Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo, empero, previamente desvirtúa los supuestos actos consentidos que sustentaron la denegatoria de la tutela por el Tribunal de garantías, estableciendo que el hecho de que la accionante hubiera solicitado dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, que la sanción pecuniaria que generó la suspensión sin goce de haberes, sea efectivizada en cuatro meses, no puede ser considerada haber consentido los actos inherentes a la vulneración de derechos; por cuanto negó las supuestas faltas administrativas en las que hubiese incurrido, asumiendo defensa y presentando los recursos pertinentes, para finalmente interponer la presente acción de amparo constitucional, quedando absolutamente demostrado que no estuvo de acuerdo con las acusaciones contenidas en los actuados iniciales del referido proceso administrativo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6.1."En relación a los supuestos actos consentidos, base de los fundamentos de la Resolución de 8 de enero de 2013, pronunciada por el Tribunal de garantías Los fundamentos jurídicos señalados por el Tribunal de garantías, que sirvieron de base para la denegación de la tutela, relacionados con la supuesta concurrencia de actos consentidos por parte de la accionante, Emilia Rosa Carvallo Rojas, entendiendo que ha cumplido voluntariamente la suspensión sin goce de haberes que le fue impuesta en el proceso disciplinario, consintiendo en la misma al haber solicitado que la sanción pecuniaria que generaba la citada suspensión sea efectivizada en cuatro meses, no puede ser considerada válida, en razón a que el hecho que la accionante, hubiese solicitado el pago del monto correspondiente a la suspensión en varias amortizaciones, no significa en modo alguno haber consentido los actos inherentes a la vulneración de derechos; por cuanto de la revisión de la documentación del legajo administrativo correspondiente a la sustanciación del proceso disciplinario, durante todas las etapas del mismo Emilia Rosa Carvallo Rojas negó las supuestas faltas administrativas en las que hubiese incurrido, asumiendo defensa y presentando los recursos pertinentes, para finalmente interponer la presente acción de amparo constitucional, quedando absolutamente demostrado que no estuvo de acuerdo con las acusaciones contenidas en los actuados iniciales del referido proceso administrativo y menos aún con la sanción en la que derivó el mismo, por lo cual resulta aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02543-2013-06-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de enero de 2013, cursante de fs. 211 a 214 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo en representación sin mandato de Emilia Rosa Carvallo Rojas contra José Domingo Claros Fernández, Jonathan Edgardo Arce y Guido Sánchez Rojas, Director, Sumariante y ex Director, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2012, cursante de fs. 150 a 160, el representante de Emilia Rosa Carvallo Rojas señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de médico cirujano con especialidad en anestesiología del Hospital Viedma de Cochabamba, fue sometida a un proceso administrativo disciplinario por la supuesta contravención del art. 36 ínc. a), b) e i) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y arts. 10 y 12 del Código de Ética, proceso que culminó en primera instancia con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa (RA) 03/2012 de 13 de enero, por la cual se determinó la sanción en su contra de treinta días de suspensión sin goce de haberes.
Indica que, en la referida Resolución no fue valorada ni considerada correctamente la prueba de descargo y tampoco se le hizo conocer otras pruebas, además de adolecer de fundamentación, aspectos todos reclamados mediante el recurso de revocatoria que dio lugar al pronunciamiento de la Resolución 03/2012 de 13 de febrero, por la cual nuevamente de manera meramente descriptiva se ratificaron los débiles argumentos acusatorios, vulnerándose los derechos reclamados por la accionante.
