimiento fue suscrita por una Fiscal de Materia que no le correspondía ejercer la suplencia legal de la entonces Fiscal de Distrito; ii) Por ser la resolución de revocatoria de sobreseimiento incongruente, con conclusiones falsas e incorrectas, resultado de una inadecuada valoración de la prueba, ya que no se valoró adecuadamente la declaración de los testigos de cargo y descargo, como la auditoria médica de 5 de igual mes y año, el dictamen pericial de 1 de octubre de 2010, ni las diferentes conclusiones de las juntas médicas. En base a estos hechos, pidió se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de la Resolución que revoca el sobreseimiento. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, revocó la resolución del Tribunal de Garantías y denegó la tutela, modulando los efectos de la resolución por el transcurso del tiempo. La sentencia funda su decisión en los siguientes aspectos: 1) Porque la Fiscal que suscribió la revocatoria al sobreseimiento, se encontraba plenamente habilitada para ejercer las funciones en suplencia legal de la entonces Fiscal de Distrito; y, 2) Porque la jurisdicción constitucional no puede realizar valoración probatoria.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la Fiscal demandada que suscribió la revocatoria al sobreseimiento del accionante, se encontraba plenamente habilitada para ejercer las funciones en suplencia legal de la entonces Fiscal de Distrito de La Paz, ya que la antigüedad en las funciones de fiscal, en el Ministerio Público y en el ejercicio de la abogacía, en estricto orden, son los criterios rectores para habilitar a los fiscales de materia a la suplencia temporal de la o el Fiscal de Distrito.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 (…) “La documentación relacionada, desvirtúa este primer argumento expuesto por el accionante, no siendo cierto que la autoridad fiscal, no hubiera tenido facultades para dictar la resolución que hoy se alega de lesiva o que hubiese usurpado funciones, atribuyéndose competencias que no le correspondían. Pues considerando que la resolución cuestionada, fue dictada el 13 de mayo de 2011, conforme al contenido del “CITE:PERS.No.129/2011 de 06 de mayo”, Aly Rosario Venegas Miranda en su condición de Fiscal de Materia, se encontraba plenamente habilitada para ejercer las funciones en suplencia legal de la entonces Fiscalía de Distrito de La Paz, por ende para ejercer todos los actos que concierne a las especificas funciones de tal nivel jerárquico fiscal; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la misma, únicamente obedeció al rol que le fue encomendado por la titular, así como el cumplimiento objetivo de la labor que cumple el Ministerio Público. A lo anterior se debe agregar que, las resoluciones que emite el Ministerio Público, deben cumplir con determinados plazos procesales, por lo que no podía la fiscal suplente aguardar el retorno de la titular; en tal virtud, en esa labor de promover la acción penal pública, dio cabal cumplimiento a los principios de celeridad procesal, eficacia y eficiencia, no otra cosa podía representar su actuación, pues incluso se encontraba en la obligación de desplegar toda medida conducente al efectivo cumplimiento de tales principios. Por otro lado es pertinente señalar que, al interior del Ministerio Público rigen los principios de unidad e indivisibilidad, en cuyo mérito la autoridad fiscal no actúa por cuenta propia, sino en representación de una entidad, que se encuentra dedicada a proteger los intereses de la sociedad en su conjunto, quedando claro que tales funciones, lo hacen representando íntegramente a todo el órgano. Por otro lado, refiriéndonos al argumento de que la autoridad demandada, no podía ejercer tal suplencia, debido a que según el Informe 001/09 de 16 de octubre de 2009, evacuado por Jorge Esteban Núñez Huanca -Asesor Jurídico II de la Fiscalía General-, el orden de prelación en la entonces Fiscalía de Distrito de La Paz, estaría conformada por los fiscales Félix Santiago Ugarte, Felipe Rodríguez Álvarez y Teresa Vera Loza, quienes contarían con dieciocho, diecisiete y dieciséis años de servicio en la mencionada Fiscalía; sin embargo, tal documentación es contraria al Informe 187/2011 de 3 de octubre, emitido por Katherine Amusquivar -Jefa de Personal de la Fiscalía de La Paz-, el cual sostiene que tras revisar el archivo y file personal de Aly Rosario Venegas Miranda, la misma tendría una antigüedad en el ejercicio de la función fiscal de veintidós años.
