Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto de acuerdo al Reglamento de Elecciones Internas del MNR, los impugnantes que no estuvieran de acuerdo con la resolución de la JDE deberán interponer recurso de nulidad en el plazo máximo de 48 horas a partir de su notificación previsión que el accionante no cumplió pretendiendo suplir su negligencia con la interposición del amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el 27 de agosto de 2013, el accionante, impugnó el proceso electoral, denunciando a Elsa Jobita Callejas Sullcani, haber incurrido en parcialización a favor del frente “Víctor Paz Estenssoro MNR Vive”, que mereció la Resolución JDE MNR-OR/004 de 27 de agosto de 2013, de la Junta Departamental Electoral del MNR de Oruro, en cuyo punto tercero se detalla que, conforme a cronograma electoral, se determinó el 26 de agosto del mismo año, como fecha límite para la recepción de impugnaciones hasta horas 20:00; y en el punto octavo se indica que, la impugnación fue presentada el 27 del mismo mes y año, fuera de término, por lo que no mereció entrar en el fondo, resolviendo rechazarla in límine, como prevé el art. 26 del Reglamento de Elecciones Internas del MNR, actuación que se le notificó el 30 de agosto de 2013, según nota suscrita por Notario de Fe Pública. Por otro lado, el art. 33 del Reglamento de Elecciones Internas del MNR, instituye que: “Si los impugnantes no estuvieran de acuerdo con la resolución de la JDE la parte afectada impondrá recurso de nulidad en el plazo máximo de 48 horas a partir de su notificación ante la misma JDE…”; en efecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que, habiendo sido notificado el 30 de agosto de 2013, el accionante, tenía un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas para interponer el recurso de nulidad; es decir, hasta el 1 de septiembre del mismo año. Sin embargo, fue presentado recién el 2 de septiembre de 2013, fuera de término, ante la Junta Departamental Electoral del MNR de Oruro, de donde se establece que el accionante, al haber presentado su recurso de nulidad fuera de plazo, no activó el mismo conforme lo prevé el art. 33 de dicho Reglamento, en forma oportuna y dentro del término previsto; por lo que congruente con lo señalado en el art. 53.3 del CPCo, que instituye que, la acción de amparo constitucional no procederá, contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; previsión concordante con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que precisó que según las reglas y subreglas sobre improcedencia de la acción de amparo constitucional, establecidas por la jurisprudencia constitucional en vista de su naturaleza subsidiaria, ésta no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados”; como en el presente caso, en que el recurso de nulidad planteado por el accionante, fue interpuesto de forma extemporánea. En consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional esta compelido a no ingresar al análisis de la problemática planteada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2014
Sucre, 12 de mayo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05314-2013-11-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/13 de 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 214 a 215 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Mamani Chura contra Javier Hinojosa Santalla, Presidente; Vladimir Ergueta Vega, Ernesto Bascope Suárez, Guido Molina Velasquez, Carmen Santa Cruz Oporto, Fernando Palacios, Marcelo Rojas, Deimar Carrasco Ayala y Rodrigo Gumucio Portugal, todos miembros de la Junta Nacional Electoral del Movimiento Nacionalista Revolucionario (MNR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 24 octubre de 2013, cursante de fs. 69 a 74, y 80 a 82 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de integrante del partido político MNR, participó de las elecciones como candidato al cargo de Jefe Departamental de Oruro, por el frente “Paz Estenssorzista”; evento realizado de manera irregular en Oruro y Huanuni, el 25 de agosto de 2013, no así en Challapata, Huari, Sajama, San Pedro de Totora y Sabaya. Ante estos acontecimientos, el 27 del mismo mes y año impugnó el proceso, ante la Junta Departamental Electoral, donde recibió una respuesta negativa; en consecuencia, el 2 de septiembre de igual año, formuló recurso de nulidad, denunciando el incumplimiento del cronograma electoral, la parcialización de la Junta Departamental Electoral con el otro candidato, la no utilización del padrón biométrico, la no realización de las elecciones en los cinco Municipios indicados y la no reprogramación del acto eleccionario en los mismos.
