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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0874/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0874/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, inciándose el cómputo a partir de la notificación de la resolución del recurso idóneo interpuesto, esto, es de la apelación en ejecución de sentencia y no así del recurso de casación, que en esta etapa procesal s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, inciándose el cómputo a partir de la notificación de la resolución del recurso idóneo interpuesto, esto, es de la apelación en ejecución de sentencia y no así del recurso de casación, que en esta etapa procesal se constituye en un recurso inidóneo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2."En autos, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que, los accionantes cuando procedían a inscribir la minuta de transferencia de un bien inmueble suscrita entre ellos y Ruth María Aguilar Llanque, fueron informados sobre la existencia de una anotación preventiva en DD.RR. sobre el referido inmueble; por lo que, solicitaron al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial que, dentro de la demanda ordinaria seguida por Isabel Llanque Humerez Vda. de Aguilar contra la primera de las nombradas, sobre nulidad de contrato de adelanto de legítima, se proceda a levantar el gravamen y la restricción del inmueble, pronunciándose al efecto la Resolución de 16 de septiembre de 2011, por la cual se dispuso el levantamiento del gravamen, fallo que fue impugnado por Isabel Llanque Humerez Vda. de Aguilar, cuyo recurso de apelación fue de conocimiento por los vocales demandados, quienes por Auto de Vista 535 de 20 de diciembre de 2011, revocaron la Resolución del Juez a quo y en definitiva mantuvieron vigente la anotación preventiva. Ahora bien, dado que en el caso de autos, el acto ilegal denunciado por los accionantes como vulneratorio de sus derechos, constituye el Auto de Vista 535; se tiene que éste fue notificado a los accionantes, el 3 de enero de 2012, por lo que es a partir de esta fecha que debe computarse el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, en consideración a que constituye la última decisión judicial idónea para el restablecimiento de los derechos de los accionantes en la vía ordinaria; no así el recurso de casación formulado por los mismos contra el Auto de Vista en cuestión, que al no encontrarse dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación conforme a lo previsto en el art. 255 del CPC, razón por la cual el recurso fue expresamente denegado en sede judicial, constituyendo por lo tanto un recurso inidóneo, motivo por el cual, la notificación con este último Auto, diligenciada el 2 de febrero de 2011, no puede ser tomada en cuenta para el computo del plazo de los seis meses. En la especie, la acción de amparo constitucional fue presentada el 31 de julio de 2012, después de seis meses y veintiocho días desde la notificación a los accionantes con el Auto de Vista impugnado; de donde se tiene que no se observó el plazo establecido por el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo para la interposición de la presente acción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0874/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24680-50-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 236/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 222 a 225 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Gregoria Ibáñez Rodríguez contra Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde; Roxana Paz Chauca y Wilmer Demetrio Centellas Machicado, ex a actual Autoridad Sumariantes, respectivamente; todos del Gobierno Municipal Autónomo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 18 y 24 de octubre de 2011, cursantes de fs. 68 a 73 vta. y 78 a 80, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de septiembre de 2008, fue designada mediante memorándum, como Responsable de Bienes Incautados en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, hasta el 21 de noviembre de 2009, cuando fue removida de su puesto de trabajo y declarada en Comisión a la Dirección de Cultura de la entidad, sin justificación alguna, asumiendo dicho cargo Ramiro Flores Castillo, quien pese a que firmó en conformidad el acta de inventario de la entrega de los bienes existentes en almacenes; posteriormente, efectuó una serie de informes a las autoridades superiores, señalando haber encontrado supuestas irregularidades o alteraciones en los bienes que le fueron entregados bajo inventario, por cuanto se sustentó en su contra un injusto, ilegal e indebido sumario administrativo, cuyo trámite duró un año y cuatro meses, al cabo del cual se emitió Resolución Sumarial Final 48/2010 de 24 de julio, refiriendo presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo.

