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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0872/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0872/2013

Concede la acción de amparo por vías o medidas de hecho en razón a que dirigentes vecinales que actuaron a nombre de la ciudadanía de Copacabana, justificando su accionar en un supuesto mandato popular, por cuando -a decir suyo-, los Concejales no respondieron a las expectativas sociales en su gesti...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo por vías o medidas de hecho en razón a que dirigentes vecinales que actuaron a nombre de la ciudadanía de Copacabana, justificando su accionar en un supuesto mandato popular, por cuando -a decir suyo-, los Concejales no respondieron a las expectativas sociales en su gestión, violentamente irrumpieron en la sala de sesiones del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal sustituyendo los candados impidiendo el acceso que fue corroborado por la Fiscal y funcionarios policiales, sin que puedan sesionar con regularidad, lesionaron su derecho al trabajo y estos hechos conforme entendió la SCP 0489/2012, fueron aceptados y no desvirtuados por los demandados, operándose la excepción a la prueba, no siendo válido el argumento que las sesiones del Concejo Municipal pudieron llevarse a cabo en otros ambientes de la entidad edil. Por lo que dispone el cese de las medidas de hecho asumidas por los demandados debiendo habilitarse los ambientes que corresponden al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."Los accionantes, alegan la vulneración de su derecho al trabajo, por cuanto el 13 de enero de 2013, las oficinas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, fueron violentamente ocupadas por los demandados, quienes rompieron los candados correspondientes a la sala de sesiones, sustituyendo los mismos con otros que impidieron el acceso a las oficinas de otras personas, extremo que fue corroborado por la Fiscal y funcionarios policiales, hecho que fue replicado por las mismas personas el 18 de enero de la misma gestión, sin que puedan sesionar con regularidad en los ambientes que corresponden a dicha instancia institucional municipal. Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente: De acuerdo a lo dispuesto en la ya citada SCP 0489/2012, para invocarse la excepción de la prueba y concederse la tutela solicitada, tendrá que darse la aceptación de los hechos acusados o que no sean desvirtuados los mismos por los demandados, extremo que se dio en autos, por cuanto Edwin Rodríguez Uscamaita, Rinho Tejada y Exequiel Barra, no negaron haber cometido las acciones de hecho como son el impedir el ingreso de personas a los ambientes de sesiones del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, justificando más bien su accionar en un supuesto mandato popular, fruto de reuniones sociales en las que participaron las comunidades componentes del municipio de Copacabana y sus autoridades, en las se denunció que los Concejales no respondieron a las expectativas sociales, relacionadas con una mayor fiscalización y en definitiva una mejor gestión. En similar sentido, no es aplicable en autos el principio de subsidiariedad, en razón a que las medidas de hecho son vulneratorias de derechos y producen daños por si mismas, sin que se deba demostrar ningún otro extremo, consecuentemente, el derecho al trabajo de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana fue restringido al impedirse el normal desarrollo de las sesiones. El Juez de garantías, ha efectuado una interpretación errónea de la jurisprudencia al considerar que concurre el principio de subsidiariedad en el presente caso, en razón a que las medidas de hecho tienen un efecto inmediato, por lo cual, el haber colocado candados a los ambientes de sesiones del ente deliberativo edil implica el haber asumido medidas de hecho, situación que necesariamente debió ser restituida a la normalidad a la brevedad posible, sin necesidad que el supuesto daño hubiese sido irreparable. Como ya se dijo la sola utilización de medidas de hecho por parte de los demandados ya justifica la concesión de la tutela, lo que nos lleva a concluir que el fundamento del Juez de garantías, relacionado a que las sesiones del Concejo Municipal pudieron llevarse a cabo en otros ambientes de la entidad edil no es válida a la luz de la justicia constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2013 Sucre, 20 de junio de 2013

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional

Expediente: 02974-2013-06-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 004/2013 de 4 de marzo, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Fernando Rojas Chambilla, Ricardo Mamani Quispe, Simona Lily Espejo Cachicatari, Eustaquio Huari Choquevillca y Modesta Elvira Lagos de Cori, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz contra Edwin Rodríguez Uscamayta, Rinho Tejada y Exequiel Barra Uchasara.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 20 y 25 de febrero de 2013, cursantes de fs. 7 a 10 vta. y 19, respectivamente, los accionantes señalan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El día domingo 13 de enero de 2013, las oficinas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, fueron violentamente ocupadas por los demandados, quienes rompieron los candados correspondientes a la sala de sesiones, sustituyendo los mismos con otros, impidiendo el acceso a las oficinas, extremo que fue corroborado por la Fiscal de dicha población y otros funcionarios policiales, quienes lograron reabrir los recintos públicos.

