Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el Auto de Vista 142/14 fue congruente al pronunciarse en relación a los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación planteado por la parte hoy tercera interesada, además, fundamentó debidamente por qué la incongruencia y ambigüedad contenida en la Resolución 08/2012 generaron duda e incertidumbre a la parte apelante, que motivó la nulidad de obrados, para que la Jueza de primera instancia pronuncie una nueva resolución atendiendo los fundamentos vertidos en el fallo de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Los Vocales hoy demandados pronunciaron el Auto de Vista 142/14 (Conclusión II.3.), fundamentando que la Jueza de primera instancia, al momento de pronunciar la Resolución 08/2012, incurrió en incongruencia debido a que señala, por una parte, que la Ley de Pensiones (Ley 1732), no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda de cobro de honorarios profesionales; y por otra que, “‘El interés bancario aplicado a la liquidación presentada en la demanda (…) puede ser considerado comprendiendo que el Estado en las operaciones monetarias tenía un tratamiento especial…’” (sic), por lo que señalaron que este juicio de valor no tuviese trascendencia al momento de la liquidación del veredicto condenatorio de pago y en la suma final; motivo por el que la posición de la Jueza a quo se ve debilitada, puesto que su determinación carece de la debida coherencia; determinando, en consecuencia, anular obrados hasta el decreto de “fs. 1771 vta.”, y que se pronuncie una nueva resolución. En ese marco, se tiene que el Auto de Vista 142/14 fue congruente al pronunciarse en relación a los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación planteado por la parte hoy tercera interesada (aplicación de la Ley de Pensiones [Ley 1732] y monto deducido del interés bancario); además, fundamentó debidamente por qué la incongruencia y ambigüedad contenida en la Resolución 08/2012 generaron duda e incertidumbre a la parte apelante -actualmente tercera interesada- respecto al veredicto condenatorio de pago y la suma final, lo que motivó la nulidad de obrados, para que la Jueza de primera instancia pronuncie una nueva resolución atendiendo los fundamentos vertidos en el fallo de apelación, aspectos por los cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que las alegaciones de la parte accionante acerca de la falta de fundamentación, congruencia y motivación del fallo emitido por los Vocales hoy demandados, resultan no ser ciertas".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2015-S3
Sucre, 17 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10253-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 292 a 298, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Mauricio Valdez Orihuela, por sí y en representación legal de María Guadalupe Orihuela Vda. de Valdez; y, Patricia Denise, Carla Tatiana y Viviana Elizabeth Valdez Orihuela contra Carmen Del Río Quisbert Caba y Juan Carlos Berrios Albizú, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de diciembre de 2014; y 8 de enero de 2015, cursantes de fs. 246 a 259 vta.; y 262 a 266, respectivamente, los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario de cobro de honorarios profesionales seguido por su causante, Carlos Humberto Valdez Molina contra el ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas en liquidación, actualmente bajo tuición del Servicio Nacional del Patrimonio del Estado (SENAPE) -ahora tercero interesado- en ejecución de fallos se procedió a la liquidación de saldos, y una vez cumplidas todas las formalidades de ley, la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitió la Resolución 08/2012 de 12 de enero, por la cual aceptó la objeción formulada de su parte, rechazando una excepción perentoria y condenó a la parte demandada a efectuar el pago de $us407 436,88.- (cuatrocientos siete mil cuatrocientos treinta y seis 88/100 dólares estadounidenses); sin embargo, dicho fallo manifestó que se debió aplicar la Ley de Pensiones -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, sin advertirque el proceso inició el 12 de abril de 1996, por lo que esa norma no podía aplicarse retroactivamente.