El 3 de septiembre de 2010, interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución Final, en el cual hizo constar que era madre y tutora de una persona con discapacidad, hecho que no fue tomado en cuenta por la Autoridad Sumariante, por cuanto ésta emitió el 7 de septiembre del mismo año, la Resolución al recurso de revocatoria 28/2010, que fue posteriormente impugnada por la ahora accionante, emitiéndose la Resolución de recurso jerárquico 010/2010 de 1 de octubre, que no le fue notificada, ni tampoco se le notificó con el Auto de 7 de octubre del mencionado año, que ejecutorió dicho fallo; Resoluciones que se motraron en la presunta contravención al ordenamiento jurídico administrativo.jurídico administrativo, que no fue probado durante la sustanciación del mismo; no obstante, se dispuso su ejecutoria el 29 de abril de 2011, es así, que fue notificada el mismo día con memorándum de destitución “DCH-B/0042/11”, contra el cual presentó memorial de apelación de 6 de mayo de 2011, extremo que no fue resuelto hasta la fecha.

El propósito del referido sumario fue únicamente alejarla del cargo, por haberse negado a facilitar y/o entregar bienes incautados; es así que, se dio lugar a un sumario, en el cual no se cumplieron los plazos procesales, evidenciándose que dicho proceso tenía un trasfondo discriminatorio, que pretendía apartarla del cargo por haber trabajado en otra gestión municipal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados los derechos a la salud, al seguro social, a la vida, al debido proceso y al trabajo; señalando al efecto los arts. 35.I, 36.I, 37, 45.I, II y III, 46.I numerales 1 y 2, 70, 71.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela, con “responsabilidad civil” (sic) y como efecto de ello se disponga que “Edgar Hermógenes Patana Ticona, en el día y bajo conminatoria de ser declarado reo de atentado contra las garantías constitucionales” (sic), la restituya a su fuente laboral, así como “el pago de haberes de los meses impagos” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 210 y 212 a 221, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional y en audiencia señaló que: a) Durante el ejercicio de sus funciones, la accionante demostró eficiencia y responsabilidad, incluso de manera sobresaliente, ya que incorporó una base de datos sobre el relevamiento de todos los bienes; b) Fue removida de su cargo sin que exista causa o razón alguna; c) No se tomó en cuenta que la accionante es madre y tutora de una persona discapacitada y que gozaba de inamovilidad funcionaria; d) Se le señaló contravención al “art. 124 inc. 2” (sic) por maltrato o usar lenguaje inadecuado con sus compañeros de trabajo, realizar trámites rompiendo normas y procedimientos de la institución, así como por negligencia en sus funciones, acusaciones que no fueron demostradas en el desarrollo del proceso; e) Parte de sus descargos no fueron incorporados en el cuaderno de antecedentes; f) Ante la consulta del Tribunal de garantías sobre si se manifestó en algún recurso los defectos manifestados, la accionante mediante su abogado, señaló que se suprimió del cuaderno del proceso la documentación presentada por la misma en calidad de descargo; g) Sobre la consulta relacionada a que si la accionante solicitó de forma expresa la remisión de informes, respondió el abogado de esta de forma negativa; y que no obstante a que la autoridad demandada reconoció en la Resolución de recurso jerárquico la ratificación de esta irregularidad; h) No se cumplió con los plazos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 23318 - A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 y que tampoco se cumplió correctamente con las notificaciones correspondientes; e, i) El principio de inmediatez se computa desde del último acto, por cuanto, no se puede efectuar el computo a partir de la Resolución del recurso jerárquico, sino a partir de la notificación con el memorándum de destitución, a partir del cual se aplicó la Resolución Final.Sobre la legitimación pasiva de Wilmer Demetrio Centellas Machicado, señaló que es “la única autoridad sumariamente válida” (sic), puesto que el dato fue obtenido del propio Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que al respecto la parte demandada actuó de forma desleal, al no haber señalado este dato en la audiencia que se suspendió.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edgar Hermógenes Patana Ticona, mediante informe escrito de fs. 126 a 127 vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: Que conforme a Resolución 236“A”/2011 de 9 de noviembre, el Juez de garantías dispuso “NO HA LUGAR” (sic); posteriormente, en audiencia, manifestó que: 1) En el Municipio Alteño, los funcionarios son nombrados de manera directa, no hay proceso de selección, concurso de méritos, ni examen por la atribución conferida al Alcalde Municipal en el art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), por cuanto también son de libre remoción; 2) En el file personal de la accionante no cursa documentación original de discapacidad de su hija, reconocida por autoridad competente; 3) El cargo de la ahora accionante, desapareció debido a las reestructuraciones y reformulaciones del Gobierno Autónomo Municipal; 4) La destitución de la accionante fue dispuesta mediante Resolución Sumarial Final 48/2010, producto de un proceso administrativo interno, por hechos ilícitos tipificados en el Código Penal y en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz; 5) El proceso no se llevó a cabo por el tema de discapacidad, por cuanto, no procede su solicitud de reincorporación; y, 6) El 7 de octubre de 2010, se ejecutaron los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron notificados en la misma fecha a la accionante, habiendo transcurrido un año y siete días, causando por tanto estado, no pudiendo ser modificados o revisadas.

