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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0870/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0870/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, por cuanto la denuncia de la accionante no se encuentra directamente vinculado a la supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, toda vez que al haberse concedido plazo al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo y no tener de manera d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto la denuncia de la accionante no se encuentra directamente vinculado a la supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, toda vez que al haberse concedido plazo al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo y no tener de manera directa una resolución de extinción de la acción penal a favor de la accionante, corresponde a otro tipo de acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.”En cuanto a esta primera denuncia, debemos señalar que la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona; constituyéndose, en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en ese sentido, el hecho que reclama la accionante en el presente caso, respecto a que el Juez demandado no dio cumplimiento al art. 134 del CPP, al haber concedido un nuevo plazo al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo y no haber emitido de manera directa una resolución extinguiendo la acción penal en su favor, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad como en el presente caso y en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, recurrir a la acción de amparo constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2015-S2

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 10311-2015-21-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2015 de 21 de enero de enero, cursante de fs. 110 a 111, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Mary Sol Callisaya Quispe contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2015, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de un proceso penal instaurado en su contra y por el cual se le imputó por un delito establecido en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, autorizándose el procedimiento inmediato por supuesta flagrancia y por el cual se determinó un plazo que no podía exceder de los cuarenta y cinco días, según lo dispuesto por el art. 393 ter., del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, este término fue ampliamente superado, por lo que el Juez a cargo de la causa y sin que exista acto conclusivo alguno conminó al Ministerio Público, quien a través de una comisión fiscal y mediante un memorial señaló que la investigación fue ampliada, refiriendo además que el plazo procesal para la extinción no se cumplió, argumentos que fueron rechazados por la Jueza; empero, de forma extraña la autoridad judicial, fuera del marco legal, otorgó un nuevo plazo de tres días, circunstancia que no se encuentra contemplada por el art. 134 del CPP, puesto que lo que correspondía era que se emita la resolución de extinción de la acción penal de forma directa, puesto que el delito imputado no tuvo una víctima específica.Es así que estando cumplido el plazo fijo previsto por el art. 134 del Código antes mencionado, el 9 de enero de 2015, solicitó ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, la extinción de la acción penal en mérito a que el Ministerio Público fue debidamente notificado con la conminatoria por la cual se le otorgó cinco días para presentar el acto conclusivo, situación que nunca aconteció; empero, la ahora demandada simplemente se limitó a decretar “traslado”, vulnerando el art. 134 de la norma señalada anteriormente. Por otro lado refiere la accionante, que el 7 de enero de 2015, se instaló una audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual debido a su estado de gestación, invocó la excepción establecida en el art. 232 del CPP, por lo que en aplicación del art. 239 de la misma norma, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas en su favor, con el fin de precautelar la vida de su hijo en gestación, al ser el recinto penitenciario carente de las mínimas medidas de salubridad; sin embargo, el demandado sin la debida fundamentación rechazó su petición, vulnerando de esa forma sus derechos a la salud, la vida, la libre locomoción y el debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la vida, a la libre locomoción y el debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad, ordenando que la autoridad judicial demandada emita la extinción de la acción penal de forma inmediata conforme al art 134 del CPP y a su vez disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, y sea con la reparación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 109 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los fundamentos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 21 de enero de 2015, cursante a fs. 106, refirió lo siguiente: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nilton Condori y otros por la presunta comisión delito denarcotráfico, se encuentra tramitándose temporalmente en el Juzgado a su cargo, como consecuencia de una recusación al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de La Paz; b) Ante la conminatoria, existe una acusación fiscal, inclusive contra la ahora accionante que fue realizado mediante requerimiento fiscal de 16 de enero de igual año; y, c) Es evidente que la accionante interpuso un memorial el 9 de enero de ese año, solicitando la extinción de la acción penal, la cual fue resuelta mediante providencia de 20 del mismo mes y año, y por la cual se señaló audiencia para su consideración el 26 de enero de 2015, en la cual se determinará lo que corresponda en derecho.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 03/2015 de 21 de enero, cursante de fs. 110 a 111, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) El caso en cuestión, está referida a que la autoridad demandada no hubiese actuado dentro de los plazos razonables, vulnerando toda norma procesal, al no haber dictado una resolución de extinción de la acción penal; 2) A través del informe emitido por la autoridad demandada, se establece que dicha autoridad señaló audiencia para considerar la solicitud de la extinción de la acción penal para el 26 de enero de 2015, dentro del plazo establecido por ley, situación que demuestra que dicha solicitud se encuentra pendiente de resolución; y, 3) Respecto a la excepcionalidad con la que se debe tratar el derecho a la vida, en la audiencia presente no se demostró en qué forma la vida de la accionante se vio afectada al guardar la detención preventiva, omisiones que un Tribunal de garantías no puede subsanar; por consiguiente, los fundamentos expuestos hacen inviable la concesión de la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1 Mediante memorial presentado el 9 de enero de 2015, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Marisol Callisaya Quispe solicitó la extinción de la acción penal en aplicación del art. 134 del CPP, debido a que pese a existir una conminatoria al Ministerio Público, no existe un acto conclusivo, correspondiendo en consecuencia emitir la resolución de extinción de la acción penal de forma directa (fs. 18 a 19 vta.).

II.2 Por decreto de 12 del mes y año antes referido, el Juez precedentemente mencionado, ordenó el "traslado" con el memorial de solicitud de extinción de la acción penal a conocimiento del Fiscal de materia asignado al caso, para que conteste en el término de tres días (fs. 19 vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por cuanto la denuncia de la accionante no se encuentra directamente vinculado a la supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, toda vez que al haberse concedido plazo al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo y no tener de manera directa una resolución de extinción de la acción penal a favor de la accionante, corresponde a otro tipo de acción de defensa.

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