Precedentes
FJ III.2
(…)
“Respecto al régimen de suplencias y jerarquía funcionaria, a nivel departamental, debemos tener presente inicialmente lo previsto por el art. 25.III y V de la LOMP, que sostiene: “En caso de destitución, renuncia, ausencia o impedimento de las o los Fiscales Departamentales, serán suplidas o suplidos por la o el Fiscal de Materia, de acuerdo con la prelación establecida en el parágrafo V de este Artículo.
(…).
El orden de prelación se establece de acuerdo con la antigüedad en el ejercicio de: 1. Funciones en el cargo. 2. Funciones en el Ministerio Público. 3. La abogacía”.
Así el art. 32 de la LOMP, refiere que: “I. Las y los Fiscales Departamentales son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Departamento” y que “II. Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismos o por intermedio de las y los Fiscales a su cargo”.
Finalmente el art. 34 de la citada Ley refiere que: “Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tiene las siguientes atribuciones.
(…)
17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento”.
Como corolario de todo lo desarrollado, podemos señalar que, en las funciones que cumple el Ministerio Público, como órgano defensor de la sociedad, deben prevalecer los principios de unidad, indivisibilidad y jerarquía, principalmente en lo que concierne al ejercicio de la acción penal pública, posibilitando la participación de uno o varios fiscales en un mismo asunto, previendo el normal desarrollo de los procesos, lo que implica que cualquier fiscal ejerce la representación de toda la institución, por tanto sus actos deben reflejar el cumplimiento y observancia de los principios que caracterizan su función, procurando siempre el respeto y resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
Titulacion jurisprudencial
La antigüedad en las funciones de fiscal tanto en el Ministerio Público como en el ejercicio de la abogacía, en estricto orden, son los criterios rectores para habilitar a los fiscales de materia a la suplencia temporal de la o el Fiscal de Departamental.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2013-L
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-24686-50-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 103/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 193 a 195 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Rafael Valle Araoz contra Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de La Paz y Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de agosto y 22 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 18 a 30 vta.; y, 112 y vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la querella penal interpuesta en su contra por Guillermo Ramiro Rojas Martínez, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, el Fiscal de Materia asignado, pronunció a su favor requerimiento conclusivo de sobreseimiento, mediante Resolución 04/2011 de 26 de abril, decisión impugnada por el querellante ante la entonces Fiscalía de Distrito, a cargo de Betty Beatriz Yañiquez Lozano -ahora codemandada- quien debió resolver la impugnación; sin embargo, mediante Resolución RVM S-09/11 de 13 de mayo de 2011, se revocó el sobreseimiento dictado a su favor, ordenando la presentación de acusación en el plazo de diez días ante Tribunal de Sentencia Penal que corresponda.
Refiere que, la Resolución que revocó el sobreseimiento, no fue suscrita por la titular de la entonces Fiscalía de Distrito nombrada supra, sino por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia -ahora codemandada-, quien no era suplente por ausencia de la primera, suscribiendo una Resolución que no corresponde a sus atribuciones, usurpando funciones, siendo contraria a la Constitución y las leyes, por tanto nula conforme al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).Resolución RVM S-09/11, suscrita por Aly Rosario Venegas Miranda, no respetó el orden de prelación, pues la misma no tenía antigüedad en el ejercicio de funciones ni el cargo ni en el Ministerio Público, conforme lo señala el Informe 001/2009 de 16 de octubre, emitido por Jorge Esteban Núñez Huanca, Asesor Jurídico II de la Fiscalía General, señalando que con relación a la entonces Fiscalía de Distrito de la Paz, figuran en los primeros lugares, Félix Santiago Ugarte, Felipe Rodríguez Alvarez y Teresa Vera Loza, mas no figura la Fiscal codemandada.