Ante la consulta del Juez de garantías, de porque se presentó querella criminal contra la accionante, el 1 de noviembre de 2011, si los supuestos hechos delictivos acontecieron bastante tiempo atrás, señaló que al conocer la acción de amparo constitucional, el Asesor Legal de despacho, solicitó informe a la Autoridad Sumariante, informando éste “en abril”, aduciendo que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, tiene excesiva carga procesal en materia penal, insuficiente personal y un presupuesto limitado, el cual está destinado a obras.

Roxana Paz Chauca, en su calidad de ex Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en audiencia, expresó lo siguiente: i) Vilma Rosy Bautista, emitió Resolución Inicial el 24 de diciembre de 2009, mediante la cual se inició un proceso administrativo a la ahora accionante; ii) Asumió funciones en el referido Gobierno Autónomo, el 24 de junio de 2010, cuando el proceso ya tenía avance desde el 2009, cuyas denuncias fueron recibidas por la anterior sumariarte, no habiendo realizado una investigación muy detallada, por lo que, amplió la investigación; iii) Se señaló audiencia de inspección ocular y se recibieron pruebas testifícales y documentales tanto de Ramiro Antonio Flores Castillo, como de la accionante, mismas que fueron acumuladas y evaluadas de forma previa a la disposición final; iv) La accionante estuvo más de un año como custodio de los bienes incautados y no preparó ningún inventario, dado lo sorpresivo de su cambio, por cuanto, se realizó únicamente un levantamiento simple; v) Ramiro Antonio Flores Castillo, levantó acta de inventario, adjunta al expediente sumario o objeto de evitar responsabilidad, por lo cual, sacó un vídeo en el que se evidencio que los artefactos estaban vacíos o totalmente deteriorados y fotos del estado en que se le estaba entregando los bienes, a fin de no asumir ninguna responsabilidad; vi) Fanor Nava Santistevan, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, emitió una nota a la “Unidad” sumariarte para que se investigue el hecho; vii) Rosario Gregoria Ibáñez Rodríguez, señaló que adjuntó pruebas, pese a que no adjuntó documento o prueba alguna; viii) La accionante presentó recursos mediante los cuales no desvirtuó la Resolución Final; por lo que, conforme al DS 23318-A, al no presentar pruebas nuevas, no se revocó la Resolución, únicamente señalando que tenía una hija con discapacidad de la cual era tutora; ix) La accionante señaló que su inamovilidad funcionaria, fue.vulnerada; sin embargo, conforme al art. 3 inc. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, existe la salvedad que señala que las personas con discapacidad pueden ser retiradas de su fuente laboral previo proceso administrativo interno; v, x) Con relación a los plazos procesales, si bien el referido Decreto Supremo establece que el proceso no debe durar más de tres meses, “en la burocracia de la institución eso no se cumple en ninguna Alcaldía” (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ramiro Antonio Flores Castillo y Emma Condori Chura, pese a su legal notificación que cursa de fs. 112, no presentaron informe alguno, ni se hicieron presentes en audiencia.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación que cursa de fs. 111, no se hizo presente en audiencia.

I.2.5. Resolución

El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 236/2011 de 9 de noviembre, cursante de fs. 223 a 225 vta., concediendo la tutela solicitada, y disponiendo en consecuencia: a) La reincorporación de la accionante al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y, b) Eximir de costas, daños y perjuicios del proceso a las autoridades demandadas; en base a los siguientes fundamentos:

1) Cuando la accionante fue posesionada, no se le hizo entrega de los bienes incautados bajo inventario y con el detalle respectivo, con relación a la anterior gestión;

2) Se demostró efectivamente que la hija de la accionante es una persona con discapacidad;

