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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0871/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0871/2013-L

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; ya que en apelación se declaró probada la extinción de la pena; sin embargo, una vez devueltos antecedentes al juez a quo, éste remitió antecedentes a la Sala Penl Primera ante la cual se tramita...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; ya que en apelación se declaró probada la extinción de la pena; sin embargo, una vez devueltos antecedentes al juez a quo, éste remitió antecedentes a la Sala Penl Primera ante la cual se tramitaba la reparación de daños, sin darse inmediato cumplimiento a la decisión de extinción de la pena y por ende sin disponer su libertad. En base a estos hechos, pidió se declare procedente la acción de libertad, se dé inmediato cumplimiento al auto de vista que declara la extinción de la pena, se ordene su inmediata libertad y cese la persecución indebida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela disponiendo el cumplimiento del auto que dispone la extinción de la pena, porque el art. 221 del CPP establece que no puede restringirse la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas

Sintesis de la ratio decidendi

Se estableció que el Tribunal de Garantías incumplió su deber de celebrar audiencia de acción de libertad en el plazo de veinticuatro horas, porque la acción fue presentada el veintinueve de noviembre de 2011 y la audiencia se llevó a cabo el nueve de diciembre del mismo año.

Extracto de la ratio decidendi

III.3.1. Otras consideraciones De antecedentes se advierte que la presente acción de libertad fue interpuesta el 29 de noviembre de 2011; empero, la audiencia se llevó acabo el 9 de diciembre del mismo año, lo que implica la falta de sujeción al procedimiento establecido en el art. 126 de la CPE, que señala: la audiencia “tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción”, por cuanto el Tribunal de garantías no la tramitó con la celeridad que ameritaba dentro del plazo señalado por la Norma Suprema, motivo por el cual corresponde llamar severamente la atención a las autoridades que conocieron la acción a efecto de que en posteriores ocasiones observen el procedimiento correspondiente para evitar retardación de justicia constitucional.

Precedentes

Precedente implícito.-

FJ III.3

“…El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra su persona por la comisión del delito de estafa, encontrándose éste con sentencia ejecutoriada; sin embargo, la parte querellante habría desistido de la acción penal, por lo que planteó extinción de la pena, misma que fue rechazada por la autoridad ahora demandada, en consecuencia apeló esta determinación declarándose probada en parte, disponiendo la extinción de la pena; en ese sentido, al devolverse el legajo al juez a quo, éste remitió esos actuados a la Sala Penal Primera en la que se ventilaba la calificación del daño civil, por lo que considera que al no haber dado inmediato cumplimiento al Auto de Vista que disponía la extinción de la pena, se vulneraron sus derechos.

De los antecedentes cursantes en obrados y enumerados en conclusiones se puede establecer que evidentemente la Sala Penal Tercera mediante Resolución 24/2011, dispuso la extinción de la pena, sin embargo, se puede advertir que por memorial presentado el 21 de noviembre de 2011, la parte querellante -en el proceso penal- planteó recurso de casación, mismo que fue rechazado; asimismo, presentó memorial el 29 del citado mes y año, en el cual anunció compulsa.

Teniendo en cuenta que el Código Penal adjetivo no establece como medio de impugnación a la resolución de apelación de extinción de la pena, como tampoco el recurso de casación ni la compulsa, cabe analizar si correspondía que el Juez ahora demandado una vez dispuesta la extinción de la pena remita antecedentes a la Sala Penal en la que se sustanciaba la reparación del daño civil, supeditado el tramite de la extinción y su defecto -que era la libertad- a la calificación de daño civil.

Ahora bien, no obstante ser verdad que el resarcimiento civil emergente de la comisión de un delito debe ser conocido por la autoridad jurisdiccional en materia penal, conforme prevé el art. 53 del CPP, no es menos cierto que el art. 221 de la misma norma adjetiva de manera taxativa establece “No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas”; consecuentemente, teniendo en cuenta que la pretensión civil puede acumularse al proceso penal en curso o separarse de el para ser tramitado en la vía civil, una vez concluido el proceso penal, no es posible sustanciarlos de forma simultánea en ambas jurisdicciones, conforme la previsión contenida en el art. 37 del CPP; en el caso objeto de análisis, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Resolución 24/2011, disponiendo la extinción de la pena, siendo dicha resolución inimpugnable fue devuelta al Juez de la causa a efecto de su cumplimiento y consiguiente ejecutoria; empero, dicha autoridad remitió los antecedentes ante el Tribunal en el que se gestionaba la reparación del daño civil, inobservando lo dispuesto por el art. 221 del CPP, lesionando su derecho a la libertad”.

