Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por haberse lesionado el debido proceso en su elemento de una debida valoración de la prueba, toda vez que el accionante denunció que la autoridad demandada al emitir Resolución no realizó la valoración de la prueba que el accionante mencionó, así como tampoco de las otras pruebas que presentó en su debido momento, como ser el informe de mantenimiento, la factura emitida, la certificación de la empresa proveedora, la rectificación de la DUI; por lo que, claramente señala que toda la prueba mencionada no podía ser considerada como prueba documental al no haberse podido establecer su veracidad, dicha afirmación evidencia que la autoridad demandada, arbitrariamente desechó la prueba documental presentada por el accionante, sin darle valor alguno, posición que va contra lo que establece el art. 217 del CTB, modificado por la Ley 3092.
Extracto de la ratio decidendi
Denuncia que la autoridad demandada al emitir dicha Resolución habría omitido fundamentar y motivar la misma en cuanto a la valoración de la prueba, ya que no se habría pronunciado sobre la certificación emitida por la empresa proveedora y la rectificación de la DUI C 76012 en el Sistema Informático SIDUNEA, en la que se advierte que los datos del lote y la serie en la página de documentos fueron adicionales y modificados el 5 de enero de 2015, enmarcados en la Resolución de Directorio RD 01-001-08. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, la pretensión del accionante radica en la falta de valoración de la prueba por parte de la autoridad demandada al momento de emitir su Resolución; respecto a este tema, el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional indica que la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias, menos aún atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales o administrativas competentes, excepto cuando en dicha labor: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, b) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente la prueba; y en el segundo, que obrando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba y por cuya omisión resulten vulnerados los derechos y garantías fundamentales, en ese marco, una vez realizada la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015 emitido por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, se evidencia que la misma no realizó la valoración de la prueba que el accionante mencionó, así como tampoco de las otras pruebas que presentó en su debido momento, como ser el informe de mantenimiento, la factura emitida, la certificación de la empresa proveedora, la rectificación de la DUI de 5 de enero de 2015; por lo que, claramente señala que toda la prueba mencionada no podía ser considerada como prueba documental al no haberse podido establecer su veracidad, dicha afirmación evidencia que la autoridad demandada, arbitrariamente desechó la prueba documental presentada por el accionante, sin darle valor alguno, posición que va en contra de lo que establece el art. 217 del CTB, modificado por la Ley 3092, que prevé que: “Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente; b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos; c) La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica; y, d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público. La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme”; disposición corroborada por los arts. 211.I y II; 215; y, 219 inc. d) del mismo Código. Por lo expuesto, es evidente que la AGIT incurrió en la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015, en cuanto a la valoración de la prueba referida anteriormente, ya que como se señaló en el párrafo precedente, de manera arbitraria desechó la prueba aportada
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2016-S2 Sucre, 26 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 15465-2016-31- AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 50/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 396 a 402 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ádamo Elías Ramos Suntura en representación legal de Adolfo Felipe Arcani Lazarte representante legal de la Sociedad “ROSVANIA SRL” Importaciones y Representaciones contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2016, cursante de fs. 86 a 93, y de subsanación de 13 de mayo de igual año, corriente de fs. 97 a 100, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de octubre del 2014, el representante legal de la Sociedad “ROSVANIA SRL” Importaciones y Representaciones adquirió novecientos sesenta unidades de cocinas modelo “ARES” de cuatro hornallas de su proveedor “REALCE ELECTRODOMÉSTICOS”, cuyo domicilio comercial se halla en la República Federativa de Brasil, hecho que fue probado por la factura comercial 031/2014 emitida el 13 de octubre. Dicha mercadería fue sometida al trámite de importación, presentando para tal efecto ante la administración aduanera la documentación exigida por ley (consistente en la precitada factura comercial 31/2014; Certificado de Origen; Carpeta de documentos; Carta Porte/Guía Terrestre; Declaración de Exportación del País; Lista de Empaque; Póliza de Seguro; Número de Identificación Tributaria [NIT] de la Empresa Importadora;fotocopia de la cédula de identidad de representante legal de la empresa; documentos bancarios de transacción; Declaración Andina de Valor [DAV]; Parte Recepción/Planilla de Recepción y Manifiesto de Carga), procedimiento por el cual se nacionalizan las novecientos sesenta cocinas adquiridas mediante la elaboración de la Declaración Única de Importación (DUI) C 76012 de 27 de noviembre de 2014, procediéndose al pago de tributos por importación en un monto de Bs69 293.- (sesenta y nueve mil doscientos noventa y tres bolivianos), concluida así la tramitación, las mercaderías fueron retiradas de la Aduana Nacional de Bolivia, siguiendo su curso hacia el departamento de Cochabamba.
