Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por el principio de celeridad en su tramitación, toda vez que la Jueza demandada debió aplicar la máxima e inexcusable celeridad en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, en especial al tratarse de una actuación procesal relacionada con el derecho a la libertad de locomoción del accionante; el cual fue vulnerado conjuntamente con el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debido a la actitud negligente y dilatoria de dicha autoridad. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6 “Con relación al supuesto fáctico i); el art. 132 inc. 1) del CPP, establece que las providencias de mero trámite deben dictarse dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan; en el presente caso, se advierte que la autoridad demandada cumplió este plazo legal, dado que la solicitud de cesación de la detención preventiva data del viernes 3 de junio de 2016 y el señalamiento de audiencia fue determinado por decreto del lunes 6 de igual mes y año; vale decir, que lo providenció el primer día hábil de la siguiente semana porque no podía hacerlo el sábado ni el domingo; por lo que, respecto a este punto no se advierte dilación alguna. Respecto al hecho fáctico ii); la impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva con el argumento de que los hechos que motivaron esa medida cautelar variaron, mereciendo ser sustituida por medidas menos gravosas; adecuándose dicha solicitud a la causal estipulada en el inciso 1) del art. 239 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP); por lo que, correspondía a la autoridad demandada celebrar la audiencia dentro de los cinco días siguientes de su petición, sobre la base del primer párrafo del citado cuerpo legal; lo cual no aconteció en el caso de autos, pues dicha solicitud data de 3 de junio de 2016, cuya celebración de audiencia fue establecida para el 14 del mimo mes y año; es decir a los 6 días de su petición; de donde se advierte que la Jueza demandada se retrasó con un día, incumpliendo el término legal establecido para tal efecto, incurriendo en dilación procesal. Con referencia al supuesto fáctico iii); conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado como un acto dilatorio la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva, por causas injustificadas; empero, no existe dilación indebida en el caso de que la misma se haya efectuado debido a la falta de notificaciones; en el presente caso, si bien la autoridad demandada justificó la interrupción de dicha audiencia por la falta de notificación a las partes; empero omitió supervisar las labores del Oficial de Diligencias; y, monitorear la tramitación y concreción de las diligencias de notificación, máxime si es responsable de la dirección de la actividad jurisdiccional de su Juzgado y de hacer cumplir sus propias disposiciones velando por que se observen las normas de celeridad; no siendo pretexto el hecho de que la parte interesada no proveyó los recaudos necesarios para concretizar dichas diligencias, más aún cuando la propia jurisprudencia plasmada en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la autoridad judicial se encuentra obligada a celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva en los plazos establecidos por ley, dentro de los cuales se incluye la concreción de las respectivas notificaciones a cargo de la autoridad judicial; de donde se tiene que la Jueza demandada incurrió en negligencia respecto a la tramitación de las diligencias de notificación. En lo referente al supuesto iv); sobre la base del Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional; se tienen por probados los hechos denunciados cuando la autoridad judicial demandada no los desvirtúa; situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presta su informe de ley; lo cual aconteció en el caso de autos, de donde se tiene que la Jueza demandada suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva sin señalar otra fecha para su celebración, alegando que la imputada debiera solicitarla nuevamente de forma escrita, personalmente o a través de su representante legal adjuntando poder; actitud que no se enmarcan en los parámetros de razonabilidad; pues la petición para considerar la cesación de la detención preventiva, se concretiza con la resolución adoptada en la celebración de audiencia y si ésta es suspendida, cualquiera sea la causa, no hay necesidad de volver a solicitarla siendo obligación de la autoridad jurisdiccional efectuar el señalamiento de nueva fecha para efectivizar tal petición a través de una debida resolución; para tal efecto, la Jueza demandada debió disponer su celebración dentro los cinco días hábiles siguientes a la audiencia de suspensión conforme lo estipula el art. 239 inc. 1) del CPP; empero incumplió esta norma legal negando al accionante el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, retardando la tramitación de su cesación de la detención preventiva. Por lo expuesto, con relación a los tres últimos hechos fácticos, la Jueza demandada debió aplicar la máxima e inexcusable celeridad en la tramitación de la cesación de la detención preventiva, en especial al tratarse de una actuación procesal relacionada con el derecho a la libertad de locomoción del accionante; el cual fue vulnerado conjuntamente con el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y el principio de celeridad, debido a la actitud negligente y dilatoria de dicha autoridad; razón por la cual, sobre la base del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo corresponde tutelar la presente acción de libertad por su carácter traslativo o de pronto despacho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2016-S1
