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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0872/2018-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0872/2018-S4

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes juez natural y debida fundamentación, así como el principio non bis in ídem; toda vez que, los demandados al pronunciar el Auto de Vista 14/2017, confirmando el rechazo de la excepción de incompetencia que formuló ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes juez natural y debida fundamentación, así como el principio non bis in ídem; toda vez que, los demandados al pronunciar el Auto de Vista 14/2017, confirmando el rechazo de la excepción de incompetencia que formuló contra el Tribunal Permanente de Justicia Militar, no efectuaron la debida fundamentación respecto a los agravios alegados: a) Avalando y otorgando a la justicia militar competencia para el conocimiento de un hecho cuyo juez natural de la causa corresponde a la ordinaria, al tratarse del fallecimiento de una civil y ser el delito endilgado de orden común; y, b) Eludiendo considerar los efectos del resultado del proceso penal instaurado en su contra en la jurisdicción ordinaria, traducido en el rechazo de denuncia.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación al debido proceso penal en su vertiente debida fundamentación y juez natural, toda vez que no es suficiente que un supuesto hecho delictivo pueda acomodarse a un tipo penal previsto en el código penal militar, sino que, al ser dicha jurisdicción especializada de activación excepcional, el fallo debe estar sustentada en la necesaria concurrencia de los presupuestos que permiten la competencia de dicha jurisdicción, lo que en el caso no se demostró ni fundamentó.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…se advierte que las autoridades ahora demandadas, concibieron que la jurisdicción militar era competente para conocer el delito de homicidio culposo atribuido al accionante al tratarse de un delito tipificado en el Código Penal Militar, lo que configuraría sus actuaciones en hechos estrictamente castrenses; y, que las acciones investigadas se produjeron en el ejercicio de funciones de servicio de aquél; sin embargo, remitiéndonos a los alcances que la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SC 0664/2004-R y SCP 2540/2012, citadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo sido incluso, la última Sentencia aludida por el propio Tribunal Supremo de Justicia Militar; no es suficiente que el delito esté tipificado como delito en el Código especial, que esté destinado a la protección de bienes jurídicos militares y que sea cometido por un militar en servicio; sino que, además, la conducta tildada de antijurídica y culpable, debe necesariamente conllevar un hecho militar; es decir, que haya sido producto del servicio o la función militar que se encontraba desempeñando el uniformado, análisis en el que se debe verificar la existencia de un vínculo íntimo entre el supuesto hecho delictivo y la misión de las Fuerzas Armadas; en otras palabras, que la conducta delictiva haya buscado el cumplimiento de los objetivos y fines constitucionales asignados a la institución castrense; presupuestos cuya concurrencia en el caso concreto, no se advierte, ya que el Auto de Vista cuestionado, no justificó ni demostró la presunta vinculación entre la función castrense de tripular y/o dirigir la navegación de la embarcación militar encargada al impetrante de tutela con la muerte de una civil, en circunstancias del hundimiento de la referida nave. Asimismo, las autoridades demandadas, tampoco analizaron ni tomaron una determinada postura con relación al principio relativo a que la jurisprudencia penal ordinaria es la regla y su similar militar es la excepción, criterio explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, marco dentro del cual, el uso de la justicia penal militar tiene aplicación restringida, sujetándose a determinados criterios para viabilizar su activación, correspondiendo que su pertinencia sea analizada y debidamente justificada desde el punto de vista de la necesidad de contar con una especialidad técnica castrense a efectos de llegar a la averiguación de la verdad histórica de los hechos en investigación, la cual fue omitida por las autoridades demandadas. Conforme a todo lo expuesto, se advierte que no es suficiente que un supuesto hecho delictivo pueda acomodarse a un tipo penal previsto en el Código Penal Militar, sino que, al ser la jurisdicción especializada de activación excepcional, ésta debe estar sustentada en la necesaria concurrencia de los presupuestos expuestos, lo que en el caso no se demostró ni fundamentó; en consecuencia, las autoridades demandadas, al haber declarado competente a la jurisdicción penal militar en desmedro de la ordinaria, sin justificar debidamente ni acreditar la concurrencia de los referidos criterios, vulneraron el derecho del accionante al debido proceso, en su vertiente debida fundamentación vinculado al juez natural previstos en los arts. 115.II, 117.I de la CPE; 8 inc. 1) de la CADH; y, 14 inc. 1) del PIDCP, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2018-S4

