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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0870/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0870/2013

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a ser oída y escuchada y a impugnar resoluciones judiciales, por cuanto el Tribunal Sumariante dependiente del Consejo de la Judicatura, i...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a ser oída y escuchada y a impugnar resoluciones judiciales, por cuanto el Tribunal Sumariante dependiente del Consejo de la Judicatura, inició proceso administrativo en su contra por supuestamente haber cometido la falta disciplinaria establecida en el art. 40.6 de la LCJ, referida a la demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos, proceso administrativo que derivó en el pronunciamiento de la Sentencia Disciplinaria carente de una adecuada fundamentación por la que se le sancionó con la suspensión de tres meses sin goce de haberes, motivo por el cual impugnó la misma, dando lugar a que el Tribunal de apelación conformado por los Consejeros de la Magistratura, pronunciara Resolución confirmando parcialmente la Sentencia Disciplinaria, resolución también privada de fundamentación y análisis jurídico, disminuyéndose la sanción de tres a un mes de suspensión sin goce de haberes; por lo que en su petitorio solicitó se deje sin efecto la Sentencia disciplinara y la Resolución de Segunda Instancia, disponiendo que se tramite un nuevo sumario administrativo. El Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela respecto a los derechos a la igualdad, a ser oído y escuchado y a impugnar resoluciones judiciales, empero, anuló la Resolución pronunciada por los Consejeros de la Magistratura, que confirmó la sentencia disciplinaria y dispuso se emita una nueva resolución en base a los fundamentos señalados en la sentencia constitucional,analizando sobre la invocación de los actos lesivos denunciados.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en relación a los derechos a la igualdad, a ser oído y escuchado y a impugnar resoluciones judiciales, por cuanto, atendiendo el principio de subsidiariedad, entendido no como el simple agotamiento de los recursos sino el reclamo efectivo de los actos lesivos para que las autoridades judiciales o administrativas conozcan los agravios y tengan la oportunidad de repararlos, sólo puede darse respuesta, a través de esta acción de defensa, a las impugnaciones efectuadas en el memorial de la acción de amparo constitucional y que a su vez fueron representadas en el recurso jerárquico en sede administrativa; en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia adicional de impugnación, lo contrario implica ir contra su rol fundamental y de la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.1." En cuanto a la Sentencia Disciplinaria 022/2011 de 6 de septiembre En este punto, únicamente daremos respuesta a las impugnaciones efectuadas en el memorial de la acción de amparo constitucional y que a su vez fueron representadas en el recurso jerárquico en sede administrativa; en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia adicional de impugnación, lo contrario implica ir contra su rol fundamental y de la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto. De la compulsa realizada al expediente que hace a la presente acción de amparo constitucional, se establece que el 9 de septiembre de 2011, Miriam Teresa Tapia Heredia interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 022/2011, emitida por el Tribunal Sumariante, efectuando únicamente argumentaciones respecto al por qué su persona no hubiese incurrido en retardación de justicia, exponiendo sus justificaciones, sin que en el texto del recurso de referencia se hubiese denunciado la vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación de la citada resolución, omitiéndose también la denuncia respecto a la lesión del derecho a la igualdad. Las denuncias realizadas en sede administrativa, debieron ser analizadas y consideradas por las instancias pertinentes que efectivamente pudieron corregir las supuestas vulneraciones de derechos, como son los Consejeros de la Magistratura, autoridades competentes para conocer el recurso jerárquico, de quienes no se requirió la corrección de los aspectos ahora contenidos en el memorial de la acción amparo constitucional, mismos que no serán considerados, en virtud de los argumentos de orden legal contenidos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la demandante en los hechos ha delimitado el campo de análisis y tutela constitucional, por cuanto éstos reclamos no fueron efectuados en sede administrativa, donde las autoridades administrativas hubiesen podido enmendar las sospechadas transgresiones ocurridas en instancias previas correspondientes al proceso administrativo. El haber denunciado directamente las vulneraciones de derechos en la presente acción de amparo constitucional, directamente mutila la posibilidad de su consideración en sede constitucional".

