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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0870/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0870/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, debido a que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a su análisis al advertir que desde su notificación al accionante, 24 de diciembre de 2013, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, 29 de junio de 2014, t...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, debido a que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a su análisis al advertir que desde su notificación al accionante, 24 de diciembre de 2013, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, 29 de junio de 2014, transcurrieron seis meses y cinco días, habiéndose operado la caducidad de la acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “ El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso pleno a la justicia, en razón a que dentro del proceso de nulidad de transferencia por simulación y cancelación total de Inscripción en DD.RR., se incurrió en lo siguiente: a) El juez hoy codemandado no obstante haber declarado la perención de instancia, determinó dejarla sin efecto prosiguiendo la tramitación de la misma sin tener competencia y posteriormente rechazó el recurso de apelación que planteó en contra de esa determinación; b) Ante la última determinación del juez de la causa, detallada precedentemente, recurre mediante compulsa que es declarada ilegal, por los vocales codemandados, con el fundamento de que hizo uso de un recurso inidóneo; y, c) De los datos del proceso se infiere, que el accionante objetó el auto que determina los puntos de hecho a probar, el cual fue rechazado por el juez codemandado y recurrido mediante apelación que fue aceptada. (…) Sobre el recurso de compulsa declarado ilegal por las autoridades demandadas, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a su análisis al advertir que desde su notificación al accionante, 24 de diciembre de 2013, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, 29 de junio de 2014, transcurrieron seis meses y cinco días, habiéndose operado la caducidad de la acción”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2015-S3

Sucre, 17 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10252-2015-21-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 217 a 219 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2014, cursante de fs. 81 a 97, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario sobre nulidad de transferencia por simulación y cancelación total de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), promovida en su contra -y de otros- por Javier Lorgio Landívar Salinas -ahora tercero interesado-, radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, el Juez de la causa -ahora codemandado- mediante Auto de 20 de julio de 2011, determinó la perención de instancia y de manera arbitraria sin que nadie se lo pida, mediante Auto 109/13 de 11 de marzo de 2013, resolvió anular dicho Auto y rechazar la misma; por lo que, interpuso recurso de apelación que a través de Auto 413/13 de 2 de octubre de 2013, fue rechazado por el Juez de manera indebida.

Ante esa negativa, interpuso recurso de compulsa que fue radicado ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.comformada por los Vocales -ahora demandados-, quienes emitieron Auto 35/2013 de 19 de diciembre, declarando ilegal dicho recurso.

Señaló que el Juez de la causa actuó sin competencia al estar la misma extinta por su propia determinación, para sustentar su ilegal accionar faltó a la verdad material -conforme los datos del proceso- porque afirmó que la causa se encontraba en el Tribunal Departamental referido y posteriormente en el Tribunal Supremo de Justicia, cuando la acción fue abandonada por el demandante por más de seis meses, demostrado el Juez su parcialidad a favor de la contraparte y su accionar sin competencia, conforme lo determina el art. 8 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el art. 16.4 del nuevo Código Procesal Civil. De igual forma, el Juez a quo vulneró el principio de preclusión al retrotraer etapas concluidas conforme lo dispone el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Aspectos ilegales y arbitrarios que no fueron corregidos por el Tribunal de compulsas.

**I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a lo doble instancia y acceso pleno a la justicia, citando al efecto los arts. 23, 24, 109, 110, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3 Petitorio**

Solicita se conceda tutela, disponiéndose la nulidad de los Autos de 11 de marzo, 2 de octubre y 19 de diciembre, todos del 2013, que declararon ilegal la compulsa que interpuso; y, mantener firme y subsistente el Auto de 20 de julio de 2011 que declaró la perención de instancia, ordenándose el archivo de obrados y sea con la correspondiente condenación de costas procesales, daños y perjuicios.

**I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 213 a 217, encontrándose presentes el accionante acompañado de su abogado, el tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1 Ratificación de la acción**

El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

**I.2.2 Informe de las autoridades demandadas**

Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.cruz; y, Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 201 a 204.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Javier Lorgio Landívar Salinas, a través de su abogado en audiencia manifestó que:

a) La acción repite los agravios del Recurso de apelación presentado por el accionante contra el Auto de 10 de septiembre de 2013; por lo que, no puede pretender que el Tribunal Constitucional Plurinacional analice aspectos que son de competencia del Tribunal de alzada y se encuentren pendientes de resolución;

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, debido a que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a su análisis al advertir que desde su notificación al accionante, 24 de diciembre de 2013, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, 29 de junio de 2014, transcurrieron seis meses y cinco días, habiéndose operado la caducidad de la acción.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0870/2015-S3Fuente oficial