Sucre, 20 de diciembre 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21658-2017-44-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 533/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 129 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Avelardo Chambi Flores contra Juan Carlos San Martín Zeballos, Carlos Francisco Galzin Heredia y Luis Alberto Frade Durán, miembros de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 10 de octubre de 2017, cursantes de fs. 30 a 32 vta., y el de subsanación de 18 del mismo mes y año fs. (35 a 36 vta.), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de febrero de 2016, la embarcación TNR-05 “CN. Julio Olmos Cardozo” de propiedad de la Armada Boliviana, zarpó con nueve tripulantes del puerto de Guayaramerín con destino a Trinidad del departamento de Beni, arribando a destino a las 22:30, quedándose en el navío para descansar un tripulante, una civil –Jesica Claure Morón, quien prestaba sus servicios como cocinera– y su persona. Al percatarse que se estaba sumergiendo la nave, aproximadamente a la 1:30, ambos tripulantes lograron salir y salvar sus vidas; sin embargo, al ver que la civil no lo hizo, empezaron su búsqueda hasta encontrar su cuerpo sin vida en uno de los camarotes. A raíz de ese suceso, se instauró un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el art. 260 del Código Penal (CP), constituyéndose como denunciante el representante de la Armada Boliviana, mismo que estuvo a cargo del Juez de Instrucción Penal Segundo del señalado departamento, culminando con una Resolución de rechazo.de denuncia de 18 de abril del indicado año.

Sin considerar que había sido sometido al mismo proceso penal, se inició en su contra otro ante la jurisdicción penal militar, por el mismo hecho, atribuyéndole la comisión de similar ilícito; es decir, por homicidio culposo; además de abandono de servicio, suspensión de viaje, transporte arbitrario y arribo a puertos no fijados, señalados en los arts. 111, 115 inc. 4), 140, 143 inc. 2) y 207 del Código Penal Militar (CPM), con la agravante prevista por el art. 144 del mismo cuerpo legal, por lo que presentaron excepción de incompetencia ya que el Tribunal Permanente de Justicia Militar no puede tomar conocimiento de un hecho que fue sometido a la justicia ordinaria; excepción que fue rechazada declarándose competente ese Tribunal a través de Resolución 18/2016 de 11 de octubre, contra la cual, planteó recurso de apelación, misma que fue resuelta por la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar mediante Auto de Vista 14/17 de 3 de agosto de 2017, confirmando la Resolución impugnada, reconociendo la ilegal competencia asumida por la justicia militar, sin la debida fundamentación respecto a los agravios alegados.

El Auto de Vista cuestionado, al confirmar la determinación del inferior que declaró la competencia del Tribunal Permanente de Justicia Militar, avaló y otorgó a la justicia militar el conocimiento de un hecho que ya fue sometido a discernimiento de la jurisdicción ordinaria que se constituye en el juez natural de la causa al tratarse del fallecimiento de un civil, siendo un delito de orden común. La Resolución de rechazo de denuncia descrita, no fue objetada por la Armada Bolivia a través de su representante legal, a pesar de que éste se personó de forma voluntaria, pretendiendo ahora, al no haberse demostrado su culpabilidad, llevarle ante la justicia militar, postura que elude considerar la imposibilidad de existencia de dos procesos por el mismo hecho sin que importe la calificación de ilícitos.