Precedentes

La SC 0593/2004-R, es el precedente constitucional, que estableció que: "FJ.III.3. ... para que se active la protección que brinda el art. 19 de la CPE, es imprescindible que el recurrente hubiera invocado la lesión al derecho al debido proceso, en uno de sus elementos, y que ésta no hubiera sido reparada por lo órganos jurisdiccionales ordinarios, a través de los recursos que dispensa la ley".

En ese orden, la SCP 0870/2013, es la primera sentencia confirmadora, por cuanto señala: FJ.III.2." La justicia constitucional no ingresa a revisar aspectos no reclamados en sede administrativa (...) En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas".

Titulacion jurisprudencial

La subsidiariedad del amparo constitucional, debe ser entendida no solo como el simple agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial donde se acusa la vulneración a derechos, sino implica la exigencia de invocación del acto lesivo y derecho reclamado en sede judicial o administrativa, es decir el reclamo efectivo de los actos lesivos para que las autoridades conozcan los agravios y tengan la oportunidad de repararlos.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial sobre la exigencia de invocación del derecho reclamando y los actos lesivos en sede judicial o administrativa, vinculando con el carácter subsidiario de la acción de amparo, entendido no como el simple agotamiento de los recursos sino el reclamo efectivo de los actos lesivos para que las autoridades judiciales o administrativas conozcan los agravios y tengan la oportunidad de repararlos, está contenida en la siguiente sentencia, reiterada por varias otras.

La SC 1086/2005-R, en una acción de amparo estableció lo siguiente:

"..... el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre). De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos. Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria".

Esta línea jurisprudencial, tuvo como antecedente la SC 0987/2003, que señaló que: "Cabe dejar claro que en la especie no puede aplicarse la jurisprudencia sentada por las SSCC 136/2003-R y 144/2003-R antes citadas por cuanto existen diferencias fácticas que inciden en la determinación a asumirse hoy, toda vez que en los casos que dieron lugar a esos fallos constitucionales, los garantes hipotecarios, ante las decisiones judiciales de subastar sus bienes propios dados en garantía, reclamaron ante el Juez respectivo la falta de citación a sus personas y la pretensión de ejecutar las sentencias contra sus bienes, o sea que, por una parte existió un acto judicial que afectaba sus bienes, y por otra, agotaron los medios que tenían a su alcance para exigir el respeto de sus derechos, lo que no ha ocurrido en este caso".

Del mismo modo, están las SSCC 0481/2003-R, 0512/2003-R, 0552/2003, 0678/2003-R, 0757/2003-R, 1351/2003-R, 1650/2003-R, 1667/2004, 1273/2005-R y 0492/2007-R, entre otras.

La SC 0593/2004-R, fue enfática en establecer que: "FJ.III.3. ... para que se active la protección que brinda el art. 19 de la CPE, es imprescindible que el recurrente hubiera invocado la lesión al derecho al debido proceso, en uno de sus elementos, y que ésta no hubiera sido reparada por lo órganos jurisdiccionales ordinarios, a través de los recursos que dispensa la ley".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02958-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 66/013 de 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 230 a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávolos en representación de Miriam Teresa Tapia Heredia contra Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros; y, Felipe Osina, Faviola Ríos y José Luis Huaylla, miembros del Tribunal Sumariante Liquidador del Régimen Disciplinario, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 13 y 18 de febrero de 2013, cursantes de fs. 88 a 95 y 101 a 102, respectivamente, el representante por la accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de septiembre de 2010, el Régimen Disciplinario de la Dirección distrital -ahora Oficina Departamental del Consejo dela Judicatura- hoy Magistratura, emitió contra la accionante Informe Acusatorio IP 67/2010, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 40.6 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), referido a la demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos o a la pérdida de competencia, entendiendo que hubiese incurrido en demora en la tramitación de un proceso de acción reivindicatoria seguido en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, respecto de un recurso de reposición con alternativa de apelación formulado contra una providencia de mera sustanciación.

