Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la solicitud de fotocopias ante la fiscal de materia demandada y la supuesta omisión de respuesta deben ser tutelados por la acción de amparo constitucional y no así por la acción de libertad, por no ser la causa directa de la restricción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “….En relación a la Fiscal de Materia codemandada, el accionante indica que solicitó a ésta, la extensión de fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigación, además de requerimientos para la obtención de nuevos elementos de convicción, no habiendo ésta autoridad dado curso a su pedido, no pudiendo por ello obtener resultados favorables, encontrándose por tal motivo en un absoluto estado de indefensión, que no le permite impugnar los actos ilegales cometidos en su contra, bajo ese entendido, los aspectos antes mencionados, se encuentran íntimamente relacionados con el derecho de petición, previsto en el art. 24 de la CPE, cuyo resguardo constitucional, corresponde a la acción de amparo constitucional y no a la de libertad; en vista de ello y considerando la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, los hechos descritos relativos a la petición de fotocopias y requerimientos, no pueden ser tutelados por la vía de la acción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2013-L
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24802-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/2011 de 7 de diciembre, cursante de fs. 74 a 78, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Román Clemente Aguayo contra Julia Parra Condori, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia; y, Mónica Gonzáles Tórrez, Abogada del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 44 a 49 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue detenido cuando conducía un vehículo automotor de propiedad de Bertha Abasto Guarachi, habiendo declarado que esa movilidad fue entregada por un señor de nombre “Richard”, para llevarlo a La Paz y que los diecinueve paquetes de cocaína, fueron encontrados en la calefacción del vehículo, lugar que “sólo pudo ser tocado por la dueña” (sic) y no por él, al ser simplemente un chofer eventual; pese a ello, se lo detuvo arguyendo flagrancia en la comisión del hecho delictivo de tráfico de sustancias controladas, imputándolo formalmente el 23 de septiembre de 2011, sin tomar en cuenta, que para imputarlo por un delito flagrante, él debió tener conocimiento absoluto del ilícito que se cometió y debieron sorprenderlo con la sustancia controlada en su poder, hecho que jamás ocurrió, siendo la imputación totalmente violatoria de sus derechos.
Señala que la abogada del SENADEP que le asignaron, no impugnó la imputación formal, pues ésta no cumplía con la previsión del art. 302 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); quien además, aceptó se aplique en su contra el procedimiento inmediato para delitos flagrantes. Refiere que todas las demandadas, no tomaron en cuenta que es una “persona del campo” (sic), procedente de una familia indígena y sin estudios superiores, que desconoce sus derechos positivos y que no cuenta con recursos económicos para acceder a una buena defensa, encontrándose en una situación desventajosa, injustamente imputado y detenido por un delito sin fundamento legal y sin la defensa material que le corresponde.Indica que el 3 de octubre de 2011, con su nueva abogada, solicitó se le extiendan fotocopias simples y legalizadas del cuaderno de investigaciones del Ministerio Público, sin lograr resultados favorables; asimismo, hizo igual solicitud al Juzgado a cargo de la autoridad demandada, quien tampoco dio curso a ese pedido, por no haberse formado cuaderno de control jurisdiccional; motivo por el cual, desconoce el acta y la resolución de la audiencia de medidas cautelares, no pudiendo por esa situación impugnar esa decisión, que dispuso su ilegal detención, ni puede pedir la cesación de su detención preventiva, pues no conoce el número de ese fallo. Refirió que el 26 de octubre de 2011, solicitó al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, el control jurisdiccional sobre la actuación de la Fiscal asignada al caso, y pese a ello, no se respetaron sus derechos ni se le extendieron las fotocopias solicitadas.
