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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0872/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0872/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por la falta de fundamentación y motivación, en la medida en la que las autoridades demandadas omitieron el análisis de las documentales, las misma pudieron modificar el fondo de la decisión que asumieron, en lo que respecta a la posesión legal y funció...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por la falta de fundamentación y motivación, en la medida en la que las autoridades demandadas omitieron el análisis de las documentales, las misma pudieron modificar el fondo de la decisión que asumieron, en lo que respecta a la posesión legal y función económica social, hechos que además develan la lesión del derecho al debido proceso de los accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” Al respecto y del análisis de la antes citada Resolución, se evidencia que si bien las autoridades del Tribunal Agroambiental demandadas efectuaron una relación de todo el proceso de saneamiento y de los puntos cuestionados; sin embargo, no expresaron de manera fundamentada las razones por las cuales declararon improbada la demanda contenciosa administrativa pues, si bien concluyen que los hoy accionantes no demostraron la condición jurídica de poseedores legales ni el cumplimiento de la función económica social, debido a que en el acta de declaración jurada se consigna como fecha de posesión el 2001, dicho dato se encuentra tachado y corregido a 1995, extrañando la existencia de otra documentación que confirme la fecha de posesión; contrariamente, no explican por qué se tomó en cuenta el 2001 como fecha de posesión y no 1995, cuando cursa en obrados otro documento que ratifica la fecha de posesión como es la ficha catastral que en observaciones textualmente indica: “por información de los dirigentes y control social, la posesión legal es desde antes de 1995 con actividad ganadera y casa” (sic); asimismo, no argumentaron los motivos por los cuales no se pronunciaron respecto al acta de conteo de ganado por setecientos noventa y siete cabezas, documentos que, como alega la parte accionante podrían haber modificado el fondo de la decisión que asumieron, en lo que respecta a la posesión legal y función económica social. Advertido lo anterior, esta Sala evidencia que dicho fallo carece de una debida fundamentación y motivación en la medida en la que omitió el análisis de las documentales señaladas en el párrafo que antecede, hecho que devela la lesión del derecho al debido proceso de los accionante; y, por ende, se encuentra impelida a conceder la tutela impetrada disponiendo que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emita nueva resolución”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2015-S3

Sucre, 17 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10283-2015-21-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 075/2015 de 3 de marzo, cursante de fs. 353 a 358, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Alfredo Yebara Ortega y Carlos Fabián Claros Fernández en representación de Jesús Carlos Molina Chávez y Efren Molina Góngora contra Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucará Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de enero y 18 de febrero de 2015, cursantes de fs. 272 a 281 vta.; y, 286, los representantes de los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El predio “La Cañada”, ubicado en el cantón El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, fue sometido a proceso de saneamiento, dictándose la Resolución de inicio de procedimiento DDSC-RA 060/2010 de 9 de julio, que en su parte resolutiva instruyó el proceso de saneamiento común correspondiente al polígono 138, ubicado en los cantones San Julián - El Puente, sección primera y tercera de la provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos respectivamente del mismo departamento; asimismo, se dispuso la ejecución de relevamiento de información en campo del 15 al 28 de julio de 2010.

Se iniciaron las actividades de campo a través -del acta de inicio de relevamiento de información en campo de 11 de noviembre de 2010-, realizando las tareas demensura, encuesta catastral, verificación de función social y función económico social, posteriormente como beneficiarios del mencionado predio “La Cañada”, presentaron sus cédulas de identidad, acta y certificado de vacunación, actualización de información pecuaria y registro de marca, luego el 12 del mismo mes y año, se labró el acta de “...DECLARACIÓN JURADA DE POSESIÓN PACIFICA DEL PREDIO (...) -LA CAÑADA-...” (sic) la misma que declaró que la posesión pacifica, pública y continuada es desde el 1 de enero de 1995; por lo que, el 12 de noviembre de igual año, se realizó el acta de conteo de ganado donde se registraron cuatro marcas y la existencia de setecientos noventa y siete cabezas de ganado bovino, en la que se demostró la existencia de 21 hectáreas de pasto cultivado.

Pese a haber demostrado ampliamente la función económico social y la posesión desde 1995 en el predio “La Cañada”, el proceso de saneamiento de dicha propiedad concluyó en sede administrativa con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS 0084/2011 de 20 de enero, por lo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dispuso en su parte resolutiva declarar ilegal y sin derecho a la titulación de la posesión de Efren Molina Góngora y Jesús Carlos Molina Chávez -ahora accionantes-, resolución que impugnaron ante el Tribunal Agroambiental mediante demanda contenciosa administrativa, radicada en la Sala Primera, que mereció la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 33/2014 de 21 de agosto, declarando improbada dicha demanda; empero, las autoridades hoy demandadas no valoraron el contenido de dos certificaciones del registro de marca correspondientes a cuatro señales de fierro de diferente tipo, expedidas por las Asociación de Ganaderos de Ascensión de Guarayos, las que no fueron arrimadas al expediente, la cual al considerar erróneamente la fecha de expedición de las certificaciones de registro de marcas como fecha de registro y el haber excluido arbitrariamente la declaración jurada de posesión pacífica del predio y concluir en que la posesión del predio de sus mandantes no fue ejercida con anterioridad a 1995, se vulneraron los derechos ahora invocados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes, consideran lesionados los derechos al debido proceso, a una justicia transparente, a ser oído, al ejercicio de su derecho en igualdad de condiciones, al trabajo y a la propiedad agraria, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 33/2014 y la nulidad de la Resolución 0084/2011.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 347 a 352 vta., presentes los representantes de los accionantes, asícomo las apoderadas de las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia la parte accionante, reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por la falta de fundamentación y motivación, en la medida en la que las autoridades demandadas omitieron el análisis de las documentales, las misma pudieron modificar el fondo de la decisión que asumieron, en lo que respecta a la posesión legal y función económica social, hechos que además develan la lesión del derecho al debido proceso de los accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0872/2015-S3Fuente oficial