Indica que, por la carga procesal existente dicho trámite no fue agilizado inmediatamente, pero sí fue resuelto en el plazo de dos días cuando se cuenta con cinco días a dicho efecto, tal y como lo establece el art. 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que al tratarse de un decreto de mera sustanciación por prohibición del art. 226 del mismo Código, es improcedente el recurso de apelación directa y al haberse formulado un recurso de alzada en forma posterior, se concedió en el efecto diferido en aplicación de los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).El proceso derivó en el pronunciamiento de la Sentencia Disciplinaria 022/2011 de 6 de septiembre, en la cual sin una adecuada fundamentación respecto al por qué se hubiese cometido la infracción o de qué manera se incurrió en la falta grave establecida en el art. 40.6 de la LCJ, determinándose la aplicación de la sanción de suspensión de tres meses sin goce de haberes.

Refiere que, una vez impugnada la sanción, el Tribunal de apelación o ad quem conformado por los Consejeros de la Magistratura demandados, pronunciaron la Resolución de apelación 179/2012 de 7 de mayo, confirmando parcialmente la Sentencia Disciplinaria 022/2011, señalando la comisión de una falta grave establecida en el art. 40.3 de la LCJ, cuando todo el trámite fue sustanciado por haber transgredido el art. 40.6 de la citada Ley, fallo carente de fundamentación y análisis jurídico en la cual se señalan tiempos incorrectos, disminuyéndose la sanción de tres a un mes de suspensión sin goce de haberes.

Agrega que, no obstante de haberse pedido la complementación y enmienda no se dio curso a la misma, rectificándose únicamente el numeral correspondiente al art. 40 de la LCJ.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante, alega la vulneración del derecho de la accionante al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a ser oído y escuchado y a impugnar resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, los accionantes solicitan se disponga: Se deje sin efecto la Sentencia 022/2011 de 6 de septiembre y Resolución de Segunda Instancia N° 179/2012 de 17 de mayo y el Auto de 5 de noviembre de 2012, disponiendo que se tramite un nuevo sumario administrativo.

I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2013, conforme consta en acta de fs. 220 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2. Ratificación de la acción

La parte demandante ratificó plenamente el contenido de la acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe de fs. 140 a 145, los representantes legales de las autoridades demandadas expresaron que: a) No se reclamó en la apelación de 9 de septiembre de 2011, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Disciplinaria 022/2011, por lo cual la presente acción de amparo constitucional es alcanzada por el principio de subsidiariedad; b) En el Auto de complementación y enmienda de la Sentencia Disciplinaria 022/2011, se subsanan errores materiales sin afectar el fondo de la decisión asumida, concluyéndose que no se han lesionado los derechos a ser oído y a impugnar de Miriam Teresa Tapia Heredia; c) La Resolución del Tribunal de apelación es congruente con los agravios expresados en la apelación, existiendo motivación y fundamentación, respecto a todos los puntos impugnados, es así que la sanción fue reducida de tres.a un mes de suspensión sin goce de haberes; y, d) No fueron demandados René Jiménez Pastor, Jeannette Bailey Aramayo y Jorge Luis Aramayo, Presidente y Vocales del Tribunal Sumariantes de Primera Instancia no fueron demandados, por cuanto en el memorial de subsanación modifica la demanda retirando la misma contra el Tribunal Sumariantes de primera instancia y redirecciona la misma contra Felipe Osina, Faviola Ríos y José Luís Huaylla, con la aclaración que si éstos no son encontrados también se retira la demanda contra estás últimas personas.

I.2.4.Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 66/013 de 28 de febrero de 2013, cursante de fs. 230 a 235, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante modificó la acción, retirando la demanda contra los Consejeros de la Magistratura, hecho absolutamente contradictorio con el petitiorio en el cual solicita la anulación de la Sentencia Disciplinaria 022/2011, resolución emitida por las autoridades que fueron retiradas de la demanda; 2) El accionante no ha considerado en la demanda al magistrado Wilber Choque, por lo cual se concluye que no dirigió la acción contra la totalidad del Tribunal de segunda instancia, por lo cual no cumplió con el requisito de la legitimación pasiva; 3) El Tribunal de garantías no puede valorar prueba al no tratarse de una instancia judicial ordinaria, más aún si el accionante no proporcionó los insumos para poder ingresar a efectuar la requerida valoración; y, 4) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, el representante no ha demostrado trato disímil hacia la hoy accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 6 de septiembre de 2011, fue pronunciada la Sentencia Disciplinaria 022/2011, por el Tribunal Sumariantes del Régimen Disciplinario de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Oruro, por la cual se declaró probada la acusación presentada contra Miriam Teresa Tapia Heredia, Jueza del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, por haber incurrido en la falta grave prevista en el art. 40.6 de la LCJ (fs. 198 a 201).