Manifiesta que por memorial de 25 de octubre de 2011, solicitó al Ministerio Público requerimientos para la obtención de nuevos elementos de convicción, e irónicamente recibió como respuesta que con carácter previo adjunte documentación que respalde su petitorio, siendo que realizó esa solicitud precisamente para obtener dicha documentación; ante esa situación, el 14 de noviembre del mismo año, pidió se deje sin efecto dicho requerimiento, sin recibir resultados favorables, encontrándose por todo lo expuesto, en absoluto estado de indefensión, que no le permite impugnar los actos ilegales cometidos en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y seguridad personal, al debido proceso, a la petición, a la defensa, a una justicia plural, pronta oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones, a la presunción de inocencia, a la igualdad procesal y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 23.I y II, 110.I, 115.I, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad inmediata, así como el cese de la vulneración de sus derechos, la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y la reparación de los defectos legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 66 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante ratificó sus argumentos y los amplió indicando que: a) La imputación de 23 de septiembre de 2011, no cumple con lo previsto en el art. 302 incs. 3) y 4) del CPP, y sin que haya elemento alguno de la tipicidad, se le imputó por la presunta comisión, en flagrancia, del delito de tráfico de sustancias controladas, sin que la Jueza demandada, haya observado o rechazado esa imputación, por no existir elemento probatorio; b) Las tres personas demandadas abusaron de la ignorancia del ahora accionante, imputándolo y deteniéndolo por un delito sobre el cual no tuvo participación; c) La abogada del SENADEP, en vez de impugnar la imputación se mantuvo callada y permitió que los derechos del accionante se vulneren; d) El 3 de octubre de ese año, solicitó al Ministerio Público le extiendan fotocopias simples y legalizadas, del cuaderno de investigación, y yatranscurre casi un mes y no se da curso a esa solicitud; e) En el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, no se dio curso a igual solicitud, debido a que no se formó “cuaderno de control” (sic); f) El 6 de octubre de 2011, no procedió el pedido de fotocopias del acta de medidas cautelares y de la Resolución emitida, misma que hasta ahora se desconoce, no pudiendo por ello solicitar la cesación a la detención preventiva, por desconocerse los hechos y los elementos que se deben desvirtuar; g) Después de un mes, el Ministerio Público entregó fotocopias del cuaderno de investigación, pero de forma incompleta, desconociéndose bajo qué argumentos fue detenido; h) Se solicitó requerimientos para la obtención de certificados de trabajo, “FELCC, REJAP, Migración” (sic), para plantear la cesación a la detención, habiéndose negado esa solicitud y de forma contradictoria se responde a su memorial; e; i) Pidió una declaración ampliatoria y después de más de dos semanas, se señaló una fecha para tal cometido, con dos días de anticipación.
I.2.2. Informe de las autoridades y persona demandadas
Julia Parra Condori, Jueza demandada, por informe cursante de fs. 64 a 65, señaló: 1) El Juzgado a su cargo se encontraba de turno semanal, motivo por el cual, dispuso la detención preventiva del accionante; 2) Al aplicar medidas cautelares, se lo hizo en plena observancia de la normativa procesal, dando cumplimiento a disposiciones procesales y jurisprudenciales; y, 3) Estando en suplencia legal del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, proveyó los memoriales presentados por el accionante conforme correspondía, por no tener ese Juzgado los antecedentes, empero este pudo presentarlos “en el Juzgado del cual soy titular” (sic), pues tenía conocimiento que allí se sustanció su audiencia cautelar, donde además se le notificó con los actuados emanados de ese acto procesal.
Ximena Rosalía Morales Aramayo, Fiscal de Materia codemandada, en audiencia manifestó que: i) El fundamento expuesto por el accionante, no se adscribe al art. 125 de la CPE, pues en su acción refiere que se le vulneró el derecho de petición; ii) Con los elementos de convicción necesarios que demostraban la probabilidad de autoria del accionante, se presentó imputación en su contra; iii) Teniendo en cuenta el delito flagrante y la existencia de pruebas, “se ha procedido a la acusación ya no solamente imputación” (sic); iv) Para demostrar la vulneración del derecho de petición, presentó como pruebas unos memoriales, sin embargo, los mismos cuentan con sus respectivos requerimientos emitidos “dentro del término” (sic), por los cuales se ordena al investigador asignado al caso que franqueé las fotocopias solicitadas, debiendo el accionante buscar al investigador y sacar las fotocopias que necesite; v) Presentó un simple memorial pidiendo certificado de trabajo, registro de antecedentes “migración” (sic) sin ningún respaldo ni fundamento, lo cual imposibilita individualizarlo, pues pueden existir