Finalmente, afirmó que en toda la fundamentación del Auto de Vista cuestionado únicamente revalidó la justicia militar, sin compulsar o al menos apreciar los aspectos señalados en sus reclamaciones, obviando de forma clara y expresa lo establecido por las SSCC 0491/2003-R de 15 de abril y "0013/2016"; y, los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que prohíben el conocimiento de ilícitos de orden común a la justicia militar y menos aun cuando el afectado o víctima en el presente caso es un civil como lo fue Jesica Claure Morón; así como la existencia de otro proceso conocido por la justicia ordinaria sobre el mismo hecho, considerando su resultado (se infiere, el rechazo de denuncia).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes juez natural y debida fundamentación de los fallos, así como del principio del nonbis in ídem; citando al efecto los arts. 115 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la DUDH; 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 inc. 1) del PIDCP.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, anule el Auto de Vista 14/17, ordenando a la Sala de Apelación y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, emita nuevo fallo contemplando los derechos y garantías constitucionales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 128 vta., presente el accionante y autoridad demandada, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) La justicia ordinaria tomó conocimiento del hecho en forma primigenia; además, el entonces representante de la Armada Boliviana se adhirió a la justicia ordinaria, admitiendo la tuición de ésta, puesto que al no estar de acuerdo con la Resolución de rechazo, pudo haber impugnado mediante los recursos que franquea la ley y de ninguna manera acudir a la justicia militar a fin de reiniciar el proceso; y, b) La prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho, comprende también a la investigación, en el presente caso, el Juez Sumariante del proceso penal militar conocía de la existencia del proceso penal ordinario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos San Martín Zeballos, Carlos Francisco Galzin Heredia y Luis Alberto Frade Durán, miembros de la Sala de Apelaciones y Consultas del Tribunal Supremo de Justicia Militar, por informe escrito de 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 50 a 52 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Existió denuncia de Amilcar Rioja Mejía ante el Comandante de la Unidad Operativa de Servicios Transnaval por el hundimiento de la TNR-05 "Cn. Julio Olmos Cardozo" ocurrido en Trinidad del departamento de Beni el 12 de febrero de 2016, solicitando la orden de Organización del Sumario Informativo Militar; asimismo, mediante Auto Final 02/2016 de 27 de igual mes, se dispuso el procesamiento de Erick Avelardo Chambi Flores –ahora accionante–, pasando a conocimiento del Tribunal Permanente de Justicia Militar el 15 de septiembre del citado año; 2) El peticionante de tutela se apersonó el 27 del indicado mes y año, ante dicho Tribunal formulando excepción de incompetencia, alegando que la muerte de Jesica Claure Morón fue conocida y rechazada por el Ministerio Público, excepción que fue rechazada por el referido Tribunal mediante Resolución 18/2016, ya que la misma se resuelve basándose en los argumentosdel impugnante –ahora impretante de tutela–, quien sostuvo que la justicia militar no puede conocer ilícitos de orden común porque no garantiza un procesamiento transparente y menos equitativo, al ser los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar compañeros de armas de los acusadores, como en su caso, no garantizando una investigación judicial imparcial y transparente; a cuyo efecto, el Tribunal aludido, resolvió en congruencia con lo solicitado, no siendo evidente que el accionante en ese momento y de manera oportuna hubiese fundamentado y probado que existe identidad en los sujetos, los hechos y el fundamento; y, 3) El peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto confirmándose la Resolución apelada, puesto que no es evidente que los Tribunales Militares estén prohibidos de conocer y juzgar ilícitos donde el bien jurídico protegido sea la vida del ser humano, así lo prevé el Código Penal Militar en su Capítulo III que tipifica los delitos de homicidio y homicidio culposo previstos por los arts. 205 y 207 del referido Código, enmarcándose su competencia en el 180.III de la CPE; por lo tanto, se resolvió respondiendo los fundamentos del apelante respecto a la falta de competencia, sin que dentro del plazo, hubiera solicitado aclaración y complementación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Yamil Octavio Borda Sosa, Comandante General de la Armada Boliviana, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 26 de octubre de 2017, cursante a fs. 55 y vta., señaló que: i) Se emitió Auto Final 02/2016, dentro de sumario informativo militar que se instauró para investigar y esclarecer los hechos y circunstancias que produjeron el hundimiento de la embarcación TN-05 “CN. Julio Olmos Cardozo”, ocurrido en Trinidad del departamento de Beni, el 12 de febrero de 2016, disponiendo el procesamiento del ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, abandono de servicio, suspensión de viaje, transporte arbitrario, arribo a puertos no fijados, el que remitido al Tribunal Permanente de Justicia Militar éste pronunció Auto de radicatoria el 23 de agosto del mismo año, resaltando que la orden de organización del sumario es de 12 de febrero de ese año, habiéndose concluido con el auto de procesamiento, actuaciones efectuadas con anterioridad a las del Ministerio Público, por lo que se abrió la competencia de la jurisdicción militar antes que la justicia ordinaria; ii) Dentro de la tramitación del sumario informativo militar, no se presentó ningún documento que evidencie la existencia de otra investigación; y, iii) La excepción de incompetencia planteada por el hoy impretante de tutela fue resuelta tanto por el Tribunal Permanente de Justicia Militar como por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, a través de las Resoluciones 18/2016 y 14/17, las que fueron debidamente fundamentadas, avalando plenamente la competencia de la jurisdicción militar; en consecuencia, no existe doble juzgamiento.

