Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, al no haber acto vulneratorio así como la existencia de persecución indebida contra la accionante, la autoridad judicial demandada actuó conforme a lo dispuesto por la legislación nacional, el mandamiento de apremio cuestionado, fue dejado sin efecto producto del pago parcial de la liquidación efectuada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” Al respecto, se debe señalar que el hecho de que la ahora accionante hubiera interpuesto recurso de apelación contra la resolución que aprueba la planilla de liquidación de pensiones, no es un supuesto que amerite suspender el oportuno suministro de las pensiones devengadas, por lo que el presente caso, al tratarse de asistencia familiar y tener carácter sumarísimo, no admite la apelación en el efecto suspensivo, en virtud de que dichas pensiones al ser de interés social para sus beneficiarios, requieren que su ejecución sea de manera inmediata, no pudiendo diferirse su pago por ningún recurso o procedimiento alguno, conforme el art. 415.VII del CF bajo responsabilidad -en el caso presente- de la Jueza demandada, consecuentemente, la supuesta irregularidad al momento de definir el monto y que fuere objeto de interposición de recurso de apelación, no puede suponer el no pago de la asistencia familiar o retraso del mismo; máxime si la interposición de apelación contra dicha planilla aún está pendiente de Resolución, que es donde se evaluará por parte de la autoridad competente si efectivamente se incurrió en anormalidades al momento de definir dicha liquidación final. Finalmente, indicar que el mandamiento de apremio emitido por la autoridad demandada, responde al legítimo uso de las facultades y potestades que le brinda la ley, con la finalidad de hacer cumplir la disposición sobre el pago de liquidación de pensiones, no habiendo acto vulneratorio en ese sentido, así como tampoco la existencia de persecución indebida, ya que los actos realizados por la precitada autoridad demandada se enmarcan en lo dispuesto por la legislación nacional; máxime si se tiene presente que el mandamiento de apremio cuestionado, fue dejado sin efecto producto del pago parcial de la liquidación efectuada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2015-S2
Sucre, 27 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10238-2015-21-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marsha Neida Reyes Liceras en representación sin mandato de Clotilde Reyes Liceras contra Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 3 a 4 vta., la representante de la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado a cargo de la autoridad demandada, dentro del proceso de divorcio en el que su representada era parte demandante, se dictó la Sentencia 11/2014 de 17 de enero, fijándose allí mismo la asistencia familiar para los menores frutos del matrimonio de Clotilde Reyes Liceras con Celin Saavedra Bejarano, no habiéndose señalado desde cuando corría dicha asistencia familiar respecto a uno de los menores, “por lo que la misma corre” (sic), desde la fecha de la precitada Sentencia.
Producto de la apelación interpuesta por la impetrante de tutela contra referida Sentencia, se dispone entre otras cosas, que en la asistencia familiar debe ser descontado el tiempo que los hijos se encuentren bajo el cuidado de la madre en el período de vacaciones, determinándose finalmente en casación que los menores deben pasar el período de descanso invernal y la mitad de las vacaciones finales a cargo de la progenitora.Con estos antecedentes, el reconvencionista demandado en el proceso de divorcio, solicitó la liquidación de pensiones devengadas, la cual se efectuó en el Juzgado de la Jueza demandada sin tomar en cuenta que los menores estuvieron viviendo con la madre durante las vacaciones invernales y finales, presentándose por tal situación observaciones a la planilla de liquidación ya que no correspondería el suministro de pensiones durante ese tiempo, habiendo efectuado su representada el pago parcial de lo ordenado sin consentir la aprobación de la citada planilla, apelando a ésta.
No obstante lo señalado, la autoridad demandada libró mandamiento de apremio contra la accionante por un monto superior a las pensiones que realmente adeudaría; no existiendo planillas de pensiones aprobadas, toda vez que existe un recurso de apelación pendiente, el cual no habría sido tramitado por la mencionada autoridad; y, no se habría considerado el deposito parcial realizado; vulnerándose con estos actos los derechos de su representada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como vulnerados el derecho a la libertad, “y ser víctima de persecución indebida”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene el cese de la persecución indebida y cese el peligro de la libertad amenazada, ordenándosele a la Jueza demandada deje sin efecto el mandamiento de apremio librado, tramite la apelación interpuesta y se abstenga de emitir nuevo mandamiento hasta que no se resuelva la apelación citada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 26 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 16 a 17, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó en extenso el contenido de la demanda tutelar, solicitando se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, mediante informe que cursa a fs. 10 y vta., señaló: a) Sí existe la planilla aprobada de asistencia familiar, mediante la Resolución de 9 de febrero del año en curso, que fue emitida en el marco del debido proceso y notificada a las partes; b) El Código de las Familias y del Proceso Familiar, en suDisposición Transitoria Segunda párrafo I inc. a), dispone la entrada en vigencia anticipada del régimen de asistencia familiar, resultando de aplicación preferente el art. 415.VII de dicho cuerpo normativo que señala la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad; y, c) El mandamiento de apremio aludido fue dejado sin efecto por determinación asumida el 25 de febrero de 2015, en virtud de haberse efectuado un pago parcial del monto asistencial.
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