El 6 de diciembre de 2014, en inmediaciones de las calles Aroma y Antezana del Municipio de Cochabamba, cuando en un camión se transportaba la mercadería para su comercialización, el mismo fue intervenido por el Control Operativo Aduanero (COA), encontrándose en el interior de este camión quinientas cincuenta y dos cocinas entre otros, correspondiente al despacho de las novecientas sesenta cocinas, circunstancia en la que se presentó la documentación con la que se nacionalizó la mercadería, oportunidad en que el COA observó la falta de coincidencia entre el número de lote consignado en la DUI C 76012 y el producto, lo que motivó el comiso preventivo de la mercadería mediante Acta de Comiso 1359, disponiéndose el traslado a depósitos aduaneros para fines de verificación; que posteriormente se inició el proceso administrativo por contravención aduanera, que concluye con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015 de 3 de noviembre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0652/2015 de 7 de agosto y el comiso definitivo de su mercadería, legalmente nacionalizada, conllevando no solo la pérdida de las quinientas cincuenta y dos cocinas, sino también la suma de Bs69 293.- producto de su nacionalización, cancelados a la Administración Tributaria Aduanera.
De acuerdo al comunicado de la Aduana Nacional de Bolivia, efectuado mediante fax AN-GNNGC-F005/2014 de 2 de julio, vigente en el momento de la intervención efectuada por el COA, así como a momento de disponer el comiso definitivo de la mercadería de su poderdante, determina de manera específica que la misma se halla sujeta a registro de los números de serie y números de lote, consignando el listado correspondiente mediante anexo, documento que no contempla a las partidas arancelarias de las cocinas, porque en definitiva no se exige el registro del número del lote, ni número de serie; por lo que, la falta de estos datos no pueden ser observados por la propia aduana.
El accionante realizó el análisis de los documentos de importación, observando que su proveedor “REALCE ELECTRODOMÉSTICOS” al registrar los números de serie y lote en la factura comercial 031/2014, a momento de la venta del producto lo hizo con errores en algunos dígitos, hecho que generó para la Aduana la falta de correlación con el producto comisado preventivamente; frente a esta circunstancia su proveedor en la República Federativa de Brasil, a solicitud de la Sociedad “ROSVANIA SRL” Importaciones y Representaciones, emitió la Declaración de 8 de diciembre de 2014, mediante la cual corrigió el número delote y serie consignados en la factura comercial 031/2014, luego de haber establecido un error sólo en dos dígitos; con esta Declaración, la Sociedad “ROSVANIA SRL” Importaciones y Representaciones, mediante la agencia despachante de aduana COMINTER SRL, procedió a la modificación de la DUI C 76012 y de la DAV el 5 de enero de 2015, correspondiente a la importación de quinientas cincuenta y dos cocinas observadas, modificación que se admitió por la Aduana Nacional de Bolivia, siendo registrada en su sistema informático SIDUNEA en dicha fecha, obteniéndose de esa manera una nueva DUI que registra el mismo número de C 76012, pero con las correcciones referidas respecto al número de lote y serie.