Lo mas grave de la Resolución RVM S-09/11, es que la misma expuso varias incongruencias, entre ellas: a) Que el 4 de agosto de 2005, tras internarse al paciente, éste fue revisado y valorado médicamente por él y que se le indicó que debía operarse de emergencia, porque si no quedaría paralítico en cualquier momento; b) El 13 de igual mes y año, se intervino al paciente por su insistencia, por cuanto en la primera intervención no le habría colocado las dos barras de fijación para alinear la columna, lo que constituiría negligencia y riesgo profesional; c) Las tomas fotográficas deben practicarse en reposo absoluto, aspecto que no se hubiera advertido al paciente, sino mas al contrario se le habría indicado realizar sus actividades normalmente y que a los quince días de la operación, por persistencia de dolores, él mismo como galeno hubiera constatado el aflojamiento del tornillo de osteosíntesis; d) Que en la primera intervención se debía colocar al paciente las barras de fijación, y que al no hacerlo, le ocasiono daño en la vertebra S1, e inestabilidad en la columna vertebral; para posteriormente, el 8 de julio de 2008, ser intervenido, esta vez para retirar los tornillos periculares y las barras de fijación en el Seguro Social Universitario; e) Que como médico neurocirujano practicó tres operaciones "en la persona del querellante", para alinear la vertebra L4 y L5, que las tenía desplazadas y que le producía dolor; empero, después de esas intervenciones ante la persistencia de los malestares, Jaime Linares Acha practicó una cuarta cirugía para reconstruir la columna vertebral, luego de la cual recién mostró mejora, pero sin desaparecer por completo las secuelas, siendo ello su responsabilidad; f) El 12 de agosto de 2005, pese a que el paciente le hubiera indicado que ya no tenía dolores en la columna, él le habría dicho que de no ser operado sus vertebras se le desplazarían y que podría quedar paralítico, es así que lo habría intervenido en la fecha citada sin colocarle las dos barras metálicas, lo que le generó problemas en la columna; y, g) Posterior a la segunda operación, y por los dolores fuertes que tenía el paciente, se le hubiera entregado medicamentos de tercera generación, que le calmarían esos dolores, pero que tales inyecciones le provocaron hepatitis medicamentos "B", afectando su hígado.
Todas las apreciaciones efectuadas por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, en la Resolución que revocó el sobreseimiento son falsas e incorrectas, pues su persona en ningún momento propuso cirugía de emergencia, conforme se tiene de los datos que se encuentran en el Tomo II de la historia clínica del paciente, no existiendo negligencia médica, ni un hecho de riesgo profesional, incluso en dicho historial cursa una nota de 12 de agosto de 2005, firmada por Claudia Quispe, enfermera de turno, quien sostuvo que el paciente, pese a la indicación de no realizar movimientos inadecuados al post operatorio, no obedeció las indicaciones. Con relación al colocado de las barras de fijación y todo el marco de osteosíntesis de columna, su persona logró la correcta alineación de las vertebras L4 y L5, situación que se demuestra en el protocolo quirúrgico de la primera y segunda cirugía, notándose falsedad ideológica del querellante, con relación a la tercera cirugía realizada el 10 de julio de 2008, en la que se retiró el material de osteosíntesis, advirtiendo al paciente sobre los riesgos, los que fueron detallados, consentidos y firmados por el mismo, antecedentes que se encuentran en el Tomo II de la historia clínica, que no fue considerada en la Resolución Jerárquica.
Sobre la declaración de los testigos de cargo y descargo, que si consideró la autoridad demandada, si bien son testimonios correctos; empero, no tienen la potestad de afirmar si existió negligencia o imprudencia, pues los mismos no son peritos en el tema, menos médicos forenses al no ser auditores ni peritos, pues solo sugieren se realice auditoria médica para establecer si huboEn el caso la auditoría médica efectuada, no fue valorada por el Fiscal de Materia asignado al caso, mucho menos por la entonces Fiscal de Distrito a través de su suplente, pues el dictamen pericial de 1 de octubre de 2010, sostuvo que los procedimientos quirúrgicos realizados al querellante fueron practicados correctamente, conforme a criterios y normas actuales de la cirugía espinal y que la respuesta negativa al tratamiento, es parte de la reacción del cuerpo, elementos que se encuentran consignados en el historial clínico del paciente.