José Luis Calle Paucar, Segundo Comandante de la embarcación TNR-05 “CN. Julio Olmos Cardozo”, concedida la palabra en audiencia, se abstuvo de intervenir.Pedro Ramiro Clavijo Pinto, David Martínez Ramírez, Jhon Velasco Puma, Andrés Pedro Flores, Ronald Jaldin Claros, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentaron memorial alguno.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 533/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 129 a 138 vlta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto en parte el Auto de Vista 14/17 emitido por la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, respecto al procesamiento por el ilícito de homicidio culposo tipificado en el art. 207 del CPM, debiendo emitir nueva resolución excluyendo expresamente el procesamiento por el ilícito mencionado, en base a los siguientes fundamentos: a) Se demostró que únicamente se investigó sobre el deceso de la persona y no así respecto a los demás ilícitos que no fueron investigados por el Ministerio Público al no ser de su competencia, por lo que, no existe la doble persecución penal que vulnere la garantía del non bis in ídem en su vertiente material o sustantiva investigada; b) Sobre el fallecimiento de una persona a consecuencia del hundimiento de la embarcación, está previsto en el art. 260 del CP; por lo cual, el Ministerio Público tuvo la iniciativa de investigar de oficio; asimismo, dicho bien jurídico también está protegido por el art. 207 del CPM, a cuyo efecto, correspondía ser conocidos por la jurisdicción penal militar, en consideración a que la referida persona que murió, cumplía la función de cocinera en la embarcación TNR-05 "CN. Julio Olmos Cardozo"; sin embargo, esta competencia debió ser reclamada en su oportunidad ante el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Beni, que tomó la competencia del control jurisdiccional de la investigación, lo que no ocurrió porque la Armada Boliviana se sometió a la jurisdicción ordinaria al no haberla cuestionado, dejando que concluya la investigación con una Resolución de rechazo; omisión que se pretende corregir con el procesamiento en la jurisdicción especial, lo que vulneró el debido proceso afectando la garantía constitucional del non bis ídem; y, c) Sobre la lesión del juez natural y la debida fundamentación de los fallos alegados por la parte peticionante de tutela, quien no demostró ni fundamentó objetivamente, no siendo suficiente la simple argumentación subjetiva, por ello no corresponde pronunciarse al respecto.

I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 23 de abril de 2018 cursante de fs. 143, la Comisión de Admisión de este Tribunal, a solicitud del Magistrado Relator, determinó suspender el plazo del expediente vinculado a la presente acción de amparo constitucional; con el objeto de obtener informes sobre la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal en temáticas relacionadas al caso concreto, decisión mantenida por Decreto Constitucional de 12 de junio del mismo año (fs. 167), reanudándose el referido plazo a partir del día siguiente de la notificación con elDecreto Constitucional de 13 de diciembre del mismo año (fs. 194), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La representante del Ministerio Público, Erika María Arce Cuellar, el 14 de febrero de 2016, informó al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Beni, el inicio de investigaciones contra “AUTOR(es)” (sic), por el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP (fs. 83).

II.2. Por memorial presentado el 18 de febrero de 2016, ante el Ministerio Público, Luciano Oretea Arano, representante de la Armada Boliviana, se adhirió a la investigación de oficio instaurada por el Ministerio Público contra autor o autores por el delito de homicidio culposo, suscitado a raíz del hundimiento de una embarcación de la institución militar donde falleció una persona (fs. 3 a 4 vta.).