Posteriormente, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la determinación citada ut supra, denunciando la errónea aplicación del interés bancario, del interés legal a falta del convencional; errónea interpretación del Auto 81/2001 de 6 de febrero; y finalmente, la inadecuada interpretación de la Ley de Pensiones (Ley 1732), recurso que fue concedido en efecto devolutivo contraviniendo lo establecido en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que se paralizó el trámite de la ejecución; razón por la cual, presentaron impugnación contra tal determinación -mediante recurso de reposición-, misma que se rechazó, dictándose por consiguiente, el Auto de Vista 142/14 de 22 de abril de 2014, anulando obrados y ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución calificadora del daño; empero, lo que resulta incongruente es que también determinó la nulidad de los otros dos puntos que no fueron apelados -los que fueron aceptados tácitamente-, respecto a la aceptación de una objeción y al rechazo de una excepción perentoria que no fue debidamente sustentada; además, la parte apelante no requirió la anulación del fallo impugnado, sino la revocatoria de uno de los puntos resueltos por éste, por lo que los Vocales demandados emitieron una determinación ultra petita, sin la debida motivación y fundamentación, transgrediendo lo determinado por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y los principios de equidad e igualdad, incumpliendo el deber de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión en cuanto a la determinación del interés.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a una justicia pronta, oportuna y transparente, a una remuneración justa y a la petición; citando al efecto los arts. 12, 14.III, IV y V y 24, 46.I.1, II y III, 48.III, 109.I, 115, 117.I, 119, 123, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, anulándose la Resolución 142/14 de 22 de abril de 2014, y su Auto complementario de 9 de junio de ese mismo año, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas dicten un nuevo fallo. Asimismo, pidieron como medida cautelar que el Juzgado que conoce la causa no pronuncie una nueva resolución calificatoria del proceso -tal como determinó el Auto impugnado- hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2015, según consta en el actacursante de fs. 288 a 291 vta., encontrándose presentes la parte accionante y el tercero interesado; y, ausentes los Vocales demandados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, mediante su representante legal, ratificaron y reiteraron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos refirieron que: a) Se está retrasando una justa remuneración por un trabajo que ya fue realizado, pretendiéndose observar montos que ya fueron dilucidados, mismos que tienen calidad de cosa juzgada, vulnerándose así sus derechos a la vida y al vivir bien de acuerdo al suma qamaña (art. 8 de la CPE); b) El proceso ordinario civil data de más de diecinueve años, contándose ya con sentencia; sin embargo, recién en alzada fueron vulnerados sus derechos y garantías fundamentales; y, c) Se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, por cuanto las autoridades judiciales demandadas resolvieron lo que no fue requerido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen Del Río Quisbert Caba y Juan Carlos Berrios Albúzú, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 14 de enero de 2015, cursante a fs. 286 y vta., expusieron lo siguiente: 1) Dispusiieron por Auto de Vista 142/14, anular obrados y que se pronuncie una nueva resolución; ello, con la debida coherencia y fundamentación, apoyando tal determinación en lo establecido por el art. 236 del CPC, atendiéndose lo requerido por la parte apelante; 2) La autoridad judicial de primera instancia incurrió en una incongruencia al emitir la Resolución 08/2012, sin considerar que el ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas es una entidad intervenida por el Estado, sujeta a disposiciones provisionales y sociales de tratamiento especial; y, 3) Cumplieron con el deber de aplicar normas vigentes, disponiendo el pronunciamiento de una nueva resolución, sin haber vulnerado los derechos y las garantías señalados por los accionantes; por lo cual, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Jaime Jorge Di Meglio Espinoza, Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, representante legal de Luís Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por informe escrito presentado el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 279 a 284 vta., en audiencia, señaló que: i) Los accionantes no indicaron el nexo causal entre los derechos supuestamente lesionados, restringidos, suprimidos o amenazados, y los actos cometidos por los Vocales demandados, de conformidad al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); tampoco refirió cómo el Auto de Vista 142/14, vulneró los derechos señalados en la presente acción de amparo constitucional; ii) Lo que se pretende es la interpretación de la legalidad ordinaria y la