II.2. El 9 de septiembre de 2011, Miriam Teresa Tapia Heredia interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 022/2011, por el Tribunal Sumariantes señalado, efectuando argumentaciones respecto al por qué su persona no hubiese incurrido en retardación de justicia exponiendo sus justificaciones, sin denunciar vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación de la citada resolución, siendo que por otra parte tampoco ha denunciado vulneración del derecho a la igualdad, en el citado memorial de impugnación (fs. 204 a 206 vta.).

II.3. El 17 de mayo de 2012, fue pronunciada la Resolución 179/2012 de 17 de mayo, por la cual fue confirmada parcialmente la Sentencica Disciplinaria 022/2011, reduciéndose la sanción a un mes de suspensión sin goce de haberes (fs. 83 a 84 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en relación a los derechos a la igualdad, a ser oído y escuchado y a impugnar resoluciones judiciales, por cuanto, atendiendo el principio de subsidiariedad, entendido no como el simple agotamiento de los recursos sino el reclamo efectivo de los actos lesivos para que las autoridades judiciales o administrativas conozcan los agravios y tengan la oportunidad de repararlos, sólo puede darse respuesta, a través de esta acción de defensa, a las impugnaciones efectuadas en el memorial de la acción de amparo constitucional y que a su vez fueron representadas en el recurso jerárquico en sede administrativa; en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia adicional de impugnación, lo contrario implica ir contra su rol fundamental y de la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de los derechos de su representada al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a ser oída y escuchada y a impugnar resoluciones judiciales, por cuanto el Tribunal Sumariante dependiente del Consejo de la Judicatura, inició proceso administrativo en su contra por supuestamente haber cometido la falta disciplinaria establecida en el art. 40.6 de la LCJ, referida a la demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos, proceso administrativo que derivó en el pronunciamiento de la Sentencia Disciplinaria carente de una adecuada fundamentación por la que se le sancionó con la suspensión de tres meses sin goce de haberes, motivo por el cual impugnó la misma, dando lugar a que el Tribunal de apelación conformado por los Consejeros de la Magistratura, pronunciara Resolución confirmando parcialmente la Sentencia Disciplinaria, resolución también privada de fundamentación y análisis jurídico, disminuyéndose la sanción de tres a un mes de suspensión sin goce de haberes; por lo que en su petitorio solicitó se deje sin efecto la Sentencia disciplinara y la Resolución de Segunda Instancia, disponiendo que se tramite un nuevo sumario administrativo. El Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela respecto a los derechos a la igualdad, a ser oído y escuchado y a impugnar resoluciones judiciales, empero, anuló la Resolución pronunciada por los Consejeros de la Magistratura, que confirmó la sentencia disciplinaria y dispuso se emita una nueva resolución en base a los fundamentos señalados en la sentencia constitucional,analizando sobre la invocación de los actos lesivos denunciados.

Precedente

La SC 0593/2004-R, es el precedente constitucional, que estableció que: "FJ.III.3. ... para que se active la protección que brinda el art. 19 de la CPE, es imprescindible que el recurrente hubiera invocado la lesión al derecho al debido proceso, en uno de sus elementos, y que ésta no hubiera sido reparada por lo órganos jurisdiccionales ordinarios, a través de los recursos que dispensa la ley". En ese orden, la SCP 0870/2013, es la primera sentencia confirmadora, por cuanto señala: FJ.III.2." La justicia constitucional no ingresa a revisar aspectos no reclamados en sede administrativa (...) En sede administrativa, el procesado o administrado, según sea el caso, deberá acudir con carácter previo a la activación de la jurisdicción constitucional a la autoridad o persona que lesionó su derecho y en segundo término ante la instancia que pueda corregir la distorsión generada, a efectos de procurar la reparación de la lesión, indicando expresamente las supuestas transgresiones sucedidas. En consecuencia no se podrá reclamar vía acción de amparo constitucional, aspectos no reclamados en instancias ordinaria o administrativas previas".

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Primera setencia confirmadora
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