II.3. Mediante Auto Final 02/2016 de 27 de febrero, pronunciado por Luis Fernando del Pozo Prado, Comandante de la Unidad Operativa de Servicios Transnaval, se resolvió el procesamiento en los Tribunales de Justicia Militar de Erick Abelardo Chambi Flores –ahora accionante– por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo, abandono de servicio, suspensión de viaje, transporte arbitrario y arribo a puertos no fijados, previstos y sancionados por los arts. 111, 115 inc. 4), 140, 143 inc. 2) y 207 del CPM, con la agravante señalada por el 144 del mismo cuerpo legal, habiéndose establecido en cuanto a las circunstancias que produjeron o contribuyeron con el hundimiento de la “Unidad de Superficie” (sic), entre otras, que el fallecimiento de la cocinera de la embarcación, Jesica Claure Morón, producto del hundimiento de la TNR-05 “Julio Olmos Cardozo”, se encontraba en proceso de investigación en la justicia ordinaria (fs. 5 a 9).

II.4. El 18 de abril de 2016, el Ministerio Público en estricta aplicación de lo dispuesto en los arts. 301 inc. 3) y 304 inc. 3) del CPP, expidió resolución de rechazo de la denuncia activada de oficio y de la adhesión a la misma contra el accionante y otro, al no haberse obtenido de las víctimas (padres de la fallecida), elementos de convicción que evidencien la comisión del delito denunciado de oficio; asimismo, mediante acta voluntaria de declaración jurada notarial, los padres de la víctima desistieron del proceso a favor de los miembros de la tripulación TNR-05 “CN. Julio Olmos Cardozo” con relación a la autoría o participación del ilícito, no se cuenta con ningún otro elemento que acredite fehacientemente la participación de los denunciados como autores directos del delito investigado y tampoco seconocen las causas del hundimiento de la embarcación; además, que desde la denuncia a la fecha (de emisión del rechazo), excede sobradamente los límites del término de la investigación conforme a los artículos 300 y 301 del referido Código, con las modificaciones previstas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESPP) –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– (fs. 25 a 28).

II.5. Mediante memorial de 27 de septiembre de 2016, el impetrante de tutela, formuló excepción de incompetencia e incidente de actividad procesal defectuosa ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, bajo los siguientes fundamentos: 1) La existencia de una resolución de rechazo debidamente ejecutoriada en la vía penal ordinaria, que fue de conocimiento del Auditor Militar y del Presidente del referido Tribunal; que se trata de presuntos ilícitos de orden común, por cuanto el bien jurídico protegido es la vida, no siendo un bien estrictamente militar, estando prohibido el conocimiento de ilícitos de orden común a la justicia militar, en casos en que el bien jurídico protegido no sea exclusivamente castrense, por cuanto aquélla no garantiza un procesamiento transparente y menos equitativo al ser los miembros del citado Tribunal "compañeros de armas" de los acusadores; y, 2) En cuanto a la problemática relacionada a la presente acción de amparo constitucional, denunció que la radicatoria del caso en el indicado Tribunal (23 de agosto de 2016), se produjo con posterioridad a la Resolución de rechazo de denuncia emitida por la justicia ordinaria (18 de abril de 2016), respecto al mismo delito, vulnerando el principio del non bis in idem (fs. 11 a 15).

II.6. Por Resolución 18/2016 de 11 de octubre, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, resolvió rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por el peticionante de tutela “debiendo remitirse obrados a la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de justicia Militar a efectos de dirimir la excepción planteada conforme a las previsiones del Art. 21, parág. III de la Ley 439” (sic) y refiriéndose al incidente, señaló que se considerará si fuera el caso, una vez resuelta dicha excepción (fs. 17 a 18 vta.).

