Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que la denuncia de aprehensión debió ser realizada ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional en el caso concreto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…De lo anotado precedentemente, se establece, que al haber comunicado la Fiscal demandada el inicio de investigación y presentado imputación formal ante el Juez Instructor cautelar de turno de Yacuiba contra el ahora accionante, que en este caso es el Juez de Instrucción Cautelar Primero de Yacuiba, existe un Juez que conforme al art. 54.1 del CPP, que establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que haya incurrido la Fiscal demandada, como titular de la acción penal, correspondía ser denunciado por el ahora accionante ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación y agotar todas las vías legales, y, no así presentar directamente la presente acción de libertad, por lo que no corresponde ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada por los razonamientos señalados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01329-2012-03-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 16/2012 de 12 de julio, cursante de fs. 46 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Huarachi Puchuli contra Narda Dorado Romero de Vaca, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2012, a horas 15:11, cursante de fs. 10 a 11, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de chofer, trabajaba con un motorizado con placa de control 1533-PNS de propiedad de Eduardo Sulca Fernández, prestando servicios de transporte de mercaderías desde la frontera de Yacuiba y/o San José de Pocitos hasta Tarija, Santa Cruz de la Sierra o viceversa, vehículo en el que la aguja que marca el nivel del combustible no tiene funcionamiento.
Agrega, que el vehículo como funciona a diesel y como los surtidores en las fronteras prestan servicios de horas 6:00 a 20:00, para no perjudicarse y no perjudicar a los clientes, llevaba un tanque adicional con diesel, y cuando se trasladaba desde Yacuiba hasta San José de Pocitos, fue interceptado por funcionarios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y una persona que responde al nombre de Luis Frías, quien manifestó ser Fiscal de Yacuiba, sujetos que a momento de hacerle conocer el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 29753 de 22 de octubre de 2008, le decomisaron el tanque adicional más el diesel allí, suscribiendo el acta de recepción de sustancias controladas 006/12 de 10 de julio de 2012.
Complementa que, después de suscribir el acta de recepción, cuando le entregaban el vehículo, llegó Narda Dorado Romero de Vaca, Fiscal de Materia de Yacuiba, quien llamó a funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) e inmediatamente le detuvieron, trasladándolo hasta celdas de la Unidad Móvil DE Patrullaje Rural (UMOPAR) SUR de la localidad de Palmar Chico, donde se encuentra detenido por el delito de transporte de sustancias controladas, sin considerar que si bien el diesel es una sustancia controlada, es también una sustancia permitida siempre que no.esté destinada a fines ilícitos.
Señala, que no cometió delito alguno, sólo por desconocimiento cometió una contravención administrativa, hecho por el cual fue detenido como si fuera el peor delincuente o asesino, por lo que denuncia que la autoridad fiscal vulnero sus derechos a la libertad y al debido proceso proclamados en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, el art.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, consagrados en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela, se disponga su libertad y se remita antecedentes al Ministerio Público para que se proceda a la investigación de la demandada y a quienes han intervenido en la restricción de su libertad por el delito de privación de libertad y otros.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 45, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El accionante mediante su abogado ratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Narda Dorado Romero de Vaca, Fiscal de Materia de Yacuiba, presentó informe escrito cursante a fs. 43 y vta., así también en audiencia, manifestó que: a) El 10 de julio de 2012, Julio César Flores, Técnico Operativo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), cuando realizaba control rutinario por todos los surtidores de Yacuiba, al promediar las 16:20, observó un tráiler de color azul con placa de control 1533-PNS, conducido por el ahora accionante, que cargaba diésel en tanque adicional (mochila), y pese a hacerle señas, éste se dio a la fuga y posteriormente fue interceptado a la altura de Las Delicias, verificando la existencia de la mochila adicional; b) Posteriormente, en dependencias de YPFB, Jorge Rocha, Director del puesto policial de San José de Pocitos, ordenó al funcionario policial Ramírez coopere con el funcionario de la ANH, quien realizó la respectiva acta de acción directa, de secuestro de motorizado y de la mochila adicional con 250 litros de diésel así como la aprehensión del accionante por existir un hecho delictivo en flagrancia y trasladado a la FELCC; c) Luis Frías en representación del Ministerio Público, convocó al personal de UMOPAR, al existir un hecho flagrante de transporte de sustancias controladas, convocó a un abogado de oficio, se recepcionó su declaración y posteriormente el 11 de julio de 2012 a horas 16:00, presentó la imputación formal contra Wilson Huaraichi Pochuli por el delito de transporte de sustancias controladas; d) La audiencia cautelar para el ahora accionante, se encuentra señalada para el 12 del señalado mes y año a horas 16:00 en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, autoridad que definiría su situación procesal; y, e) En el caso, el accionante no agotó las vías legales toda vez que al existir un proceso penal pendiente a cargo del Juez cautelar de Yacuiba, está es la autoridad competente para analizar y resolver la denuncia de violación de derechos y garantías.
I.2.3. ResoluciónLa Jueza Primera de Sentencia en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 16/2012 de 12 de julio, cursante de fs. 46 a 48, denegando la tutela demandada.
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos:1) La acción de libertad, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, deben ser activados previamente por el interesado, aspecto que se encuentran insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2) La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido tres situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que la acción de libertad se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; y, 3) Consecuentemente, en el caso de autos, existiendo un inicio de investigación y consecuentemente una imputación formal ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, corresponde denunciar estos actos a la autoridad jurisdiccional que ya asumió el conocimiento del inicio de investigación, para que en ejercicio de sus facultades conferidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realice el correspondiente control jurisdiccional y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la restricción al derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
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