Por otro lado, de los dos peritajes realizados por la Sociedad de Traumatología y Ortopedia y la Sociedad de Neurocirugía, se demuestra contundentemente y con suficientes elementos de prueba, que no existió delito y por lo tanto no existen pruebas para fundar una acusación. Con relación al certificado forense presentado por el querellante, el “Dr. Torrejón”, otorgó un impedimento de más de ciento ochenta días, debido a la patología irreversible que presentó el paciente, el cual es mencionado por la Fiscal; empero, dicho certificado no sería un documento válido para determinar el estado de salud de una persona, existiendo contradicción entre el primero que no otorga días de impedimento y el segundo que sí lo hizo, lo que demuestra una falsedad ideológica y material, que no fueron valorados.
Finalmente sostiene que, el querellante lo acusó de mala praxis y negligencia médica, sólo porque tiene dolores, pero el historial clínico demuestra que ya desde el mes de septiembre de 2002 tenía tales síntomas, por lo que los mismos no fueron ocasionados por su persona; en consecuencia, los puntos A y B del requerimiento fiscal serían falsos, notándose que el querellante como la entonces Fiscal de Distrito, no revisaron las conclusiones de las juntas médicas, los peritajes ni las auditorías médicas, por lo que no existirían elementos probatorios que demuestren el hecho, pues su persona realizó cirugías que están de acuerdo a las normas y procedimientos actuales de la cirugía de columna, siendo falso que el querellante mencione que supuestamente tenía vértebras desplazadas, puesto esto dado demostrado en los informes de placas radiográficas, por ello, no existió negligencia médica, siendo falso que exista nexo causal entre el delito que se imputa y su participación, pues toda la prueba que se encuentra en el cuaderno de investigaciones, demostrará lo contrario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, refiere como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente el recurso” disponiendo la nulidad de la Resolución RVM S-09/11, ordenando que la Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de La Paz, pronuncie nueva Resolución, conforme lo previsto por el art. 40 núm. 15 de la LOMPabrg.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 189 a 192 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso, el memorial de demanda de acción de amparo constitucional, agregando asimismo los siguientes aspectos: 1) La Resolución “SVM-S-09/2009” de 13 de mayo, atenta de manera flagrante al derecho al debidoproceso y a la defensa, por cuanto la misma no cuenta con la debida fundamentación y motivación, al contrario se separó de los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigaciones, para concluir revocando la resolución de sobreseimiento pronunciada por el Fiscal Felipe Rodríguez Álvarez; 2) La Resolución impugnada, sostiene que en la primera intervención practicada el 12 de agosto de 2006, no se habría colocado los dos fijadores de barras en la columna de Guillermo Ramiro Rojas Martínez, cuando el protocolo quirúrgico, como el certificado médico refieren que evidentemente se colocó las barras de fijación, conforme rezan los instrumentos proporcionados por el propio paciente, siendo dado de alta el 29 de agosto de 2005; por otro lado, el protocolo quirúrgico de 13 de febrero de 2006, refiere que se realizó una intervención sacando las barras y colocando una segunda barra metálica y que en la intervención practicada el 10 de junio de 2008, se le extrajo los tornillos como la barra de fijación; 3) La Fiscal Aly Rosario Venegas Miranda, se separó del verdadero espíritu de las pruebas, porque en el avance de la investigación, se recolectaron distintos medios de prueba, entre ellos un informe médico forense, el cual refiere que no se generó impedimento físico alguno, ni que hubiera existido negligencia médica, tampoco mencionó que se causó lesión en su vertebra o en su integridad física; 4) En similar sentido, existe un segundo certificado expedido por Jorge Melgarejo