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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0873/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0873/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, al no existir vulneración de los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso por parte de las autoridades demandadas, toda vez que explican de forma clara y precisa las razones y motivos que llevaron a determinar la revocatoria de las medidas sustitutiv...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, al no existir vulneración de los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso por parte de las autoridades demandadas, toda vez que explican de forma clara y precisa las razones y motivos que llevaron a determinar la revocatoria de las medidas sustitutivas e imposición de la detención preventiva del impetrante de tutela.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”1. Sobre la actuación de los Jueces demandados Si bien es cierto que según el art. 234.6 del CPP, la emisión de una sentencia condenatoria en primera instancia se constituye en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido, dado que “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible”; en cambio, el vencimiento de la presunción de inocencia requiere de certeza sobre la comisión del hecho, y eso sólo se adquiere a través de sentencia firme. Por los argumentos descritos, se tiene que la resolución que determinó la revocatoria de las medias sustitutivas, se encuentra acorde a los arts. 124 y 236.3 del CPP. III.3.2. Sobre la actuación de los Vocales demandados (…) En el presente caso se tiene que la Resolución emitida por el Tribunal ad quem, realiza un análisis detallado de los datos cursantes en obrados, hace referencia a los puntos observados en la apelación incidental y se pronuncia sobre los mismos; de la misma forma efectúa un análisis de los fundamentos mencionados en el Auto de primera instancia, indicando que de conformidad a lo previsto por el art. 234.6 del CPP, la Sentencia condenatoria en primera instancia es motivo suficiente para determinar que se modificó su situación jurídica al concurrir los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, no siendo necesario tener sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, por no ser una exigencia establecida en la norma. Por lo expresado se concluye que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, está debidamente fundamentado; toda vez que explica de forma clara y precisa las razones y motivos que llevaron a determinar la revocatoria de las medidas sustitutivas e imposición de la detención preventiva del impetrante de tutela, por lo que no existe vulneración de los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2015-S2

Sucre, 27 de Agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 10223-2015-21-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 002/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 31 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ahilton Rivarola Antelo contra Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca, William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Ernesto Guardia Escóbar, Jueces Técnicos; Yackelín Nava Ayllón, Juan Ramos Padilla, Jueces ciudadanos todos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 1 a 6, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere, que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia cesación a la detención preventiva le otorgó medidas sustitutivas mediante Auto 712/2013 de 9 de octubre; asimismo, señala que dicho Auto no se hizo efectivo.

Por otro lado manifiesta que en audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento, conformado por los jueces demandados, dictaron la Sentencia condenatoria 17/14 de 20 de agosto de 2014, procediéndose a la lectura de la parte dispositiva; sin embargo, pese a la conclusión del acto, el Ministerio Público en la vía incidental solicitó detención preventiva sin establecer ningún argumento para la revocatoria de las medidas sustitutivas concedidas con anterioridad.sustitutivas impuestas, en contravención del art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y pese a la denuncia de ilegalidad reclamada, mediante Auto 52/2014 de 15 de agosto, los Jueces del Tribunal demandado establecieron la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que disponía el Auto 712/2013.

Por lo que el impetrante de tutela impugnó el Auto 52/2014 ante el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Penal Primera de los Vocales demandados, quienes mediante Auto 14 de 16 de enero de 2015, confirmaron el Auto apelado, ignorando que el Ministerio Público olvidó basar su petitorio de revocatoria en el art. 247 del CPP, y no fundamentó adecuadamente su solicitud, constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del citado Código; procediendo a obrar de manera incorrecta ya que no se puede disponer la detención preventiva del procesado solo con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, de locomoción y al debido proceso; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare “procedente” su demanda, ordenando la reparación del debido proceso y la inmediata solución del caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 27 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 25, señalaron que la acción de libertad no refiere que la resolución haya vulnerado sus derechos, tomando en cuenta que la Sala radicó varios recursos de apelación incidental y ha resuelto varias acciones de libertad formulado por el mismo imputado.

Ernesto Guardia Escóbar y Carlos Fremont Mendieta Terrazas, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del indicado departamento, por informe escrito cursante a fs. 23, manifestaron que se remiten a los actuados de fs. 376 a382, y principalmente a la resolución debidamente fundamentada cursante a fs. 374 y vta., del proceso penal, donde consta que el ahora accionante tiene cinco procesos penales; asimismo, la defensa procedió por todos los medios a evitar el juicio e incluso recusó al Tribunal.

Yackelín Nava Ayllón, Juan Ramos Padilla, Jueces ciudadanos del referido Tribunal, habiendo sido notificados no presentaron informe alguno (fs. 16 y 19), asistiendo la Jueza ciudadana a la audiencia en la cual se ratificó en el informe de los Jueces Técnicos.

I.2.3. Resolución

El Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 31 a 37, concedió en parte la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Que las garantías mínimas que constituyen el contenido del debido proceso en materia penal están expresadas en las SSCC 0339/2012 de 18 de junio y 2545/2012 de 21 de diciembre, que señalan que se deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal; b) De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se infiere que los hechos planteados por la Fiscal de Materia no corresponden a los derechos invocados; es decir, que la representante del Ministerio Público busca la revocatoria no necesariamente sobre la base de una causal prevista en art. 247 del CPP, sino la modificación de las medidas sustitutivas sobre la base de nuevas circunstancias o elementos de convicción y de juicio que tornen conveniente esté cambio; c) Por otro lado no es menos cierto que el Tribunal de apelación, inducido por la representante del Ministerio Público, en la parte considerativa evaluó la procedencia de la revocatoria de las medidas sustitutivas del procesado sobre la base del art. 247.3 del CPP, pronunciándose sobre la revocatoria haciendo a un lado la modificación señalada en su parte considerativa; y, d) El Auto “14/2015”, emitido por los Vocales demandados no responde a los mandatos del art. 124 del referido Código, por no ser congruente al pronunciarse con relación a los agravios expresados en la apelación incidental por parte del accionante.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, al no existir vulneración de los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso por parte de las autoridades demandadas, toda vez que explican de forma clara y precisa las razones y motivos que llevaron a determinar la revocatoria de las medidas sustitutivas e imposición de la detención preventiva del impetrante de tutela.

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