II.7. Mediante memorial de 21 de octubre de 2016, el accionante formuló recurso de apelación incidental ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar contra la Resolución 18/2016, bajo los siguientes fundamentos: i) La SC 664/2004-R de 6 de mayo, estableció la prohibición absoluta que los Tribunales militares conozcan y juzguen ilícitos donde el bien jurídico protegido es la vida, no siendo un bien estrictamente militar; ii) El Auto impugnado no se pronunció con relación al conocimiento del caso por parte del Ministerio Público de Trinidad del departamento de Beni y que las autoridades de la Armada Boliviana, se adhirieron de oficio a la denuncia; iii) No se consideró la Resolución de rechazo de denuncia de 18 de abril de 2016, emitida por el Fiscal de Materia, estando debidamente ejecutoriada; y, iv) La SC 0491/2003-R de 15 de abril y la SCP “0013/2016”, así como los arts. 115 y 122 de la CPE; 10.de la DUDH; 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 inc. 1) de PIDCP, prohíben de forma clara el conocimiento de ilícitos de orden común a la justicia militar, cuyo bien jurídico protegido no sea exclusivamente castrense, puesto que la justicia penal militar no garantiza un procesamiento transparente y menos equitativo al ser los miembros del Tribunal Permanente de Justicia Militar los acusadores; en ese sentido, no se garantiza una investigación judicial imparcial y transparente (fs. 19 a 21 vta.).

II.8. A través de Auto de Vista 14/17 de 3 de agosto de 2017, la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, confirmó la Resolución 18/2016, disponiendo que el Tribunal Permanente de Justicia Militar continúe con el proceso conforme a procedimientos y normas legales vigentes, fundamentando que la jurisprudencia constitucional, estableció la competencia de la jurisdicción militar para conocer los delitos de homicidio culposo, abandono del servicio, suspensión de viaje, con agravante, transporte arbitrario y arribo a puertos no fijados; que en el caso concreto, los delitos establecidos en el Código Penal Militar se circunscriben a los hechos estrictamente castrenses; y, que la citada Resolución, lleva implícitos los principios de legalidad y legitimidad; en consecuencia, no se vulneró los derechos alegados por el impetrante de tutela, a cuyo efecto, determinó confirmar la Resolución impugnada, ordenando que el Tribunal Permanente de Justicia Militar prosiga con la causa abierta (fs. 22 a 24).

II.9. De acuerdo a los Informes TCP/APEC/UJLG- 025/2018 de 18 de mayo (fs. 147 a 163) y TCP/APEC/UJLG- 043/2018 de 26 de junio (fs. 171 a 190), emitidos por el Director de la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales por determinación de los Magistrados Presidentes de turno de la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través de los decretos constitucionales de 23 de abril (fs. 143) y de 12 de junio ambos de 2018 (fs. 167), se advierte la existencia de la línea jurisprudencial relativa al alcance de la jurisdicción penal militar respecto a los delitos comunes; no existiendo desarrollo de razonamientos jurisprudenciales con relación a los efectos que produce el rechazo de denuncia en la jurisdicción penal ordinaria, desde la interpretación de la legalidad ordinaria.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes juez natural y debida fundamentación, así como el principio non bis in ídem; toda vez que, los demandados al pronunciar el Auto de Vista 14/2017, confirmando el rechazo de la excepción de incompetencia que formuló contra el Tribunal Permanente de Justicia Militar, no efectuaron la debida fundamentación respecto a los agravios alegados: a) Avalando y otorgando a la justicia militar competencia para el conocimiento de un hecho cuyo juez natural de la causa corresponde a la ordinaria, al tratarse del fallecimiento de una civil y ser el delito endilgado de orden común; y, b) Eludiendo considerar los efectos del resultadodel proceso penal instaurado en su contra en la jurisdicción ordinaria, traducido en el rechazo de denuncia.

En consecuencia, corresponde a continuación desarrollar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.

III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada como elemento del debido proceso

El art. 115.II de la CPE, consagra al debido proceso como una garantía constitucional, señalando que: “El estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrollada en las distintas etapas de progresión de la jurisdicción constitucional boliviana, establece que el debido proceso es un derecho fundamental, una garantía constitucional y un principio rector de todas las actuaciones jurisdiccionales, consagrado en los artículos 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, conteniendo un alcance expansivo idóneo para resguardar los derechos fundamentales de hechos y actuaciones que pretendan instaurar actos contrarios al orden constitucional.

Con relación a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, como componente del derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional desarrolló el siguiente entendimiento: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.”