Luego del comiso de las mercaderías de su poderdante, el 6 de diciembre de 2014, la Aduana Nacional de Bolivia elaboró el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0545/2014, con la que se notificó para la presentación de las pruebas de descargo, iniciándose de esta manera el proceso administrativo por contravención aduanera; la documentación se presentó el 9 de febrero de 2015, dentro del plazo previsto por el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB); pese a la prueba de descargo ofrecida, la Administración de Aduana Interior Cochabamba emitió la Resolución Administrativa AN-GRGCR-CBBCI 0271/2015 de 20 de abril, mediante la cual se declaró probada en parte el contrabando contravencional, disponiendo en lo pertinente, el comiso definitivo del ítem 4 que consigna las quinientas cincuenta y dos cocinas, bajo el fundamento que los descargos no guardan relación con el producto en cuanto al número de lote y serie, recalcando que las modificaciones realizadas a la DUI C 76012 respecto, precisamente, al número de serie y lote son nulas al amparo de la Resolución de Directorio RD 01-001-08 de 17 de enero de 2008, que aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaración de Mercancías; posteriormente, en cumplimiento del art. 218 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, mediante recurso de alzada se impugnó la Resolución Administrativa AN-GRGCR-CBBCI 0271/2015, que mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0652/2015 de 7 de agosto, mediante la cual se confirmó el comiso definitivo de las quinientas cincuenta y dos cocinas; posteriormente, se interpuso recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015 de 3 noviembre, que confirmó la citada Resolución de Alzada; por lo que, lejos de reparar las acciones ilegales asumidas por el inferior en grado, confirmó una Resolución manteniendo las mismas en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales.
Sostiene que, la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso, en mérito a que si bien la Aduana Nacional de Bolivia admitió la modificación de la DUI C 76012 y de la DAV el 5 de enero de 2015, siendo registrada en su sistema informático SIDUNEA, pero al ser presentadas como prueba de descargo, estas no fueron aceptadas y menos valoradas, bajo el argumento de que la corrección se produce luego de la intervención aduanera, al amparo de la Resolución de Directorio RD 01-001-08 en franca vulneración del art. 77 del CTB, que dispone que podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho,concordante con los arts. 215 y 217 de la Ley 3092, disposiciones que por jerarquía normativa deben ser aplicadas con preferencia a una norma administrativa; el art. 81 del CTB, de manera clara y taxativa, determina el modo de valoración de las pruebas, poseyendo como límite jurídico para su admisión que sean pertinentes y oportunas, las mismas podrán ser declaradas como admitidas o rechazadas; sin embargo, en el presente caso fueron declaradas como “nulas”; por lo que, no tienen la facultad legal establecida por la normativa especial que rige la materia como son la Ley General de Aduanas, su Decreto Reglamentario, el Código Tributario Boliviano, su Reglamento, la Ley 3092, y menos la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, existe un vínculo directo entre la vulneración del derecho al debido proceso como derecho y la no aplicabilidad de la norma vigente, además de la inexistencia de norma jurídica que respalde dicha nulidad tornando los actos denunciados en ilegales, vulnerando de esa manera directamente el contenido del art. 81 del CTB, así como el entendimiento establecido en la SCP 0025/2014 de 3 de enero, en la que se advierte la posibilidad de concebir la admisión de rectificación de las DUI’s después de cualquier intervención por parte de la Aduana Nacional de Bolivia, que devendrá de una evaluación integral de los hechos y las normas.
También se vulneró el derecho a la valoración de la prueba, ya que la autoridad demanda se limitó a confirmar la ilegal nulidad de su prueba de descargo, cuando se demuestra que no existe norma legal que tenga prevista tal nulidad de pruebas; por lo que, dicha nulidad se la determinó sobre la base de una norma administrativa que como se manifestó, está alejada del marco normativo vigente que rige la materia.