homónimos; además, el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) a través de un instructivo, exigió que junto al requerimiento, se presente fotocopia de cédula de identidad; en cuanto al certificado de trabajo, no indicó el lugar donde trabajó ni las labores que cumplió, y habiendo observado su solicitud, éste no las corrigió; vi) A través del memorial de 14 de noviembre de 2011, que fue requerido al día siguiente, solicitó se otorgue un requerimiento anterior, con carácter previo, se le pidió que adjunte el memorial y el documento; sin embargo, sólo adjuntó el memorial y no el documento, para verificar lo que se pidió; vii) Por requerimiento de 15 de noviembre de 2011, se señaló declaración para el 17 del referido mes al 1 de diciembre del citado año, no siendo evidente por ello, que se emitió este requerimiento faltando dos días, ni que se vulneró el derecho de petición; viii) A través del control jurisdiccional, la autoridad judicial solicitó que el Ministerio Público emita un informe y dentro del plazo fijado se emitió el mismo, haciendo conocer el motivo por el que no se extendió las fotocopias solicitadas; y, ix) El accionante no puso en conocimiento del Ministerio Público si tomó contacto con el investigador asignado al caso, a efectos de que éste le extienda las fotocopias solicitadas; en consecuencia, solicita se deniegue la acción intentada.Mónica Gonzales Tórrez, Abogada del SENDEP codemandada, pese a su legal citación a fs. 52, no se presentó a la audiencia ni elevó informe alguno
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 17/2011 de 7 de diciembre, cursante de fs. 74 a 78, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se tiene a la Jueza Segunda del Instrucción en lo Penal, en suplecía legal de su similar Noveno, como autoridad encargada del control de la etapa investigativa, a quien se habrá solicitado se ponga a la vista el acta de medidas cautelares y su resolución, sin que haya merecido respuesta positiva; b) En ese sentido, la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; c) Cuando se impugnen actuaciones no judiciales antes de la imputación formal, y judiciales posteriores a la imputación, a través de la acción de libertad, se debe tener en cuenta que, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de esa acción; d) Cuando exista “imputación” (sic) que afecte el derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado corrija lo denunciado, siendo ese el medio para la reparación de errores cometidos en dicha etapa procesal; e) Al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella que se debe acudir en procura de la reparación y protección de sus derechos; f) Esta autoridad tiene entre sus atribuciones, el de emitir las resoluciones dentro los plazos y ponerlos a conocimiento de las partes, para que éstas hagan uso de los recursos, advirtiéndose la existencia del acta de medidas cautelares y la resolución que le correspondió; g) No se advierte vulneración de derechos para su consideración por esta vía, debiendo el accionante acudir a la vía jurisdiccional y una vez agotada la misma accionar la vía constitucional; y, h) Con relación a la abogada del SENDEP, el accionante tiene la vía expedita para acudir ante la autoridad respectiva a efectos de denunciar a la misma.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa imputación formal de 23 de septiembre de 2011, presentada por la Fiscal de Materia codemandada, a través del cual informa además, del inicio de las investigaciones del caso LP-C-36/11 seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, donde consigna los datos de identificación del imputado -ahora accionante- y sus generales de ley; el nombre y la dirección de su abogada, perteneciente al SENDEP; una relación y descripción de los hechos imputados, su calificación provisional y la fundamentación legal; asimismo, de la solicitud de aplicación de medidas cautelares contra el hoy accionante y de incautación del vehículo en el que transportaba sustancias controladas, dinero y celular -encontrados en su poder-. Pide asimismo, la aplicación del procedimiento inmediato en virtud del “Art. 393 de la Ley 007” (sic), por haberse aprendido al accionante en flagrancia, solicitando el término de investigación de cuarenta y cinco días (fs. 4 a 5).II.2. Consta la declaración informativa prestada por el accionante el 23 de septiembre de 2011, ante la Fiscal de Materia codemandada, donde hace conocer las circunstancias de su detención y presta su conformidad para que la abogada del SENADEP -ahora codemandada-, preste asistencia técnica indicando que se entrevistó con ésta en privado (fs. 42 y vta.).
II.3. Por memorial de 3 de octubre de 2011, dirigido a la Fiscal de Materia codemandada, el accionante se apersonó con su nueva abogada y solicitó fotocopias simples y legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones; correspondiéndole la providencia de 4 del mismo mes y año, por el cual se lo tuvo por apersonado y se requirió porque el investigador asignado al caso, franquee las fotocopias solicitadas (fs. 7 y vta.).
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