Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0871/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0871/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación pasiva, toda vez que uno de los demandados es ex autoridad, debiendo el accionante interponer la demanda en forma expresa contra este y la actual autoridad o caso contrario contra la última que desempeña el cargo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación pasiva, toda vez que uno de los demandados es ex autoridad, debiendo el accionante interponer la demanda en forma expresa contra este y la actual autoridad o caso contrario contra la última que desempeña el cargo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “….en el caso de autos la accionante no demandó a todos los supuestos agraviantes, lo que imposibilita el análisis y pronunciamiento respecto de la responsabilidad de cada una de las personas demandadas, pues para que ello acontezca es preciso que el impetrante de tutela identifique claramente a la autoridad o autoridades demandadas, así como los actos lesivos atribuibles a cada uno de ellos. Asimismo, al haber demandado a Daniel Villafuerte Velásquez, Administrador de la Aduana Interior de Oruro de la ANB, sin referir si el mismo resulta ser ex autoridad, se alejó de la jurisprudencia mencionada, dado que en el caso de serlo correspondía demandar en forma expresa a ambas; es decir, a la actual y a él; o en su defecto a la última autoridad que desempeña el cargo, como establece la modulación a la que hace referencia la jurisprudencia citada, por lo que esta omisión impide ingresar al fondo de la problemática planteada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S1

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10353-2015-21-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 102/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 1028 a 1032, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herminia Maldonado Melgarejo contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i., ambos de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), y Daniel Villafuerte Velásquez, Administrador de la Aduana Interior de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 316 a 324, y escrito de subsanación de 16 de diciembre de igual año (fs. 332 a 335), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió que la Gerencia Regional Oruro de la ANB le notificó el 28 de octubre de 2013, con la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 078/2013 de 23 del aludido mes, que declaró probada la comisión del ilícito de contrabando, previsto y sancionado en el art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano (CTB), y la Disposición Adicional Sexta de la Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2013, y dispuso el comiso definitivo del vehículo marca Nissan, tipo Rogue, fabricado en agosto de 2009, con numero de chasis JN8AS5MT0AW500615, descrito en la Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0138/2013 de 23 de julio, y su posterior procesamiento; sancionándole con la privación de su motorizado que legalmente estaba en proceso de nacionalización.La Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 078/2013 repite los mismos argumentos infundados de la citada Acta de Intervención que alegó de manera injustificada que la referida movilidad tenía indicios de haber sido siniestrada, fundamentando falsamente en la nota de recepción del vehículo con registro 0054150, emitido por "Zona Franca Oruro" el 21 de enero de 2013, que consignaba, al respecto, que el vehículo tenía el guardafangos derecho abollado, el parachoque quebrado y suelto, el tijeral y el amortiguador dañados, el parabrisas clisado, además de sustentar esa mala apreciación en una página internet; "ya que en ninguno de los extremos se hace mención y menos valoración, de que el ente encargado de la investigación pericial de vehículos SINIESTRADOS es el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES TÉCNICOS-CIENTÍFICOS DE LA UNIVERSIDAD POLICIAL (IITCUP), y no así la Gerencia Regional Oruro de la ANB y menos la AIT, para emitir un criterio pericial" (sic), cuestión que se encuentra establecida en el Decreto Supremo (DS) 28963 de 6 de diciembre de 2006, y la Circular 286/2006.

Por tales extremos tuvo que acudir a la vía administrativa agotando todas las instancias, es así que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0778/2014 de 26 de mayo, que de forma injusta confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0163/2014 de 14 de febrero, manteniendo subsistente la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 078/2013, sosteniendo que se encontraba debidamente fundamentada en el art. 99 del CTB, notificándole con el último acto administrativo el 18 de junio de 2014.