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme.a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) (las negrillas son nuestras). III.2. Delimitaciones de la jurisdicción penal militar La SC 0664/2004-R de 6 de mayo, luego de desarrollar las normas relativas a la naturaleza de las funciones de las Fuerzas Armadas de la entonces República de Bolivia, actual Estado Plurinacional de Bolivia, resolviendo un caso en el que se endilgó la muerte de civiles a militares a quienes se pretendía juzgar en la jurisdicción penal militar, desarrolló los límites de esta jurisdicción militar ante hechos delictivos cometidos por miembros de la institución castrense, entendimiento que es imperativo considerar a efectos de dilucidar la posición que el entonces Tribunal Constitucional asumió sobre la materia. En ese contexto, específicamente en cuanto a la misión de las Fuerzas Armadas, estableció que: “Conforme a las normas aludidas, una de las misiones fundamentales de las Fuerzas Armadas es la seguridad y estabilidad de la República, que en lo interno se traduce en el mantenimiento del orden público a requerimiento del Poder Ejecutivo, por lo que con carácter previo, conviene determinar cómo debe entenderse la misión constitucional asignada a las Fuerzas Armadas en un estado democrático de derecho, y en qué circunstancias el accionar de losmiembros de esta Institución puede ser considerado conforme a la Constitución y las leyes.

(...)

...la misión de las Fuerzas Armadas en un estado democrático, en armonía con los derechos y garantías que proclama la Constitución, sólo puede ser entendida si su actividad se desarrolla dentro del marco de la Democracia, el respeto a la Constitución y las leyes, observando los principios de igualdad, prohibición de exceso, ofensividad, proporcionalidad, legalidad, mínima intervención, por lo que sus políticas de seguridad deben estructurarse alrededor de la protección de las personas; un sentido contrario, podría generar un desequilibrio en el sistema de derechos y garantías consagrado en la Ley Fundamental, a favor del uso desmedido de la fuerza en desmedro de la protección y seguridad de la persona como miembro del Estado.

Ese entendimiento se encuentra esbozado en La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, toda vez que, de acuerdo a las normas antes glosadas, entre los principios institucionales, se encuentran el de preservar el mandato constitucional, la paz y la Unidad Nacional y la estabilidad de las instituciones democráticas del Estado, y el de ser el sostén de la vigencia de la Constitución Política del Estado, de la democracia y de los derechos y garantías ciudadanas. De lo que se concluye que la actividad desarrollada por los miembros de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento de la misión constitucional de defender la seguridad y estabilidad de la República, encuentra su límite en la Constitución y en los propios principios y normas que sustentan a esa Institución, por lo que, su acción sólo será ajustada a derecho si es coherente con los preceptos de la Ley Fundamental y la Ley Orgánica de la Fuerza Armadas” (el resaltado nos pertenece).

A continuación, la misma Sentencia Constitucional, efectuando un desarrollo de las funciones inherentes a la Fuerzas Armadas y a los alcances de su jurisdicción, concluyó:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación al debido proceso penal en su vertiente debida fundamentación y juez natural, toda vez que no es suficiente que un supuesto hecho delictivo pueda acomodarse a un tipo penal previsto en el código penal militar, sino que, al ser dicha jurisdicción especializada de activación excepcional, el fallo debe estar sustentada en la necesaria concurrencia de los presupuestos que permiten la competencia de dicha jurisdicción, lo que en el caso no se demostró ni fundamentó.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes juez natural y debida fundamentación, así como el principio non bis in ídem; toda vez que, los demandados al pronunciar el Auto de Vista 14/2017, confirmando el rechazo de la excepción de incompetencia que formuló contra el Tribunal Permanente de Justicia Militar, no efectuaron la debida fundamentación respecto a los agravios alegados: a) Avalando y otorgando a la justicia militar competencia para el conocimiento de un hecho cuyo juez natural de la causa corresponde a la ordinaria, al tratarse del fallecimiento de una civil y ser el delito endilgado de orden común; y, b) Eludiendo considerar los efectos del resultado del proceso penal instaurado en su contra en la jurisdicción ordinaria, traducido en el rechazo de denuncia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0872/2018-S4Fuente oficial