Agrega que, presentado el recurso jerárquico, reiterando entre otras denuncias la falta de fundamentación de las resoluciones pronunciadas en el proceso administrativo, ésta impugnación dio lugar al pronunciamiento de la Resolución de 19 de julio de 2012, por la cual fueron confirmadas las resoluciones de la fase previa de la sustanciación del proceso administrativo, ratificándose portanto la vulneración de derechos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El representante de la accionante, alega la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso y la garantía procesal de la fundamentación o motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el accionante solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto final del sumario, plasmado en la RA 03/2012 de 13 de enero y todas las actuaciones administrativas posteriores, incluyendo la Resolución de revocatoria 03/2012 de 13 de febrero y la Resolución del recurso jerárquico 02/2012 de 19 de julio; y, b) Se ordene dictar nuevo Auto inicial de sumario en el proceso administrativo instaurado contra Emilia Rosa Carvallo Rojas, conforme las garantías establecidas en el derecho al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 8 de enero de 2013, encontrándose presentes las partes asistidas de sus abogados, conforme consta en acta de fs. 208 a 210 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe cursante de fs. 198 a 206 vta., Jonathan Edgardo Arce, Luis Alberto Rivera Arauco y María Eugenia Paniagua Gonzáles, Autoridad Sumariantes, Jefe de la Unidad Jurídica y Asesora Legal, todos del SEDES de Cochabamba expresaron que: 1) Llama la atención la participación de la oficina del Defensor del Pueblo en el presente caso y no en otros similares, también relacionados con el Hospital VIEDMA; 2) Existen muchas denuncias por irregularidades cometidas por la representada del accionante, como ser el abandono de trabajo y otras de mayor gravedad; 3) En la instancia correspondiente al recurso jerárquico, fue reducida la sanción de treinta a veinte días de suspensión sin goce de haber, lo que demuestra que la prueba de descargo sí fue valorada correctamente, habiendo la parte accionante asumido defensa irrestricta; 4) El relacionamiento personal y funcional de Emilia Rosa Carvallo Rojas con otras funcionarias del Hospital Viedma es muy complicado, hecho que también generó denuncias en su contra; 5) La afirmación de la oficina del Defensor del Pueblo referida a la ausencia de fundamentación citando a dicho efecto los procedimientos penal y civil no es aplicable a autos, por cuanto tienen esencia distinta a la del proceso disciplinario, siendo más bien posible acudir a la Ley de Procedimiento Administrativo por supletoriedad; 6) La oficina del Defensor del Pueblo debió considerar que el actuar negligente de su mandante puso en peligro la vida de una paciente que se encontraba postrada en quirófano, hecho que fue sancionado correctamente, en procura que sus acciones peligrosas no se repitan a futuro; 7) Las resoluciones impugnadas cuentan con los elementos esenciales de validez establecidos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 8) No fue restringido su derecho a presentar prueba,por el contrario inclusive en la instancia jerárquica fue aceptada nueva documentación que fue valorada oportunamente y que dio lugar a la disminución de la sanción; 9) Emilia Rosa Carvallo Rojas, presentó también prueba de dudosa obtención, como se una carta de agradecimiento en la que se señaló que no se dio el abandono por el cual se le inició el proceso administrativo en su contra, por cuanto en dicho momento se encontraba brindando atención externa a la remitente de la nota de agradecimiento, persona que jamás fue paciente del Hospital Viedma; 10) La sanción cumplida por la accionante constituye una aceptación de la misma, dando lugar a entender que concurrieron actos consentidos que hacen inviable la concesión de la tutela; 11) El actuar del Defensor del Pueblo no corresponde, en razón a que los argumentos relacionados a que su mandante hubiese presentado un Manual de Normas y Procedimientos del Servicio de Anestesiología no es evidente, ya que se trata de un trabajo intelectual colectivo que se constituye en uno más de los veintisiete manuales correspondientes a cada Jefatura de Servicio del Hospital Viedma; 12) La nota enviada por los estudiantes de anestesiología también carece de valor, por cuanto Emilia Rosa Carvallo Rojas, es su docente y tiene cierto grado de influencia sobre ellos, más aún si se toma en cuenta una denuncia existente, en la que se indica que la accionante tomó represalias contra un residente por haber declarado en un proceso entre Emilia Rosa Carvallo Rojas y el médico Freddy Gonzáles; 13) Las vulneraciones al Código de Ética son evidentes, por las varias denuncias existentes en