Realizando una relación amplia de los Considerandos de la referida Resolución Sancionatoria señaló que la "Autoridad de Impugnación Regional", en un forzado fallo admitió que la "Aduana Regional Oruro" incumpla los plazos establecidos, ya que contravino la Resolución de Directorio RD 01-004-09 emitida por la ANB, respecto al procedimiento de control diferido y la emisión del auto inicial de un sumario contravencional, transgredido el art. 99.I del CTB, y lo estipulado en el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concluyendo de manera grosera y fuera de todo contexto legal que el mismo no afecta el derecho del sujeto pasivo, sin tomar en cuenta que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago e indemnización justa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso; a la defensa; a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; al trabajo; y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 108, 115, 117, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela y que: a) Se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0778/2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Fallo del Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0163/2014 de 14 de febrero, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz; y, la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 078/2013, que dictó la "Aduana Nacional Regional Oruro"; b) Se devuelva el vehículo de su propiedad, marca Nissan tipo Rogue, con año de fabricación 2010, chasis JN8AS5MT0AW500615 procedente de Japón, toda vez que fueron cancelados los impuestos de ley; y, c) Se declare condenación para el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2014, según se tiene de la acta cursante de fs. 1020 a 1027 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado ratificó los argumentos de su demanda, ampliándola refirió que la ANB privó a su defendida del derecho a la propiedad sobre su vehículo que estaba nacionalizando después de haber pagado los aranceles correspondientes, lesionando su derecho al trabajo; asimismo, que presentaron varias fotos de motorizados que estaban en las mismas condiciones, pero extrañamente no fueron observados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daney Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal Ruth Pérez Zapata, presentó Informe que cursa de fs. 394 a 407 vta., en el que manifestó: 1) El 21 de mayo de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Pirámide, como intermediario de la ahora accionante entregó a la "Administración de Aduana Interior La Paz" (sic) la Declaración Única de Importación (DUI) C-1439 y documentación soporte relativa a la importación del vehículo Nissan, tipo Rogue, suptipo no declarado, con número de chasis JN8AS5MT0AW500615, y Formulario de Registro de Vehículos 130566957, asignado en canal verde; 2) Luego de la "decodificación del VIN en diferentes páginas web no existe un criterio claro acerca del sub tipo; con relación a la cilindrada señala que según plaqueta del vehículo es de 2488 cc, y que el inspector I.T.V. en su informe señala que de acuerdo a las decodificaciones realizadas del VIN se determinó la cilindrada como 2500 cc" (sic), y el año de fabricación como agosto de 2009 segundo semestre que debe corresponder al año siguiente; en cuanto al Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), mencionó que se lo adquirió con la Roseta 1099802 y acerca del trabajo de chaparía incompleto, que fue mejorado y con tales argumentos se solicitó se proceda al"levante" correspondiente; **3)** El 4 de septiembre del aludido año, la Administración Aduanera notificó personalmente a Herminia Maldonado Melgarejo mediante su apoderado Cidar Riva Orcondo, con la Acta de Intervención Contravencional GRORU C-0138/2013; y previa resolución circunstanciada de los hechos se presumió la comisión de contrabando contravencional previsto en el art. 181 inc. f) del CTB, y en la Disposición Adicional de la Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2013, estableciéndose un plazo de tres días hábiles para la entrega de descargos, en aplicación del art. 98 del CTB; empero, los alegatos expresados por Cidar Riva Orcondo no desvirtuaron las observaciones de la referida Acta de Intervención, por lo que el 28 de octubre del citado año, por ello se le hizo conocer a la impetrante de tutela la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 078/2013, que declaró probada la contravención aduanera y dispuso el comiso definitivo de su automotor; y, **4)** Los argumentos de Herminia Maldonado Melgarejo no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0778/2014, fue dictada en estricta sujeción a lo peticionado por las partes, conforme a los antecedentes del proceso, y a la normativa aplicable.

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, por medio de su representante legal Juan Carlos Guzmán Ruiz, mediante informe de fs. 383 a 391 vta., señaló que: **i)** La "Administración Tributaria" emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 078/2013, contra Herminia Maldonado Melgarejo declarando probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando tipificada en el art. 181 inc. f) del CTB, disponiendo el comiso definitivo del vehículo descrito en el numeral V de la Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0138/2013, y su posterior procesamiento como establece la Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2013, y demás normas legales en vigencia; acto que le fue notificado a la ahora accionante en Secretaría el 28 de octubre de 2013; **ii)** Interpuesto el recurso de alzada ante la ARIT La Paz, luego de cumplir con el procedimiento previsto se dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0163/2014, que confirmó la Resolución Sancionatoria, disponiendo el comiso definitivo del motorizado y su posterior procesamiento conforme lo erigió la citada Ley; **iii)** La aludida Acta de Intervención, observó que el automotor contaba con indicios de siniestro, trabajo de chaparía incompleto, evidenciándose abolladuras y la falta de la tapa de luz halógena derecha, la Nota de Recepción de Vehículo Registro 0054150 de 21 de enero de 2013, emitida en "ZOFRO" refirió: "guardafango derecho abollado grave, parachoques delantero quebrado y suelto, tijeral lado derecho y amortiguador dañados, parabrisas delantero clisado. La información e imagen del vehículo automotor de la página de internet http://www.autodbmaster.es muestra que el vehículo automotor con VIN JN8AS5MT0A500615 presenta visibles signos de siniestro en la parte delantera derecha (...), además del documento 'Condiciones de Garantía' No 157 de 16 de abril de 2013 de AUTOUSA BOLIVIA SRL., que en su parte de Observaciones señala: Se realizó trabajo de chaparía del vehículo parte delantera derecha" (sic). Sobre el año de fabricación y subtipo de vehículo que el "FRV 130566947"consigna al sub tipo como no declarado y año de fabricación 2010, información registrada en el formulario 187; iv) Si bien Cidar Riva Orcondo en representación de la ahora impetrante de tutela presentó descargos a la referida Acta de Intervención, no desvirtuó la condición de siniestrado del motorizado cuestionado, por ello la Administración Aduanera pronunció el Informe ANGROGR-UFIOR 142/2013 de 7 de octubre, de evaluación de descargos y determinó en la documentación decodificaciones del "VIN", así como "2500 cc" y con relación a la plaqueta ubicada en el lateral izquierdo interior del vehículo proporciona el dato de "2488 cc", establece también que para el retiro de vehículos de zona franca estos deben contar con el SOAT; asimismo, no está permitido el ingreso de aquellas mercancías prohibidas de importación por disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y, v) Las actuaciones producidas por la autoridad aduanera describen los fundamentos de hecho y derechos que dieron lugar a su decisión, conforme a la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, que regula el procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y el jerárquico, tomando en cuenta que por mandato de la norma no es posible la importación de vehículos siniestrados.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación pasiva, toda vez que uno de los demandados es ex autoridad, debiendo el accionante interponer la demanda en forma expresa contra este y la actual autoridad o caso contrario contra la última que desempeña el cargo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0871/2015-S1Fuente oficial