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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0871/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0871/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque si procesado consideraba que resolución que resolvió actividad procesal defectuosa le favorecía al disponer la nulidad de obrados hasta la acusación fiscal y particular, debió recurrir ante el Tribunal de Sentencia, conforme estable...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque si procesado consideraba que resolución que resolvió actividad procesal defectuosa le favorecía al disponer la nulidad de obrados hasta la acusación fiscal y particular, debió recurrir ante el Tribunal de Sentencia, conforme establece el art. 403 del CPP, y no activar directamente la presente acción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."El accionante alega que, las autoridades ahora demandadas, declararon probada la actividad procesal defectuosa disponiendo la nulidad de obrados hasta la notificación con la acusación fiscal y particular; pero, considera que al haberse determinado la nulidad, dicho acto afecta la resolución de detención preventiva, empero a la fecha se encuentra detenido en el penal de San Pedro. Así, por una parte, se tiene que el accionante no identifica cuál la actuación procesal que vulnera su derecho, toda vez que la resolución que anula obrados y declara probada la actividad procesal defectuosa, es de 16 de noviembre de 2012, y la acción de libertad fue presentada el 1 de febrero de 2013; o sea, el accionante al conocer la resolución que le favorece y al existir la nulidad de obrados con la disposición de conformar un nuevo Tribunal, debió acudir ante la autoridad competente durante el trascurso de ese tiempo, a efectos de hacer prevalecer sus derechos, más aun si consideramos lo afirmado por el Tribunal de garantías, quienes señalaron que existe una cesación a la detención preventiva pendiente de resolución. En ese orden, desde noviembre del 2012 (nulidad de obrados) hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el accionante podía hacer respetar los derechos que considera lesionados, pero acudiendo ante la autoridad competente para que considere su situación jurídica, pues éste Tribunal, pese de haber solicitado documentación complementaria, no tiene la certeza de otros actuados procesales que supuestamente hayan vulnerado los derechos del accionante, pues si bien, del presente proceso constitucional, surgió también la denuncia de que las medidas sustitutivas del imputado fueron revocadas por falta de custodio policial, sin embargo, esa actuación procesal fue emitida en su momento por los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, no demandados en la presente acción de libertad. Por otra parte, en el supuesto caso de que el ahora accionante cuestione y considere que la resolución que resuelve la actividad procesal defectuosa denunciada, vulnera sus derechos o garantías constitucionales, debió recurrir la misma conforme establece el art. 403 del CPP, y no activar directamente la presente acción constitucional, correspondiendo entonces denegar la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2013

Sucre, 20 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 02841-2013-06-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eulogio Rosso Ramírez contra César Portocarrero Cuevas y Rubén Ramírez Conde, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2013, cursante de fs. 2 a 5, el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumplidas que fueron las etapas previas al juicio oral, una vez instalado el mismo, en el momento procesal que manda el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suscitó incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, denunciando el hecho de que su persona jamás fue notificado con la acusación fiscal ni particular; situación que conllevó a que se anulen obrados hasta que se notifique legalmente con las acusaciones y se determinó que el querellante al no ser víctima, se lo excluya del proceso.

En ese orden, considera que al haberse determinado la nulidad de obrados por concurrir vicios procesales insubsanables, supone que dicho acto afecta laresolución de detención preventiva; sin embargo, se encuentra detenido en el penal de San Pedro pese de que todo lo obrado hasta el juicio, quedó sin efecto.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración al derecho a la libertad, la “seguridad jurídica” y el debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.IV con relación a los arts. 117, 119.I y II, así como el art. 13 y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se guarde tutela de sus derechos y garantías y se restablezcan las formalidades legales, disponiéndose su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolucion del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de febrero de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente la acción y ampliando la misma, manifestó que, el Tribunal de alzada determinó el control policial y no así custodia, atendiendo justamente la solicitud de Adolfo Daza; por lo que, el 24 de febrero de 2011, se instaló la audiencia en la cual, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal emite la Resolución 02/2012 en la que señalan que al no existir custodia policial, corresponde mantener la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cesar Portocarrero Cuevas, Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, en audiencia sostuvo que mediante Resolución 85/2012 de 16 de noviembre, por unanimidad declaró probada la actividad procesal defectuosa, al estar viciada la notificación de las acusaciones; también probada la excepción de falta de acción.

Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico codemandado, indicó que, fue el Tribunal Quinto de Sentencia Penal quien modificó la situación jurídica del accionante, además, de que las medidas cautelares vienen de la etapa preparatoria.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque si procesado consideraba que resolución que resolvió actividad procesal defectuosa le favorecía al disponer la nulidad de obrados hasta la acusación fiscal y particular, debió recurrir ante el Tribunal de Sentencia, conforme establece el art. 403 del CPP, y no activar directamente la presente acción constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0871/2013Fuente oficial