Por otro lado, se violentó su derecho al trabajo, debido a que la Sociedad “ROSVANIA SRL” Importaciones y Representaciones tiene como actividad principal la comercialización de enseres domésticos, actividad a través de la cual procura empleo y salarios para los socios y propietarios, que aseguren su subsistencia y la de su familia; empero, los actos ilegales denunciados privan a su poderdante de la posibilidad de ejercer este derecho. En vista que no cuenta con la mercadería para procurar el trabajo al que la empresa se encuentra destinada; también denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, lesionándosele a la empresa su legítima propiedad de mercancías por las que se pagó los tributos de importación exigidos por ley, dineros que ingresaron al tesoro nacional, pagos que independientemente de las observaciones de la Aduana Nacional de Bolivia, referida por la AGIT, no se vieron afectadas en ningún modo por las modificaciones realizadas, afectando su patrimonio en vista de la pérdida del valor de las mercancías comisadas definitivamente y el pago de tributos de importación cancelados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la propiedad privada y falta de valoración de la prueba.prueba, citando al efecto los arts. 46, 56, 115, 117, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015, disponiendo la restitución de sus derechos vulnerados a cuyo fin la AGIT, pronuncie nueva resolución, aplicando la normativa y jurisprudencia antes mencionada, en lo específico la corrección realizada sobre la DUI que debe devolverse al ítem de 4 de las quinientas cincuenta y dos cocinas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 385 a 395, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó los términos expuestos en la demanda presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, por intermedio de su representante legal, mediante informe oral en audiencia, señaló que: a) De acuerdo a la exposición y lectura del memorial de acción de amparo constitucional se tiene que la parte accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales por la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015, en el que hace referencia a supuestas malas interpretaciones de normas o no aplicación de un fax informativo o la no aplicación de artículos de la Ley General de Aduanas; en ese entendido, se tiene que una acción de amparo constitucional tiene que cumplir con ciertos requisitos de fondo como el contener una relación de causalidad entre los hechos y derechos supuestamente vulnerados, extremo que no se cumple en el presente caso en el que el accionante ya que se limitó a enumerar artículos legales y constitucionales sin explicar desde el punto de vista causal cuáles hechos lesionaron el derecho en cuestión; por lo que, al no estar claro este punto, un tribunal de garantías no puede entrar al fondo de la problemática para dilucidar derechos controvertidos; b) El 6 de diciembre de 2014, los efectivos del COA mediante Acta de Comiso 1359 y Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0545/2014, presumiendo contrabando contravencional, procedieron al comiso de cocinas y red de refrigeradores a un camión con placa de control 3037-AYA, en ese momento del comiso antes y después del Acta de Intervención Contravencional, el responsable Guillermo Achá Arauco presentó los descargos, que son nueve DUI’s; por lo que, la administración tributaria aduanera realizó la valoración de las DUI’spresentadas y emitió la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0271/2015, en la que se declaró probado en parte el comiso definitivo de los ítems 1, 2 y 4 detallados en el acta de inventario de la mercadería comisada; c) La fundamentación técnica-jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015, señala claramente que el sujeto pasivo en forma concreta impugna el comiso definitivo del ítem 4, confirmando el ítem 4 por la instancia de alzada; entonces, empieza la instancia jerárquica a analizar y compulsar primeramente el ítem 4, y no es evidente como menciona el accionante que no se habría pronunciado o no se habría valorado prueba, ya que la AGIT de manera textual se refiere a que la DUI 76012 fue verificada en el sistema que estableció los datos de lotes y series en la página de documentos adicionales de la misma, los cuales fueron notificados evidentemente el 5 de enero del 2015, señalándose que dentro de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015, esta modificación fue realizada con fecha posterior al comiso de la mercancía; es decir, el 6 de diciembre de 2014, que se realizó el comiso de la mercancía, por tanto eso se observa mediante informe 238/2015; d) La administración tributaria aduanera tiene facultades específicas dotadas por el Código Tributario Boliviano, específicamente el art. 64 del CTB, así como también la Resolución de Directorio RD 01-001-08 (normas en las que se basó la administración aduanera para emitir la Resolución impugnada); por lo que, se determinó que la administración aduanera procede al comiso y señaló claramente en el num. 5, las correcciones