Titulacion jurisprudencial

Una vez firme la decisión de extinción de la pena, las autoridades jurisdiccionales deben cumplirla de manera inmediata y no pueden condicionar la efectivización de la libertad al resarcimiento del daño civil, pago de costas o multas.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2013-L

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2011-24803-50-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 84/2011 de 9 de diciembre, cursante fs. 38 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ivan Azurduy Carranza en representación sin mandato de Oscar Clavijo Castro contra Angel Arias Morales, Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2011, cursante a fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa -con sentencia ejecutoriada-, se encuentra recluido desde hace seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro; asimismo, ante el desistimiento del querellante “COBOAUTO S.A.”, planteó excepción de extinción de la pena por prescripción y “perdón del ofendido” amparándose en los arts. 10, 17, 59 y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el fundamento que la parte querellante habría desistido de la acción; sin embargo, el Juez ahora demandado rechazó la excepción por Resolución 46/2011, decisión que fue apelada, la cual fue remitida a la Sala Penal Tercera, que por Auto de Vista 24/2011 de 13 de octubre, declaró probado en parte el recurso de apelación, revocando de la misma forma la Resolución 46/2011, declarando probada la extinción de la acción penal por perdón del ofendido, disponiendo la extinción de la pena.

Notificadas la partes con el Auto de Vista, antes mencionado, se remitió el expediente ante el Juez demandado, el cual “sin respetar las garantías del debido proceso, defensa e igualdad de las partes” (sic), de forma inmediata dispuso la remisión de los antecedentes a la Sala Penal Primera en la que se estuvo tramitando un recurso de apelación contra la Resolución 90/2010, haciendo depender la extinción de la pena a la calificación del daño civil, sin tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución 24/2011, siendo que la reparación de daño es un proceso distinto al de la ejecución de la pena y pese ha haberse dispuesto la extinción de la pena, continua recluido en el Penal de San Pedro.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, y se disponga:

a) El cumplimiento al Auto de Vista 24/2011;

b) Otorgar su inmediata libertad; y,

c) El cese a su persecución indebida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado se ratificó en extenso en los argumentos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera y ex Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, presentó su informe en audiencia, indicando que: Se trata de una Sentencia de condena “tácitamente” ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que motivó a que se tramite la demanda de calificación en ejecución de responsabilidad civil, posteriormente se dictó la resolución que fue apelada en efecto suspensivo, por esa razón es que el proceso principal se encuentra en la Sala Penal Primera, posterior a esa remisión, se hace la devolución del legajo de la apelación de la extinción de la pena, por lo que en atención al principio de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (sic) es que los actuados de la extinción de la pena fueron acumulados al proceso principal; por otro lado, el accionante no se apersonó por el juzgado a notificarse con el “Cúmplase”, y posteriormente solicitó el cumplimiento y el mandamiento de libertad, por lo que al no haber realizado esos actuados fueron acumulados al expediente principal, por lo que considera que el accionante debió haber solicitado que la mencionada Sala devuelva al juzgado de origen no sólo el legajo sino todo el proceso, a efectos de que la autoridad de ese juzgado haga cumplir esa determinación; sin embargo, el Auto de Vista al cual se quiere dar cumplimiento está pendiente de un recurso de nulidad o casación; toda vez, que la parte querellante interpuso ese recurso, el cual al ser negado se planteó compulsa, misma que se halla sustanciándose en la entonces Corte Suprema de Justicia, estando pendiente esta instancia para que el accionante pueda hacer efectivo el Auto de Vista en cuestión.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 84/2011 de 9 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39 denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

1) “Las apelaciones emergentes de la tramitación de un proceso penal no son trámites independientes que respondan a una sola unidad, aunque circunstancialmente” (sic) éstas pueden formar cuadernos diferentes, una vez resueltos éstos deben ser anexados al expediente principal;

2) Laautoridad demandada al disponer la remisión de los actuados a la entonces Corte Superior de Justicia a efectos que la sala Penal Primera, tenga conocimiento de este actuado para posible beneficio del accionante, no ha vulnerado norma procesal alguna; y, 3) No existe ninguna disposición que prohíba al Juez reunir en un solo expediente todos los trámites incidentales que podrían surgir en el desarrollo del proceso, más aún el accionante no mencionó la norma que prohibiría el accionar del juez.