Pizarroso, sosteniendo en su parte conclusiva que es imposible identificar con un solo certificado, la relación causa efecto, por lo que sugirió se efectué una auditoria médica, para determinar si existe responsabilidad y un tercer certificado médico expedido por Jaime Pablo Flores Acha, que tampoco refirió la existencia de lesión alguna, por lo que se solicitó la intervención de un perito, para determinar si se causó lesión en la integridad de Guillermo Ramiro Rojas Martínez o si hubo negligencia médica en la intervención efectuada el 12 de agosto de 2006; 5) Tal informe pericial llegó a las manos del director funcional de las investigaciones, el cual en su parte conclusiva señaló no existir lesiones, menos negligencia o incapacidad, de la misma manera se obtuvo otro informe evacuado por el Presidente de la Sociedad de Neurología, el cual sostiene que, en ninguno de los procedimientos se reportó lesión; 6) Sin embargo de lo anterior y lo más importante, es el informe de auditoría médica emitido por “INASES” a la cabeza de Jarol Téllez y la auditoría médica del Departamento Técnico de Salud, a la cabeza de Beatriz Montoya y Marcelo Fernández, médicos especializados, quienes sostienen claramente que no existió negligencia médica. En base a tales informes lo mínimo que el Fiscal de Materia tenía que hacer, es pedir una valoración integral al médico forense, lo mas extraño es que un día antes que precluya la fase preparatoria, apareció un informe del médico Freddy Torrejón, que no manifestó lesión alguna, pero si otorgó ciento ochenta días de impedimento; y, 7) Todos los anteriores aspectos no fueron considerados ni tomados en cuenta por la Fiscal de Materia, Aly Rosario Venegas Miranda, incumpliendo lo previsto por el art. 73 de la LOMPabrg, atentando el art. 115 de la CPE, fundamentos por los que reiteró se “otorgue” tutela.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 177 a 178, manifestando los siguientes extremos: i) El caso signado LPZ09111017 fue remitido a la entonces Fiscalía de Distrito a efectos de emitir Resolución Jerárquica sobre impugnación a sobreseimiento y fue conocido por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, quien se encontraba en suplencia legal, pues su persona fue declarada en comisión, a fin de asistir al Taller Hemisférico de Seguridad y Crimen Cibernético sobre Coordinación e Intercambio de Información, evento que se desarrolló del 9 al 13 de mayo de 2011, en similar manera, fue declarada en comisión para participar en las Jornadas denominadas “El Papel de los Fiscales en una Sociedad Democrática”, que se llevó a cabo del 16 al 19 de mayo del mismo año; ii) Su persona no conoció ni resolvió la impugnación, mas aun tomando en cuenta el plazo de cinco días que prevé el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por tal razón la Fiscal de Materia en suplencia legal Aly Rosario Venegas Miranda, dictó la referida Resolución, determinando la revocatoria del sobreseimiento pronunciado por el Fiscal asignado al caso; y, iii) No sería cierto que se hayan.vulnerado derechos y garantías del accionante, al decir que la Fiscal codemandada firmó una Resolución que no le compete, pues por la documentación que adjunta se advierte que la misma viene desempeñando funciones como Fiscal de Distrito -ahora Departamental- suplente desde gestiones pasadas, ello en razón a la antigüedad en el ejercicio de la función de Fiscal de Materia I (uno), siendo la fecha de su ingreso a esa institución el 15 de julio de 1988 y como Fiscal desde el 8 de junio de 1989, haciendo un total de veintidós años, tres meses y veintiéis días, antigüedad que superaría a los Fiscales Felipe Rodríguez Álvarez y Félix Santiago Ugarte, quienes tienen una antigüedad aproximada de diecinueve años, siendo la mas antigua de la entonces Fiscalía de Distrito de La Paz, es en esa calidad que asumió las funciones de suplencia legal con todas las atribuciones otorgadas al Fiscal de Distrito y en estricto cumplimiento del art. 31 segundo parágrafo, 32 y 40 de la LOMPabrg.