a las declaraciones efectuadas por el declarante y las resoluciones de la AGIT, pueden ser impugnadas a momento de haber sido emitidas estas Resoluciones, lo que no sucedió, ya que la misma no fue objeto de impugnación; por tanto, está vigente conforme lo establece el art. 130 del CTB; por lo que, el accionante no puede fundar su acción señalando que la AGIT se habría extralimitado en la aplicación de la normativa, cuando debió aplicar la referida Resolución de Directorio; por otra parte, la parte accionante señaló también que no se habría pronunciado sobre la SCP 0025/2014 en la fundamentación técnica-jurídica, pero claramente se advirtió que el caso resuelto por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional no se asemeja al caso concreto advirtiendo que ese fallo constitucional trataba del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) en el que se produjo un error que se corrigió y se estableció en base a dichos antecedentes respecto a modificar la DUI; por lo que, no corresponde esta Sentencia, ya que no se asemeja al caso concreto; por ello, no es relevante; e) Las certificaciones emitidas por “CSM INDUSTRIA E COMERCIO DE FOGÕES LTDA” y “REALCE ELECTRODOMÉSTICOS”, sustentan las rectificaciones de la DUI C 76012, que fueron ofrecidas como descargo en aplicación a la Resolución de Directorio RD 01-001-08, y que no corresponden ser consideradas para su valoración, debido a que la corrección de datos se realizó el 5 de enero de 2015, o sea posterior al comiso que fue el 6 de diciembre del 2014, entendiéndose que el ítem 4 no cuenta con documentación que ampare la legal importación de la mercancía, debido a que la serie y el lote, según la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0271/2015, registran los números de lote 56356 y 743990 y, documentalmente se registran el lote “643936” y la serie 743936; vale decir que, sus autoridades corroboran esto en la Resolución deRecurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015, dos números distintos y diferentes cuando las correcciones que señala el accionante se realizaron con carácter posterior a la intervención de la mercancía; f) Sobre el ítem 4 se pronunciaron y se tiene que las certificaciones emitidas por “REALCE ELECTRODOMÉSTICOS” y la rectificación realizada que es lo que señalaron reiteradamente, no corresponde a ser consideradas; por lo que, se entiende sin duda alguna que el referido ítem 4 no cuenta con la documentación que ampare la legal importación de la mercancía debido a que la serie y lote que según la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0271/2015 que registran los números “643936” y 743936; es decir que, se corrobora esto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015 dos números totalmente distintos cuando las correcciones que señala el accionante se realizaron con carácter posterior a la intervención de la mercancía, cosa que la normativa aduanera no permite; por lo que, no existe en este caso una relación entre la intervención y la documentación física respecto a esa mercancía y por ello la AGIT confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0652/2015 que a su vez declara como contrabando contravencional respecto al ítem 4; y g) Respecto a los ítems 1 y 2, se tiene que el ítem 1 se realizó una relación con un cuadro en la que se advierte que no existe relación respecto al modelo, código y origen e industria, ya que se consignó en el ítem 1 que era HG9762 y el código 1.9762.03 y el origen e industria de España; sin embargo, verificada la inspección ocular fue valorada y la DUI señala claramente que el soporte y la documentación en cuanto al código de factura registra 1.9762.03, refiriendo que el origen o industria era de Colombia, mientras que en la intervención indica Italia; por lo que, no corresponden los artículos que rigen la materia tributaria (art. 101 de la Ley General de Aduanas [LGA]); por lo que, la AGIT no vulneró derecho alguno ya que se abocó a lo señalado en la Ley General de Aduanas (art. 101); la parte accionante no advierte que dentro de los ítems 1, 2 y 4, del ítem 2 se levantó el comiso sea ordenado y se proceda a la devolución de la mercancía pero en los ítems 1 y 4 se realizó la compulsa correspondiente de toda la documentación presentada por el sujeto pasivo porque la documentación presentada no ampara esa mercancía cuando además en el ítem 4 se señaló claramente que se rectificó con una fecha posterior del comiso definitivo, lo que está prohibido por la Resolución de Directorio RD 01-001-08.