3) Pese a haberse iniciado proceso sumario interno por supuestos indicios de la comisión de delitos de acción pública, no se interpuso querella criminal alguna, ni se presentó denuncia ante los órganos competentes, a efecto de establecer responsabilidad de los supuestos hechos investigados en la fase sumarial administrativa, sino como reconoció la parte demandante en audiencia hasta el momento en que fueron notificados con la presente acción tutelar;

4) Se vulneraron los derechos de la accionante a la presunción de inocencia, a un juez natural e imparcial, ya que si hubieran presentado denuncia o querella ante el Ministerio Público dentro de los seis meses que señala la etapa preparatoria, la misma hubiera brindado luces al órgano ejecutivo de la Alcaldía sobre la realidad de los supuestos hechos delictivos;

5) Siendo inconstitucional que la accionante, como madre sola de una discapacitada sea objeto de retiro, sin el derecho a una investigación imparcial; y,

6) Existe duda razonable sobre la imparcialidad del proceso administrativo llevado contra de Rosario Gregoria Ibáñez Rodríguez.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorándum DA/035/08 de 3 de septiembre de 2008, emitido por Valentín Maidana Tarquino, Director Administrativo del Gobierno Municipal de El Alto, mediante el cual se designó a la accionante como Responsable del manejo de Bienes Incautados, declarándola en comisión a Secretaría General (fs. 4).

II.2. Por certificación “ADRHBPBS 208” de 24 de noviembre de 2008, emitida por el Responsable del Área de Discapacidad, Rehabilitación y Habilitación Bio-Psico-Social del Ministerio de Salud y Deportes, se tiene que la hija de la accionante fue evaluada el 1 de abril de 2008, estableciendo que la misma tenía una discapacidad física de grado moderado del 31% (fs. 65).

II.3. De fs. 5, se tiene memorándum “DGCH/06356/09” de 20 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró a Rosario Gregoria Ibáñez Rodríguez en Comisión a la Dirección de Cultura dependiente de la Oficialía Mayor de Cultura de Educación, recomendándose “…realizar la entrega de toda documentación y activos fijo a su cargo, para evitar problemas posteriores” (sic).

II.4. Mediante acta de inventario, efectuada el 21 de noviembre de 2009, suscrita por Valentín Maidana Tarquino, Director Administrativo, Silvia Condori Rivera, Actuaria de la Dirección General de Asesoría Jurídica y Ramiro Antonio Flores Castillo, Responsable designado, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se tiene que se procedió a un inventario de bienes decomisados en presencia de la ahora accionante (fs. 6 a 40).

II.5. Por informe “CITE DA/BC/RF/03/09” de 21 de noviembre de 2009, emitido por Ramiro Antonio Flores Castillo, como Responsable de Bienes Incautados, dirigido a Fanor Nava Santiesteban, Alcalde, ambos del referido Municipio, el primero indicó que en su nueva designación, el inventario no fue levantado a detalle, que recibió amenazas por parte de la accionante y que encontró bienes alterados; por lo que, solicitó se tome en cuenta la forma en que Rosario Gregoria Ibáñez Rodríguez, le hizo entrega de los mencionados bienes incautados (fs. 41).

II.6. A fs. 43, se tiene nota presentada el 23 de noviembre de 2009, por la accionante ante el Alcalde del citado Municipio, refiriendo que el 21 del mismo mes y año, el Director Administrativo y la Jefe de Protocolización y control de personal, le entregaron memorándum, disponiendo que el 20 del mes y año referidos, debía entregar toda la documentación y activos fijos, señalando que tenían los documentos listos, a la espera de la firma del “Notario”, por cuanto, al ser esta una irregularidad, deslindaba toda responsabilidad de extravío, pérdida y/o desmantelamiento de los bienes incautados.

II.7. Cursa nota presentada el 30 de noviembre de 2009, por la accionante ante Fanor Nava Santiesteban, Alcalde, denunciando que la obligaron a dejar su puesto de trabajo sin poder cumplir con la entrega y verificación de actas de inventario de bienes incautados que se encontraban bajo su custodia, conforme establece las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (fs. 44).