La Junta Nacional Electoral del MNR, no dio cumplimiento al Reglamento de Elecciones Internas, pues pese a haber transcurrido más de un mes, no le notificaron con la radicatoria; no obstante que, el cronograma establecía como fecha límite el 6 de septiembre de 2013, para la resolución definitiva de las impugnaciones, incurriendo los demandados en omisión indebida; todo lo cual le perjudica, porque sin haber dado respuesta a su petición de nulidad, se dieron a la tarea de proclamar vencedor al otro candidato; impidiendo que pueda participar como candidato y ser electo Jefe Departamental del MNR de Oruro, dentro las elecciones de Jefe y Subjefes nacionales a efectuarse el18 de octubre del mismo año en Santa Cruz, provocando que el daño que se le ocasiona sea irreparable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima que se han lesionado sus derechos a la petición, a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, al debido proceso y “seguridad jurídica”, señalando al efecto los arts. 24, 26 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Que la Junta Nacional Electoral del MNR emita resolución inmediata sobre el recurso de nulidad planteado, ajustándose a la Norma Suprema, la ley y sus reglamentos; b) Se deje sin efecto la proclamación de candidatos ganadores del departamento de Oruro; c) Se suspenda todo acto programado, en tanto no se resuelva el referido recurso; y, d) Se sancione con costas y responsabilidad civil a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia de consideración de esta acción el 7 de noviembre de 2013, según consta del acta cursante de fs. 209 a 213, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó la demanda de amparo constitucional y ampliándola indicó: 1) Se le privó de participar en la formación del Comando Nacional que se llevó a cabo el 18 de octubre de 2013, en Santa Cruz; 2) La Junta Nacional Electoral del MNR, lesionó sus derechos al incumplir el art. 33 del Reglamento de Elección, por no resolver el recurso de nulidad conforme a procedimiento, pues en el término de veinticuatro horas se debe dictar la radicatoria y en plazo igual la resolución para absolver el mismo; el que una vez resuelto, no admite ulterior recurso; 3) Se apersonó a las oficinas del MNR ubicadas en plaza “San Pedro” de La Paz, indicándole que se presente para ser notificado con la radicatoria a Oruro, y cuando se constituye en esa ciudad, le remiten a La Paz, con mofa y burla lesionando su derecho a la dignidad; y, 4) De estos hechos hizo conocer al Tribunal Departamental Electoral, donde le contestaron que es la Junta Nacional Electoral, la que debe pronunciarse.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Javier Hinojosa Santalla, Presidente de la Junta Nacional Electoral del MNR, en audiencia refirió: i) Deimar Carrasco Ayala y Rodrigo Gumucio Portugal, codemandados no fueron citados con la demanda de acción de amparo constitucional, produciéndose la indefensión de los mismos, al incumplirse lo normado en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El recurso de nulidad al que se refiere el accionante, fue presentado extemporáneamente y está basado en una impugnación que también fue planteada fuera de plazo; porque, según el calendario electoral, se estableció la fecha límite para presentar impugnaciones el 26 de agosto de 2013 y el accionante lo hizo el 27 del mismo mes y año; ante esta situación, la Junta Departamental Electoral del MNR emitió Resolución rechazando el recurso; iii) El art. 33 del Reglamento de Elecciones Internas del MNR, precisa que si los participantes no estuvieran de acuerdo con la resolución de la Junta Departamental, la parte afectada interpondrá recurso de nulidad; lo que el accionante realizó tarde,tratando de subsanar con una certificación del Notario de Fe Pública 5, como indica el Código de Procedimiento Civil; la cual indica que, se habría presentado el recurso el día domingo; sin embargo, el accionante lo hace el 1 de septiembre de igual año y se guarda la certificación notarial; cuando tendría que haber sido exhibida por el Notario de Fe Pública; demostrándose que, el recurso fue presentado fuera de plazo; y no fue enviado a la Junta Vecinal, sino es recibido por la Junta Departamental Electoral, que también la rechazó en su momento; toda vez que, la notificación realizada por el Notario de Fe Pública 5, ha sido presentada recién el 2 del citado mes y año, por la tarde; no existiendo la posibilidad de considerar las Resoluciones 004, 005 y 006; iv) El art. 14 del inc. f) del referido Reglamento, señala que, en cada departamento atendiendo las realidades politicas, la Junta Departamental Electoral, podrá autorizar la postergación temporal por un periodo de un año de las elecciones en el distrito urbano si lo consideran pertinente y justificable; así, en el departamento de La Paz y Oruro se han suspendido las elecciones en varios municipios, porque no se podía arriesgar a las autoridades eleccionarias que vayan a los municipios para ser agredidos; es por eso que se dejó a las Juntas Departamentales Electorales, puedan decidir; y, v) El defensor del militante tiene carácter vinculante, toda vez que, el fallo que emite se cumple.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado a través de su abogado en audiencia refirió que, el recurso de impugnación procede cuando se hace la reserva de impugnación en cada mesa y en cada acta, lo cual no aconteció en el presente caso. Asimismo, quien proclama el acto electoral de acuerdo al Reglamento es la Junta Nacional Electoral; empero, también, deberían dirigirse con esta acción de amparo constitucional, contra la Junta Departamental Electoral del MNR de Oruro.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 29/13 de 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 214 a 215 vta., por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) La Junta Departamental Electoral del MNR de Oruro, rechazó el incidente suscitado por el accionante y estableció en la Resolución 04/2013 de 27 de agosto, que el triunfador de la contienda fue el candidato del frente “Victor Paz Estensoro MNR Vive”; b) En la parte dispositiva de la Resolución se resuelve: “Conforme dispone el art. 26 del Reglamento de elecciones internas del MNR y al no haber existido impugnaciones al proceso eleccionario dispone el cómputo final de las elecciones internas del departamento de Oruro conocidas por ambos frentes”; posteriormente, contra este fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, ante la misma Junta Departamental Electoral; la que a su vez, expidió la Resolución 06/2013 de 2 de septiembre, resolviendo rechazar el mismo y dejar firme y subsistente los efectos de la Resolución apelada, disponiendo elevar antecedentes ante la Junta Nacional Electoral del MNR para su conocimiento; c) Contra la Resolución 06/2013, tal como confirmó en audiencia el accionante, interpuso recurso de nulidad; siendo que, los arts. 33 y 34 del Reglamento de Elecciones del MNR, prevén plazos perentorios de veinticuatro y cuarenta y ocho horas a objeto de interponer el mismo; sin embargo, no cursa en antecedentes que se hubiese presentado oportunamente dicho recurso; únicoamente el recurso pertinente en una copia que cursa en el cuaderno procesal; d) Revisados los antecedentes, se establece que dicho recurso fue presentado en forma extemporánea; es decir, fuera del término que instituye el propio Reglamento de Elecciones Internas de MNR; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, dispone que la acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; e) De la revisión del Estatuto y del Reglamento del MNR, la incorporación del defensor de los derechos del militante en su art. 4 prevéII. CONCLUSIONES
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