“dato consignado el 6 de noviembre y que además se refiere al año de fabricación” (sic), y que en la pretendida corrección se establece los aspectos y motivos de la corrección y se encuentra una diferencia en cuanto al tiempo de fabricación real, resumiendo: el COA establece el comiso en octubre de 2014, pero el fabricante corrige su declaración estableciendo como fecha de fabricación en noviembre; es decir, que el COA que procedió con el comiso, lo hizo sobre quinientas cincuenta y dos cocinas que no habían sido fabricadas aún; por otro lado, también se declara que fueron importadas novecientas sesenta cocinas habiendo una diferencia de cuatrocientas ocho cocinas, que es el faltante sujetas a corrección; en consecuencia, su estatus sería de contrabando; por lo que, todos estos hechos demuestran que lo resuelto no es una postura de la Aduana Interior de Cochabamba, “sino esos datos están consignados en la pag. 3 del recurso de amparo así como en la parte de la declaración donde dice y debe decir data de producción 6 de noviembre de 2014” (sic); sin embargo, el 13 de octubre de 2014, adquirió novecientas sesenta unidades de cocinas modelo “ARES”; es decir adquirió las cocinas antes de que se fabriquen; 2) En cuanto al argumento de que no se tomó en cuenta la SCP 0025/2014, se tiene que tomar en cuenta que para dar validez a una sentencia primero se tiene que tener presente el art. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), mismo que establece que mientras una norma no sea objeto de control normativo o se declare su inconstitucionalidad, existe presunción de constitucionalidad de la norma; por lo que, en consecuencia la SCP 0025/2014 “no saca del tracto jurídico RD 08” (sic); por ello, esta norma tiene plena y absoluta vigencia con el antecedente; además que este fallo constitucional trata de un problema con diversos supuestos fácticos (importación de frascos de TODDY, un proceso en el SENASAG y no en la Aduana Nacional de Bolivia); por lo cual, el mismo no es vinculante el efecto de esa Sentencia Constitucional Plurinacional en el presente caso; y, 3) En cuanto a los hechos descritos, se tiene de manera puntual que el concepto de la buena fe del accionante no es tal, especialmente en relación a los aspectos que menciona la Aduana Nacional de Bolivia y que seguramente se hará una investigación necesaria, porque en el momento en que el accionante asimila la corrección que se produjo en la DUI, que solicitó rectificar, situación de la mercancía que se encuentra en proceso de fiscalización e investigación, intervención o cualquier tipo de control a cargo de la Aduana Nacional de Bolivia, de faltar a la verdad, se asumirá las consecuencias legales administrativas o penales establecidas en la normativa vigente; que quiere decir que, cuando se declaró la DUI, se realizó la corrección que está sujeta a una declaración jurada, pero una vez efectuada el acta de intervención ya no podía ejercitarse; por lo que, la elaboración de este documento se constituye en un delito de falso testimonio, que se encuentra establecido por el art. 169 del Código Penal (CP), aspecto que seguramente tomará en cuenta este Tribunal de garantías, en relación a los hechos vulnerados, en cuanto los delitos cometidos será la Aduana Nacional de Bolivia y la Regional de Cochabamba, las que tomarán las acciones penales correspondientes.La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 50/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 396 a 402 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 100 del CTB, establece que la administración tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación y fiscalización e investigación, a través de las cuales podrá exigir al sujeto pasivo la información necesaria, así como cualquier otro procedimiento, es este caso el inspeccionar o secuestrar de registros entre los suministros entre otros; asimismo, el art. 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece la corrección de la DUI después de la aceptación por la administración aduanera y hasta antes del pago de los tributos aduaneros, misma que podrá ser corregida sin sanción y sin que ello altere el cómputo del plazo para el pago de los tributos, la corrección de la DUI después del pago de los tributos aduaneros procederá por una sola vez, siendo admitida la corrección de la DUI sin sanción cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero, cuando la corrección se produzca vencido el plazo de los noventa días se aplicará la sanción correspondiente por contravención aduanera, conforme a los arts. 186 inc. a) y 187 de la LGA; siendo que será admitida la corrección de la DUI cuando afecte a la liquidación de tributos aduaneros y se efectúe voluntariamente dentro del plazo de tres meses de la fecha de pago conforme a lo establecido en el art. 182 de la LGA, con la sola aplicación de la multa correspondiente por contravención aduanera; ii) Debe dejarse establecido que el régimen aduanero de importación se encuentra regulado por la Ley General de Aduanas, que a través del despacho aduanero se inicia con la DUI, que es una declaración realizada por el administrado de modo prescrito a la Aduana, mediante la cual las personas interesadas inician el régimen aduanero que deberá aplicarse en las mercancías proporcionando la información necesaria que la Aduana requiere para la aplicación del tributo aduanero correspondiente; es por ello que, el Reglamento exige en su art. 101, exige que la DUI sea completa correcta y exacta, y excepcionalmente el art. 48 de la LGA, permite la rectificación de errores en las declaraciones de mercancías que será admitida por la administración