II.8. Resolución Inicial de Proceso Sumarial “SUM GMEA 116/2009” de 24 de diciembre, emitida por Wilma Rossy Baptista Noya, Sumariate del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que dispuso iniciar un proceso administrativo interno a la accionante, por incurrir presuntamente en loprevisto por los arts. 124 inc. II) y c1) y 129 inc. k) del Reglamento Interno de la mencionada entidad, señalándose la apertura de diez días hábiles de término probatorio, a partir de la notificación personal a la ahora accionante (fs. 46 a 47).

II.9. Cursa notificación de 23 de marzo de 2010, mediante la cual el “OFICIAL DE NOTIFICACIONES-SUMARIANTE” (sic) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, notificó personalmente a la accionante con la Resolución Inicial del Proceso Sumarial 116/2009 de 24 de diciembre de 2009 (fs. 203).

II.10.Mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2010, se tiene que la accionante fundamentó su defensa y presentó pruebas de descargo ante la Autoridad Sumariante del referido Gobierno Autónomo Municipal, ofreciendo un listado de diecinueve puntos ofrecido en calidad de pruebas, las cuales conforme a Decreto de 1 de abril de 2010, fueron señaladas como adjuntadas (fs. 49 a 51 vta.).

II.11.Se tiene Auto de 13 de julio de 2010, emitido por la Autoridad Sumariante del citado Municipio, mediante el cual se dispuso clausura del término de prueba, que fue notificado a la accionante el 14 del mismo mes y año (fs. 197 a 198).

II.12.Mediante Auto de 14 de julio de 2010, se tiene que la Autoridad Sumariante, señaló día y hora de audiencia en la vía informativa de Ramiro Antonio Flores Castillo para el 19 del mismo mes y año, a fin “…de llegar a los verdaderos indicios de la verdad y obtener más pruebas de convicción…” (sic); y solicitó la presencia del Director General de Asesoría Jurídica para la audiencia de inspección ocular, al existir indicios de hurto, que fueron notificados en la misma fecha emisión, por el oficial de notificaciones (fs. 192 a 196).

II.13.De fs. 188 a 191, se tiene la Resolución Sumarial Final “SUM-GMEA 48/2010” de 24 de julio, en la cual, se hace referencia a los antecedentes cursantes en dicho proceso, señalando en su último considerando, haber efectuado inspección ocular, en la cual, evidenciaron que muchos de los bienes incautados fueron desmantelados y que su codificación fue alterada, refiriendo la urgencia de que “… el GMEA a través de las instancias que corresponda efectúen un cotejo de todos los actas de incautación de los bienes correspondientes a los operativos de cierres de bares y cantinas clandestinos, con las actas de inventario efectuado por la Actuaria Silvia Condori, a fin de identificar y cuantificar los mismos y así establecer en qué estado fueron decomisados, cuando ingresaron al depósito, quienes estuvieron a cargo de los mismos y cuando y que cantidad fueron devueltos” (sic), disponiendo establecer responsabilidad contra la accionante, imponiéndole en consecuencia la sanción de destitución, debiendo remitirse su memorándum a la Unidad Sumariante en el plazo de cuarenta y ocho horas, a través de la Dirección de Gestión de Capital Humano; refiriendo también, se inicie investigación contra Ramiro Antonio Flores Castillo y que se remita antecedentes originales a la Dirección General de Asesoría Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a objeto de determinar indicios de responsabilidad penal de la accionante; asimismo, se estableció que la Dirección de Auditoría Interna realice una auditoría a todos los bienes incautados, indicando que con su resultado se podría identificar responsables, en caso de determinarse irregularidades en cuanto a su custodia y disposición; refiriendo de igual manera, que no se efectuó revisión de la Resolución impugnada; Resolución Final, que fue notificada personalmente a la accionante el 31 de agosto de 2010, firmando la misma en constancia de su recepción (fs. 187).

II.14.Cursa memorial presentado el 3 de septiembre de 2010, mediante el cual, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial Final 048/2010, ante la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Roxana Paz Chauca, por el que, refirió que al no existir certeza de la responsabilidad existente por la supuesta alteración de activos, se estaríavulnerando sus derechos; que las contravenciones por las cuales fue procesada no ameritaban destitución, por tanto, resultaba injusta e infundada la sanción impuesta e indicando asimismo, que no se efectuó valoración de su “... condición de MADRE TUTORA de una persona con discapacidad” (sic), en la de la documentación cursante en obrados, es así, que adjuntaba las mismas en originales, solicitando se subsane los defectos denunciados y se deje sin efecto la sanción en su contra; en el referido recurso la accionante señaló como domicilio procesal “el Edificio EL CEIBO, Piso 1 Oficina 108” (sic). (fs. 56 y vta.).