Indican que, el 18 de enero de la presente gestión, nuevamente los demandados invadieron los ambientes del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana e imposibilitaron el normal desarrollo de las actividades laborales, colocando nuevamente candados a la sala de sesiones, llegando Edwin Rodríguez Uscamaita al extremo de desalojar personalmente a la Secretaria del Concejo Municipal en una actitud contraria al ordenamiento jurídico vigente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la lesión del derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, los accionantes solicitan: a) Se ordene la apertura inmediata de los ambientes del Concejo Municipal, consecuentemente, la restitución de su derecho al trabajo; y, b) El resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de marzo de 2013, encontrándose presentes las partes accionante y demandada, conforme consta en acta de fs. 91 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron plenamente el contenido de la acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Mediante informe en audiencia, el abogado de las personas demandadas expresaron que:

1) Existe una acción penal en su contra, misma que se halla pendiente de tramitación, por tanto la acción de amparo constitucional no pudo ser interpuesta sin antes haberse agotado las acciones penales en curso; y,

2) Los demandados no son personas particulares, sino dirigentes vecinales que actuaron a nombre de la ciudadanía de Copacabana.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público manifestó: Existe un proceso penal a instancia de los cinco concejales accionantes en contra de las tres personas hoy demandadas en la presente acción de amparo constitucional a cuyo efecto se ha procedido a iniciar las acciones legales que corresponden, así como asumir las medidas relacionadas a la habilitación de los ambientes del Concejo Municipal.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido de Sentencia Penal Mixto y Liquidador de Copacabana del departamento de La Paz, mediante la Resolución 004/2013 de 4 de marzo, cursante de fs. 100 a102 vta. denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos:

i) Los accionantes no han demostrado hallarse en desventaja o desprotegidos respecto al actuar de los demandados;

ii) Si bien fue solicitada la imputación formal contra los ahora demandados, por la reiterada ocupación de las oficinas, no se pidió la apertura de la causa al Juez Instrucción Mixto y cautelar encargado de conocer la causa penal dentro de la investigación promovida por los ahora accionantes, por lo cual concurre el principio de subsidiariedad, más aún si existen hechos controvertidos en disputa;

iii) No existe daño irreversible e irreparable para que se active directamente la jurisdicción constitucional prescindiendo de la ordinaria; y,

iv) No se vulneró el derecho al trabajo de los demandantes, por cuanto el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana pudo sesionar en otros ambientes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. A fs. 2, 5, 12, 13 y 15, cursan credenciales por las que se evidencia que el 4 de abril de 2010, fueron elegidos como Concejales Titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana Juan Fernando Rojas Chambilla, Ricardo Mamani Quispe, Simona Lily Espejo Cachicatari, Eustaquio Huari Choquevilca y Modesta Elvira Lagos de Cori.

II.2. El 28 de febrero de 2013, la Junta de Vecinos de Kolqueapata, señala como responsables de los hechos de “convulsión social” (sic) a los concejales Juan Fernando Rojas Chambilla, Ricardo Mamani Quispe, Simona Lily Espejo Cachicatari, Eustaquio Huari Choquevilca y Modesta Elvira Lagos de Cori (fs. 27 a 28).

II.3. Los demandados admitieron en audiencia haber actuado a nombre de la “Primera Sección” de la provincia, de las treinta y tres comunidades que componen el municipio y del Ejecutivo provincial y no de manera particular (fs. 95 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la vulneración de su derecho al trabajo, por cuanto el 13 de enero de 2013, las oficinas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana fueron violentamente ocupadas por los demandados, quienes rompieron los candados correspondientes a la sala de sesiones, sustituyendo los mismos con otros que impidieron el acceso a las oficinas de otras personas, extremo que fue corroborado por la Fiscal y funcionarios policiales, hecho que fue replicado por las mismas personas el 18 de enero de la misma gestión, sin que puedan sesionar con regularidad en los ambientes que corresponden a dicha instancia institucional municipal.

En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo por vías o medidas de hecho en razón a que dirigentes vecinales que actuaron a nombre de la ciudadanía de Copacabana, justificando su accionar en un supuesto mandato popular, por cuando -a decir suyo-, los Concejales no respondieron a las expectativas sociales en su gestión, violentamente irrumpieron en la sala de sesiones del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal sustituyendo los candados impidiendo el acceso que fue corroborado por la Fiscal y funcionarios policiales, sin que puedan sesionar con regularidad, lesionaron su derecho al trabajo y estos hechos conforme entendió la SCP 0489/2012, fueron aceptados y no desvirtuados por los demandados, operándose la excepción a la prueba, no siendo válido el argumento que las sesiones del Concejo Municipal pudieron llevarse a cabo en otros ambientes de la entidad edil. Por lo que dispone el cese de las medidas de hecho asumidas por los demandados debiendo habilitarse los ambientes que corresponden al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana.

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