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia señalada, pese a su legal notificación (fs. 114 vta.).
##### I.2.3. Intervención del tercero interesado
Guillermo Ramiro Rojas Martínez, no asistió a la audiencia señalada, ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 114).
##### I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, requirió porque se declare la "improcedencia" de la acción de amparo, en base a los siguientes argumentos: a) Con relación al fondo de la investigación, el accionante deberá acudir ante el Juez cautelar, de acuerdo al art. 279 del CPP; b) Respecto a que la Resolución Jerárquica no hubiese sido suscrita por la Fiscal Betty Beatriz Yániñez Lozano, debe tenerse presente que la Fiscal Aly Rosario Venegas Miranda, no solo en el presente caso sino en muchos otros, es la Fiscal suplente de la titular del Distrito, no siendo cierto que sus actos sean nulos; y, c) La Fiscal Aly Rosario Venegas Miranda, no se auto nombró, pues fue designada por la titular del Ministerio Público, mediante memorándum, y la emisión de la Resolución que se impugna fue un claro cumplimiento de deberes, porque de no haberlo hecho habría incurrido en la comisión de un delito, lo que si seria grave.
##### I.2.5. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 103/2011 de 4 de octubre, cursante de fs. 193 a 195 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución RVM-5-09/11 de 13 de mayo de 2011, ordenando la emisión de una nueva, observando lo previsto por ese Tribunal de garantías en un plazo de setenta y dos horas, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la valoración del art. 4 de la LOMP, el fiscal o los fiscales que asumen la dirección funcional de la investigación de los delitos de orden público, tienen jurisdicción a nivel nacional y por tanto son competentes para realizar cualquier acto que emane de las atribuciones reflejadas en la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, el principio de unidad debe ser entendida, como aquel elemento que va acompañado del principio de jerarquía, no solo en el Distrito -ahora departamento- de La Paz, sino en todos los demás; 2) Los Fiscales de Distrito en diferentes ocasiones, tienen que ausentarse de su cargo y dejar un suplente, siendo potestad de dicha autoridad, nombrar aquella que, pueda suplirla en los actos administrativos, como en los de investigación, esa valoración fue realizada por la entonces Fiscal de Distrito para nombrar a la Fiscal Aly Rosario Venegas Miranda en suplencia legal, por tanto la actuación de la mencionada Fiscal no lesionó ningún derecho ni garantía, puesto que la misma cumple con los votos previstos en lareferida ley; y, 3) En segundo lugar respecto a la Resolución RVM-S-09/11, se advirtió que la
autoridad codemandada, debió observar elementos básicos que hacen a este tipo de resoluciones,
por cuanto las mismas requieren de expresa motivación y fundamentación adecuada y no sólo
realizar una transcripción de los hechos o la relación jurídica, sino también efectuar una valoración
jurídica, conjunta y motivada de los elementos de convicción, colectados por el Fiscal que ejercía la
dirección funcional de la investigación, conforme lo exige la SC 0428/2011-R de 18 de abril, y muchas
otras.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la
Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,
posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de
las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011,
modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde
el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa,
dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Guillermo Ramiro Rojas Martínez contra Juan Rafael
Valle Araoz -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, mediante
Resolución 04/2011 de 26 de abril, el Fiscal de Materia, Felipe Rodríguez Álvarez, dispuso el
sobreseimiento del accionante, por no existir suficientes elementos de prueba que permitan fundar
una acusación (fs. 1 a 5).
II.2. Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia en suplencia de la entonces Fiscal de Distrito
de La Paz -ahora codemandado-, a tiempo de conocer la impugnación al sobreseimiento dispuesto
por el Fiscal asignado al caso, mediante Resolución RVM S-09/11 de 13 de mayo de 2011, revocó la
Resolución 04/2011, ordenando que en el plazo de diez días, se presente acusación ante Tribunal de
Sentencia (fs. 6 a 10).
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