revisión de la valoración de laprueba realizada por las autoridades judiciales demandadas en la Resolución impugnada, no evidenciándose que ésta se encuentre indebidamente motivada, incongruente o que sea arbitraria; iii) En cuanto a la alegación de los accionantes respecto a que el referido Auto de Vista se pronunció ultra petita, eso no resulta evidente, por cuanto éste cumplió con lo determinado en el art. 237 del CPC; iv) Los Vocales demandados señalaron que la Jueza a quo generó incertidumbre a raíz de una incongruencia en su determinación, en cuanto a los intereses bancarios; consecuentemente, ordenaron se dicte un nuevo fallo; ello, con argumentación clara y una debida fundamentación, enmarcándose en lo previsto por el art. 190 del citado Código; v) No se transgredió el principio de la irretroactividad de la ley, debido a que el art. 55 de la Ley de Pensiones (LP.1996), establece que: “A partir de la promulgación de la presente ley, los entes gestores de cualquier naturaleza que, de manera exclusiva, administren los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo y seguros especiales de la seguridad social boliviana, mantendrán su personalidad jurídica sólo a los efectos de su liquidación” (sic); entonces, cabe aclarar que el Tesoro General de la Nación (TGN) asumió el pago de las rentas de vejez y otros del Sistema de Reparto, cuya ejecución se encuentra actualmente a cargo de ese Ministerio; por lo que, el ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas -ahora tercero interesado-, al tratarse de un ente intervenido por el Estado está sujeto a disposiciones provisionales de especial tratamiento; y, vi) Los derechos de los accionantes a la defensa, a la igualdad de las partes, a una justicia transparente pronta y oportuna, a la petición y a una remuneración justa, no fueron vulnerados, porque solo se determinó la regularización del proceso mediando la emisión de una nueva resolución, cuidando que el mismo se tramite sin vicios de nulidad, no fundamentándose o aclarándose cómo dichos derechos fueron lesionados; finalmente, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 002/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 292 a 298, denegó la tutela solicitada, fundamentando que si bien los accionantes interpusieron la presente acción de defensa contra el Auto de Vista 142/14, también debieron dirigirla contra la autoridad judicial de primera instancia, quien dictó la Resolución 08/2012, sin haberse observado el requisito de legitimación pasiva; de igual manera, no se indicó la vinculatoriedad entre la vulneración de los derechos y las autoridades que los suprimieron o restringieron; por tanto, ese Tribunal se vio impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.
Los accionantes solicitaron complementación y enmienda respecto a la razón por la cual el Tribunal de garantías determinó que tendría que citarse a la Jueza a quo, por cuanto la Resolución 08/2012, no vulneró sus derechos; además, pidió se aclare acerca de la alegación de la falta de sumisión de los actos ilegales de los Vocales demandados con los derechos lesionados; a lo que dicho Tribunalcontestó indicando que el Auto de Vista impugnado, se encuentra vinculado a la Resolución de la autoridad judicial de primera instancia; asimismo, no se cumplió con lo determinado en el art. 128 de la CPE, pese a que se requirió a los accionantes aclarar la vinculatoriedad de los hechos con los derechos y garantías supuestamente transgredidos; manteniendo, en consecuencia, firme y subsistente su determinación.
Posteriormente, por escrito presentado el 15 de enero de 2015, cursante a fs. 299 y vta., los accionantes solicitaron enmienda y complementación en cuanto a los siguientes puntos: **a)** Respecto al fundamento jurídico por el que se determinó que debía demandarse a la Jueza a quo; de igual manera, en cuanto a alegación de la falta de aclaración en la exposición de derechos y garantías señalados como impugnados, en razón a no haberse observado dichos extremos a momento de la admisión de la presente acción tutelar; **y, b)** La falta de pronunciamiento acerca de suficiencia del poder de representación del tercero interesado. Por Auto de 16 de enero de “2014”, cursante a fs. 300 y vta., el Tribunal de garantías declaró no ha lugar a la enmienda y complementación, por cuanto se hizo uso de la misma en audiencia.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en antecedentes el recurso de apelación presentado el 26 de enero de 2015, cursante a fs. 67 a 69 vta., por Fabiola Consuelo Salazar Calle, Liquidadora de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social en representación del ex Fondo Complementario de Seguro Social Médico y Ramas Anexas -ahora tercera interesada-.
II.2. El 2 de marzo de 2012, Carla Tatiana Valdez Orihuela, por sí y en representación legal de María Guadalupe Orihuela Vda. de Valdez; Patricia Denise, Viviana Elizabeth y Carlos Mauricio Valdez Orihuela -hoy accionantes- contestó la apelación citada supra (fs. 72 a 75 vta.).
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