aduanera cuando las razones por el declarante considere justificada sin perjuicio de las responsabilidades previstas por ley; y, iii) Haciendo una analogía con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), tenemos que la Aduana Nacional de Bolivia emite sus resoluciones de directorio como una forma de norma interna que den lugar a su aplicación y observancia, al efecto de las literales presentadas en esta acción de amparo constitucional en lo específico, relacionado a la Resolución de Directorio RD 01-001-08 para el conocimiento y difusión se estableció que de acuerdo al art. 102 del Reglamento de la Ley general de Aduanas, las condiciones generales para la corrección de las declaraciones de mercancías una vez esta sea aceptada por la administración aduanera; el art. 157 del CTB, establece en cuanto a los sujetos pasivos o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria, antes de cualquier actuación de la administración tributaria quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el delito tributario extinguiendo todos los casos previstos en acción penal o contravencional; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1846/2015 estableció de manera.fundamentada y razonada que el criterio de la aplicación de este Reglamento que podía dar lugar a la corrección necesariamente debe ser establecido anteriormente a que la administración aduanera haya intervenido en este caso del comiso de la mercancía, si se toma como un hecho de buena fe fundada bajo la SCP 0025/2014, presentada como elemento de prueba; sin embargo, en el presente caso la buena fe del sujeto pasivo es por demás cuestionable, ya que se demuestra que el accionante no actuó de buena fe, teniendo en cuenta que para corregir una factura comercial 031/2014, en cuyo contenido se dice en la parte final que la fecha de fabricación del producto que se venía a corregir sería de fecha 6 de noviembre de 2014; mientras que, la factura comercial que se obtuvo por esta empresa comercial de electrodomésticos fue dada el 13 de octubre de ese año, cuando el producto no había sido fabricado; por lo que, los supuestos para la aplicación de la buena fe establecidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional citada por el accionante no se aplican al presente caso; por otro lado, se tiene que el caso resuelto por el merituado fallo constitucional se trata de un caso en el que se trataba de errores cometidos por el SENASAG con relación a productos comestibles (TODDY), y que habría dado lugar al comiso preventivo de esa mercadería; por lo que, los supuestos de hecho no son similares al caso actualmente analizado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0271/2015, por Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0545/2014 dentro del operativo “LA LLAJTA4-VDRN-CBA-01/14”, emitida por Vania Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Interior Cochabamba a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, dentro del proceso contravencional, resolvió:
“PRIMERO. Declarar PROBADO EN PARTE el CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL atribuido a RENE GUILLERMO ACHA ARUACO Y SEBASTIÁN GUTIERREZ CHUQUIMIA por la mercancía comisada según Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C-0545/2014 de fecha 06/12/2014, y en consecuencia dispone: 1.- El COMISO DEFINITIVO del Ítems 1, 2, y 4 detallado en el Acta de Inventario de la Mercancía Decomisada a fin de que a través de la Supervisoria de Procesamiento por Contrabando Contravencional de proceda a disposición conforme a normativa aduanera. 2.- La DEVOLUCIÓN de los Ítems 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 por amparar la mercancía con lo la Declaración Única de Importación 2012 201 C-2683 de fecha 27/01/2012, 2012 201 C-2488 de fecha 06/02/2012, 2012 201 C-18128 de fecha 20/06/2012, 2012 201 C-35776 de fecha 06/12/2012, 2014 7701 C-68469 de fecha 14/11/2014 y es a favor del titular de la misma a nombre de ROSVANIA S.R.L.; debiendo proceder con la Descarga Manual en el Sistema Informatico Sidunea++ de la Aduana Nacional, del Ítem señalado de Parte de Recepción Nº 301 2015 39053-.COA0545/2014-3 de fecha 23/01/2015 del CASO ‘LA LLAJTA4-VDRN-CBA-01/14’, debiendo este dejar constancia de la presente Resolución Administrativa en la Operación informática. SEGUNDO.- Se impone la multa de Setenta y nueve mil doscientos diez 77/100 Unidades de Fomento a la Vivienda (79.210,77 UFV’s) en sustitución del comiso del Medio de transporte, monto que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada contrabando en aplicación al Art. 181 III de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano, suma que deberá pagarse en el plazo de tres (3) días de ejecutoriada la presente Resolución bajo conminatoria de cobro coactivo establecido en la Sección VII del Capítulo II, título II del Código Tributario Boliviano. Para la unidad de transporte, la parte deberá presentar la documentación de respaldo y con su resultado se proveerá lo que corresponda en derecho” (sic) (fs. 18 a 29).
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