Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdicción omitió señalar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional por lo que vulneró el principio de celeridad vinculado con la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…De los antecedentes del caso se tiene queel accionante solicitó mediante memorial, la cesación de su detención preventiva, pero el juez demandado actuó con negligencia, no fijó audiencia dentro de un plazo razonable, actuación con la que vulneró el debido proceso ya que el demandante continúa detenido preventivamente por más de cuatro meses, sin que hubiese llevado a cabo dicha audiencia, vulnerando así su derecho al debido proceso, transgrediendo su derecho a la libertad física, dilatando la misma; los fundamentos expuesto en las Conclusiones II.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no pueden servir de sustento legal para vulnerar el derecho a la libertad de las personas y principio de celeridad consagrados por nuestra Ley Fundamental. En consecuencia, el Juez ahora demandado tenía el deber de tramitar y resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídica del detenido, ya que la medida precautoria de detención preventiva, no puede agravar aún más la situación jurídica del imputado, de otro modo se entiende que dicha medida resulta una suerte de pena anticipada; asimismo el art. 180.I de la CPE, señala: “La jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; además de afectar el derecho a la libertad física del imputado, no sirviendo de justificativo que el Juez ahora demandado suple a su similar Décimo, como una forma de dilatar la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, solicitada por el accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01271-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 25 a 27, dentro de la acción de libertad interpuesta por Ponciano Huanca Achochalla contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo penal, en suplencia legal de su similar Décimo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2012, a horas 16:50, cursante de fs.2 a 4 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 6 de marzo de 2012, ha sido detenido por miembros de la Fuerza Especial Lucha contra el Crimen FELCC y puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional el 7 del mes y año antes referido, por la presunta comisión del Tráfico de sustancias controladas delito de la Ley 1008; agrega que en audiencia de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva en el recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; estando detenido por más de cuatro meses, el 11 de abril de ese año la representante del Ministerio Publico presentó acusación formal. Indica el accionante, que se le impuso un abogado del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) sin su consentimiento, quien en audiencia de medidas cautelares, no le otorgó una adecuada defensa, vulnerado su derecho a la defensa.
Señala que mediante memorial de 13 de junio de 2012, solicitó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, la cesación a su detención preventiva, misma que no fue decretada, considerando dicho aspecto como retardación de justicia por no haber providenciado una respuesta a dicha solicitud, cometiéndose un acto ilegal que atenta el principio de celeridad, como se puede establecer en el certificado emitido por Ana María Iturralde de Portugal Notaria de Fe Pública de Primera Clase 58, después de hacer conocer a los funcionarios de dicho juzgado la retardación que existía, les indicaron que reiteré su solicitud de cesación; motivo por el cual por segunda vez reiteró la solicitud de cesación a su detención preventiva el 18 del referido mes y año, hasta que el momento, no fue atendida dicha solicitud.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y principio de celeridad, citando los arts. 21.7, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y que el Juez ahora demandado ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 20 de junio de 2012, a horas 9:45, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia, asistido de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda, asimismo, los amplió en los siguientes términos: a) Fue detenido preventivamente por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo, disponiéndose su detención preventiva; b) Para realizar la acción cautelar se le impuso un abogado de oficio que no asumió una correcta defensa y no tuvo comunicación con el imputado; c) En la etapa preparatoria se dio cuarenta y cinco días para concluir el proceso, no realizando ningún actuado el defensor de oficio del SENADEP; y, d) Se reiteró en tres oportunidades audiencia de cesación a su detención preventiva, si bien se registró en el libro diario hasta el presente no se dispuso día y hora de audiencia, motivo por el que pidieron a la Notaría de Fe Pública se apersone y certificación idónea de lo mencionado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo, en su informe señaló: 1) El accionante fue detenido en audiencia de medida cautelar el 7 de junio del presente año, por flagrancia, a solicitud del Ministerio Público ingresó a procedimiento inmediato ya que cuenta con acusación formal, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas con un total de 36,300 kg de cocaína; es falso que se ingresó en retardación de justicia, a partir de marzo ya existía acusación formal, las solicitudes de detención preventiva se señalaron conjuntamente con la audiencia de preparación de juicio conforme lo señalado por la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal-Ley 007 de 18 de mayo de 2010.; 2) Una audiencia se suspendió porque el imputado solicitó dicha suspensión; el 5 de junio de 2012,se dispuso realizar audiencia para el 26 de junio del mismo año, tiempo que es relativamente breve.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 14/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 25 a 27, por la que “concede parcialmente” la acción de libertad sin disponer la libertad del ahora accionante, disponiendo que se señale “audiencia en el plazo de 48 horas siguientes a su notificación, debiendo resolver la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva”(sic), con los siguientes argumentos: i) El accionante mediante memorial de 13 de junio de 2012 solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva ante el Juez ahora demandado, quien por providencia de 14 del mes y año referido dispuso su consideración en audiencia conclusiva para de 26 de junio de 2012; ii) Del certificado emitido por Ana María Iturralde de Portugal, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 58 setiene que el 18 ese mes y año a horas 17:30, la misma constató que en el proceso caratulado Ministerio Público contra Ponciano Huanca Achocalla, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el memorial no se encontraba en dicho expediente; y, iii) El Juez demandado al haber señalado audiencia para el 26 de junio de 2012 mediante providencia de 14 del mismo mes y año, no señaló el mismo, dentro el plazo razonable de tres a cinco días establecido por la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 32 de 64 parrafos.