Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; toda vez que, las autoridades demandadas, asumiendo decisión contraria a la ley, apartándose de los arts. 364 y 368 del CPP que fueron fundamentados en audiencia, mediante Resolución 52/2019 de 9 de abril, declararon improcedente la solicitud de cesación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, solicita se deje sin efecto dicha Resolución y se corrija la indebida privación de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción e libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que no se agotaron los medios eficaces o las vías ordinarias que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el caso, interponer el recurso de apelación incidental y solo en su defecto acudir a la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…se advierte que por Resolución 19/2018 de 15 de febrero, se dispuso aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 del CPP a favor del accionante; así también, mediante Sentencia 06/2019 de 30 de enero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, declaró la absolución los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos financieros a favor del demandante de tutela; empero, en aplicación al principio iura novit curia, lo declaró autor del delito de asociación delictuosa tipificado y sancionado en el art. 132 del CP, condenándolo a pena privativa de libertad de dos años de presidio, en dicha Sentencia las autoridades demandadas no se pronunciaron respecto a la cesación de las medidas cautelares que cumple el accionante; ante esa determinación, el prenombrado solicitó cesación de dichas medidas, que mereció Resolución 52/2019, emitida por las autoridades demandas declarándola improcedente. En ese contexto, se concluye por una parte, que la citada Resolución 52/2019 pudo ser objeto de recurso de apelación incidental, conforme lo establece el art. 251 del CPP, que señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas”, como mecanismo de defensa idóneo, eficaz y oportuno para restituir los derechos que supuestamente fueron transgredidos; empero, al no ser activado por el solicitante de tutela, no dio la oportunidad al superior en grado, para conocer su caso y poder asumir su defensa sobre el acto lesivo señalado o corregir y/o enmendar las irregularidades denunciadas en esta acción de libertad; incurriéndose en una de las causales de subsidiariedad excepcional señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual, se activa cuando no se agotan los medios eficaces o las vías ordinarias que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como en el presente caso, de interponer el recurso de apelación incidental y solo en su defecto acudir a la jurisdicción constitucional; razón por la cual, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2019-S2
Sucre, 25 de septiembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 29393-2019-59-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rafael Antonio Sarabia Llanos contra Juan Carlos Flores Cangri, David Gonzalo Conde Chima y Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueces del Tribunal Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2019, cursante de fs. 30 a 41 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 87/2017 de 15 de marzo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Ciudad de El Alto, dispuso la aplicación de detención preventiva por la supuesta comisión de los delitos falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos financieros previstos y sancionados en los arts. 199, 203 y 363 quater inc. c) del Código Penal (CP). Dicha detención fue modificada a detención domiciliaria y custodia policial, entre otras, mediante Resolución 19/2018 de 15 de febrero, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
Concluido el juicio oral, el citado Tribunal dictó la Sentencia 06/2019 de 30 de enero, declarándolo absuelto de los delitos acusados; es decir, de la falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos financieros; empero, en absoluta vulneración del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la referida Sentencia no se ordenó su libertad, tampoco se dispuso la cesación de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas durante la tramitación del juicio penal, manteniéndose así privado de libertad a pesar de encontrarse absuelto de los delitos imputados, originándose la vulneración de su derecho a la libertad personal. Frente a tal situación, promovió acción de libertad contra los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto, a quienes acusa de incurrir en graves vulneraciones a sus derechos fundamentales, al haberse negado a corregir los vicios de la resolución judicial dictada en juicio oral, limitándose a emitir un informe en juicio oral.
Por consiguiente, solicita se le otorgue la garantía jurisdiccional de acción de libertad debido a que se han incumplido los preceptos constitucionales que resguardan su libertad personal, solicitando su protección y tutela inmediata frente al accionar arbitrario de las autoridades demandadas.medidas cautelares personales dispuestas en su contra; sin embargo, de manera sorpresiva el aludido Tribunal, cambió el sentido de la acusación fiscal y particular y dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de asociación delictuosa, imponiéndole la pena de dos años de privación de libertad.
El 18 de marzo de 2019, solicitó a las autoridades demandadas la modificación de las medidas cautelares, haciendo constar lo siguiente: a) Respecto a la sentencia absolutoria, el art. 364 del CPP señala que se ordenará la libertad del imputado en el acto y la cesación de todas las medidas cautelares; b) Con relación a la condena, que fue impuesta a dos años de presidio, procede el perdón judicial conforme señala el art. 368 del CPP, que al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años; y, c) Relativo al cómputo de condena, mediante Sentencia 06/2019 de 30 de enero, fue condenado a pena privativa de libertad de dos años por el delito de asociación delictuosa, condena que debe cumplir a partir del 30 de enero de 2019, debiendo descontarse los días en que haya guardado detención preventiva; realizado el descuento de los días en que se encuentra privado de libertad desde el 15 de marzo de 2017 al 15 de marzo de 2019, demostró que se cumplió la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
Las autoridades demandadas, mediante Resolución 52/2019 de 9 de abril, declararon improcedente la solicitud de modificación de medidas cautelares, con el fundamento que: 1) No se señaló las circunstancias nuevas que hayan favorecido al acusado que merezca modificación de las medidas sustitutivas; 2) De la revisión de la solicitud, hace referencia y énfasis al art. 364 del CPP y los efectos de una sentencia absolutoria; por lo que, debe tenerse en cuenta que cursa una sentencia mixta absolutoria y condenatoria; y, 3) El acusado debió efectuar una fundamentación conforme al art. 250 del CPP y no hacer referencia al art. 364 del citado Código. En ese entendido, el accionante considera que se vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad constitucional, toda vez que se procedió de forma igualitaria con las partes que intervinieron en el proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad constitucional, citando al efecto los arts. 13.IV, 119.I, 120.I, 125 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: i) Se “...corrija estar indebidamente privado de libertad...” (sic); y, ii) Se deje sin efecto la Resolución 52/2019.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 89 a 94, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia expuso los mismos fundamentos contenidos en la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Gonzalo Conde Chima y Sandra Marisol Rojas Salinas, Jueces del Tribunal Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informaron lo siguiente:
a) Se dictó Sentencia absolutoria a favor del accionante por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos financieros imputados por una acusación particular; sin embargo, bajo el principio de iura novit curia, de acuerdo a las pruebas presentadas en el desarrollo del juicio oral, se dictó Sentencia condenatoria de dos años contra el demandante de tutela por la comisión del delito de asociación delictuosa;
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