Sucre, 20 de septiembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 15522-2016-32-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04 de 17 de junio de 2016, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rocio Peñaranda Gamarra en representación sin mandato de Paola Lorena Arroyo Delgado contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 10 a 15 vta., la accionante por intermedio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, el 3 de junio de 2016 solicitó cesación de la detención preventiva; consecuentemente, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Warnes, mediante providencia de 6 de igual mes y año, señaló audiencia para el 14 del referido mes y año, incumpliendo plazos procesales -veinticuatro horas para emitir un decreto y tres días para determinar una audiencia-; generando dilación en la tramitación de su solicitud; siendo suspendida con el pretexto de no haberse notificado a todas las partes por no proveerse las copias suficientes para efectuar dicha diligencia; ante lo cual, su abogada pidió fijar nuevo día y hora para su realización; empero, la autoridad demandada negó esta petición, indicando que la misma debería ser requerida de forma escrita por la imputada o a través de su representante legal con poder, procediendo con una suspensión indebida sin.fecha posterior, contrariando lo dispuesto por los arts. 130 y 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, considera que la Jueza demandada se encuentra dilatando la tramitación de su libertad dejándola en total estado de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante por intermedio de su representante sin mandato consideró lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, el principio de celeridad, citando al efecto, los arts. 22, 23.I, 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Warnes del departamento de Santa Cruz, señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en el plazo de tres días o se disponga su inmediata libertad; y, b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, por incumplimiento de deberes y retardación de justicia; dada la vulneración de sus derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 17 de junio de 2016; según consta en acta cursante de fs. 19 a 22; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no se presentó en la audiencia de consideración de su acción de libertad, a pesar de su legal notificación a fs. 17; razón por la cual, el Secretario del Tribunal de garantías efectuó la lectura completa de todo el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Warnes del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni acudió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 18.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 17 de junio de 2016, cursante de fs. 22 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo quela Jueza demandada, en el plazo máximo de tres días a partir su legal notificación con dicha Resolución, resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva; la cual se sustentó sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada no presentó ningún informe; 2) La solicitud de cesación de la detención preventiva data del viernes 3 de junio de 2016, por lo que la autoridad demandada tuvo que saltar al primer día hábil de la semana siguiente que fue el lunes 6 de igual mes y año, para decretar el señalamiento de día y hora de audiencia, estando dentro del término de las veinticuatro horas establecido por ley; y, 3) El problema surge, por haberse determinado la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 14 de junio de 2016; dado que es evidente conforme a la jurisprudencia constitucional que tratándose de estas peticiones, las mismas deben ser resueltas dentro del término máximo de tres días; tomándose en cuenta el principio de celeridad en su tramitación por encontrarse de por medio la libertad y el derecho de una persona a tener una respuesta a la brevedad posible; lo que no aconteció en este caso, porque la Jueza demandada dispuso su celebración para después de una semana siendo el plazo máximo de tres días; vulnerando los derechos al debido proceso y a una justicia pronta, efectiva y ágil; y el principio de celeridad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 3 de junio de 2016, la ahora accionante solicitó la cesación de su detención preventiva y la consecuente aplicación de medidas sustitutivas, conforme al art. 240 del CPP (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Por proveído de 6 de junio de 2016, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Warnes del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 14 de junio de 2016 a horas 15:00 (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente de defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, del principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, el 3 de junio de 2016, solicitó la cesación de su detención preventiva; consecuentemente, la Jueza demandada mediante decreto de 6 de igual mes y año, señaló audiencia de consideración para el 14 del referido mes y año incumpliendo plazos procesales; la cual fue suspendida indebidamente sin fecha posterior, con el pretexto de no haberse notificado a las partes por no proveerse la suficiente cantidad de copias para efectuar dicha diligencia; ante lo cual, su abogada pidió fijar nuevo día y hora para su realización; empero, la autoridad demandada negó esta petición,III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
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