dicho sentido, 14) La acción de amparo constitucional no tiene por objeto la revisión de la prueba producida en sede administrativa; y, 15) El actual Director Departamental de Salud de Cochabamba carece de legitimación pasiva, por cuanto no fue ésta autoridad la que supuestamente hubiese ocasionado alguna vulneración de los derechos reclamados por la representada del accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 8 de enero de 2013, denegó la tutela en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) En el presente caso concurren actos consentidos por parte de la accionante, siendo que Emilia Rosa Carvallo Rojas, ha cumplido voluntariamente la sanción de suspensión sin goce de haberes que le fue impuesta en el proceso disciplinario; y, ii) En ese mismo sentido, Emilia Rosa Carvallo Rojas, solicitó que la sanción pecuniaria que generó la suspensión sin goce de haberes, sea efectivizada en cuatro meses, hecho que ratificó los actos consentidos por su persona, por lo cual no puede ingresarse al fondo de la problemática planteada, en razón a que la abundante jurisprudencia constitucional así lo ha determinado.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco del Código Procesal Constitucional, se procedió al sorteo de la presente acción el 3 de abril de 2013, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo, mediante decreto de 25 de abril de 2013, se dispuso remitir a este Tribunal y la suspensión del plazo establecido para dictar resolución; recibida la documentación requerida, por decreto de 21 de mayo del presente año, se dispuso el reinicio del cómputo, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
I. CONCLUSIONES:
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 27 de septiembre de 2011, fue pronunciada la Resolución Administrativa de apertura de proceso administrativo interno 19/2011, en contra de Emilia Rosa Carvallo Rojas, por la presuntacontravención del art. 36, incs. a), b) e i) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes y Previsión Social, arts. 10 y 12 del Código de Ética del SEDES, aprobado por Resolución de Consejo Técnico 05/06 de 8 de mayo de 2006 (fs. 8 a 10).
II.2. Mediante RA 03/2012 de 13 de enero, se determinó la responsabilidad administrativa de Emilia Rosa Carvallo Rojas, imponiéndosele la sanción de treinta días de suspensión sin goce de haberes (fs. 11 a 14).
II.3. El 31 de enero de 2012, Emilia Rosa Carvallo Rojas, interpuso recurso de revocatoria, contra la RA 03/2012 de 13 de enero, afirmando que no ha existido motivación y fundamentación suficiente en la citada Resolución, vulnerándose también la presunción de inocencia, sin que hubiese concurrido una adecuada valoración de la prueba al momento de aplicarse la sanción (fs. 15 a 17 vta.), dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa de Recurso de revocatoria 03/2012 de 13 de febrero, por la cual fue ratificada la RA 03/2012 de 13 de enero (fs. 18 a 19).
II.4. El 31 de febrero de 2012, la accionante presentó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa de recurso de revocatoria 03/2012 de 13 de febrero, señalando que: a) Ha existido violación del régimen de jerarquía normativa; b) Violación de la garantía de presunción de inocencia; c) Violación del debido proceso en su componente de fundamentación y, d) Ausencia de valoración de las pruebas de cargo y descargo (fs. 20 a 24).
II.5. El 19 de julio de 2012, fue pronunciada la Resolución de recurso jerárquico 02/2012, a través de la cual fue confirmada parcialmente la Resolución Administrativa de recurso de revocatoria 03/2012, consecuentemente la RA 03/2012, reduciéndose la sanción de suspensión a veinte días sin goce de haberes (fs. 25 a 26 vta.).
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la accionante alega la vulneración de los derechos de su mandante a la defensa, al debido proceso y la garantía procesal de la fundamentación o motivación de las resoluciones, por cuanto, en su calidad de funcionaria del Hospital Viedma de Cochabamba, fue sometida a un proceso administrativo por la supuesta contravención del art. 36 incs. a), b) e i) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y arts. 10 y 12 del Código de Ética del citado nosocomio, en el cual se determinó la sanción en su contra de treinta días de suspensión sin goce de haberes mediante la RA 03/2012 de 13 de enero, en la que: 1) No fueron valoradas ni consideradas apropiadamente las pruebas aportadas; y, 2) No existe una adecuada fundamentación, siendo ambos hechos vulneratorios de derechos, mismos que fueron ratificados en la Resolución 03/2012 de 13 de febrero y en la Resolución de recurso jerárquico de 19 de julio de 2012.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección seCircunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
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