I.3. Consideraciones de sala

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Ratio decidendi

Se estableció que el Tribunal de Garantías incumplió su deber de celebrar audiencia de acción de libertad en el plazo de veinticuatro horas, porque la acción fue presentada el veintinueve de noviembre de 2011 y la audiencia se llevó a cabo el nueve de diciembre del mismo año.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, se denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; ya que en apelación se declaró probada la extinción de la pena; sin embargo, una vez devueltos antecedentes al juez a quo, éste remitió antecedentes a la Sala Penl Primera ante la cual se tramitaba la reparación de daños, sin darse inmediato cumplimiento a la decisión de extinción de la pena y por ende sin disponer su libertad. En base a estos hechos, pidió se declare procedente la acción de libertad, se dé inmediato cumplimiento al auto de vista que declara la extinción de la pena, se ordene su inmediata libertad y cese la persecución indebida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela disponiendo el cumplimiento del auto que dispone la extinción de la pena, porque el art. 221 del CPP establece que no puede restringirse la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas

Precedente

Precedente implícito.- FJ III.3 “…El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal seguido contra su persona por la comisión del delito de estafa, encontrándose éste con sentencia ejecutoriada; sin embargo, la parte querellante habría desistido de la acción penal, por lo que planteó extinción de la pena, misma que fue rechazada por la autoridad ahora demandada, en consecuencia apeló esta determinación declarándose probada en parte, disponiendo la extinción de la pena; en ese sentido, al devolverse el legajo al juez a quo, éste remitió esos actuados a la Sala Penal Primera en la que se ventilaba la calificación del daño civil, por lo que considera que al no haber dado inmediato cumplimiento al Auto de Vista que disponía la extinción de la pena, se vulneraron sus derechos. De los antecedentes cursantes en obrados y enumerados en conclusiones se puede establecer que evidentemente la Sala Penal Tercera mediante Resolución 24/2011, dispuso la extinción de la pena, sin embargo, se puede advertir que por memorial presentado el 21 de noviembre de 2011, la parte querellante -en el proceso penal- planteó recurso de casación, mismo que fue rechazado; asimismo, presentó memorial el 29 del citado mes y año, en el cual anunció compulsa. Teniendo en cuenta que el Código Penal adjetivo no establece como medio de impugnación a la resolución de apelación de extinción de la pena, como tampoco el recurso de casación ni la compulsa, cabe analizar si correspondía que el Juez ahora demandado una vez dispuesta la extinción de la pena remita antecedentes a la Sala Penal en la que se sustanciaba la reparación del daño civil, supeditado el tramite de la extinción y su defecto -que era la libertad- a la calificación de daño civil. Ahora bien, no obstante ser verdad que el resarcimiento civil emergente de la comisión de un delito debe ser conocido por la autoridad jurisdiccional en materia penal, conforme prevé el art. 53 del CPP, no es menos cierto que el art. 221 de la misma norma adjetiva de manera taxativa establece “No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas”; consecuentemente, teniendo en cuenta que la pretensión civil puede acumularse al proceso penal en curso o separarse de el para ser tramitado en la vía civil, una vez concluido el proceso penal, no es posible sustanciarlos de forma simultánea en ambas jurisdicciones, conforme la previsión contenida en el art. 37 del CPP; en el caso objeto de análisis, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Resolución 24/2011, disponiendo la extinción de la pena, siendo dicha resolución inimpugnable fue devuelta al Juez de la causa a efecto de su cumplimiento y consiguiente ejecutoria; empero, dicha autoridad remitió los antecedentes ante el Tribunal en el que se gestionaba la reparación del daño civil, inobservando lo dispuesto por el art. 221 del CPP, lesionando su derecho a la libertad”.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0871/2013-LFuente oficial