II.15.Mediante Resolución a recurso de revocatoria “SUM - GMEA 28/2010” de 7 de septiembre, emitida por la Autoridad Sumariamente demandada, se tiene que esta resolvió ratificar en todas sus partes la Resolución Sumarial Final 048/2010 de 24 de julio, indicando que la condición de madre tutora de una menor con discapacidad no la absuelve de infracciones o hechos ilícitos, siendo que “... en ningún momento se ha procesado su condición de madre-tutora, sino hechos y conductas que incurren dentro de lo previsto por la normativa que regula la responsabilidad por la función pública” (sic), Resolución que fue notificada personalmente a la accionante el 16 del mismo mes y año, firmado esta en constancia de recepción (fs. 183 y 184 vta.).

II.16.De fs. 58 a 59, se tiene que la accionante presentó el 21 de septiembre de 2010, recurso jerárquico contra la Resolución del recurso de revocatoria “SUM-GMEA 28/2010” de 7 de septiembre, refiriendo que “no existe prueba plena, ni semplena en su contra” (sic), así como señaló duda razonable sobre la responsabilidad administrativa establecida en su contra y que se evidencia que no se verificó que el accionante hubiera incurrido en las faltas y que no ameritaba sanción de destitución; asimismo, señaló que su condición de madre-tutora de una menor con discapacidad, obligaba actuar con mayor diligencia a momento de emitir juicio de valor y a revisar las pruebas, habiendo actuado la autoridad sumariate, al contrario con negligencia, atentando por tanto contra la salud de su hija “discapacitada”; por lo que, solicitó se revoque dicha resolución y deje sin efecto la sanción en su contra; en el citado recurso jerárquico, la accionante fijó como domicilio procesal “el Edificio EL CEIBO, Piso 1 Oficina 108” (sic).

II.17.Cursa en obrados la certificación de 27 de septiembre de 2010, emitida por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS) y el Ministerio de Salud y Deportes, señalando que la hija de la accionante, fue valorada dentro del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (PRUN-PCD), determinando que la misma presenta una discapacidad física motora grado 31% (fs. 66).

II.18.Cursa Resolución de recurso jerárquico 010/2010 de 1 de octubre, que confirmó la Resolución a recurso de revocatoria “SUM-GMEA 28/2010”, la cual ratificó en todas sus partes la Resolución Sumarial Final “SUM-GMEA 48/2010” de 24 de julio, refiriendo que la accionante no desvirtuó los extremos determinados en la Resolución Sumarial y que no aportó mayor prueba a tiempo de presentar su recurso jerárquico; Resolución cuya notificación figura como realizada en Secretaría de Despacho el 4 octubre de 2010; no obstante, en la misma no existe constancia de entrega a la accionante, ni su firma de recepción, firmado únicamente Magdalena Alanoca, Actuaria de Despacho del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, situación diferente ocurre con las notificaciones que fueron practicadas a la accionante con la Resolución Final de Sumario y la Resolución de recurso de revocatoria, cuyas diligencias de notificación cuentan con la firma de recepción de Rosario Gregoria Ibáñez Rodríguez; asimismo, se tiene que la Resolución de recurso jerárquico 010/2010, fue ejecutoriada mediante Auto del 7 del mismo mes y año, emitido dentro del proceso interno, por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fts. 172 a 177).

II.19. A fs. 64, se tiene memorándum “DCH-B/0042/11” de 29 de abril de 2011, emitido por el Director de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante el cual, seII.20. Memorial presentado el 1 de noviembre de 2011, ante el representante del Ministerio Público de turno adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, por el que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, formuló querella criminal contra la ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de corrupción pública de uso indebido de bienes y servicios, peculado, incumplimiento de deberes y hurto (fs. 130 a 131).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos y los de su hija, a la salud, al seguro social, a la vida, al debido proceso y al trabajo; por cuanto, siendo madre de una persona con discapacidad, fue removida del cargo que ejercía de forma intempestiva, iniciándose posteriormente, un proceso administrativo interno irregular, a consecuencia del cual fue destituida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0587/2012 de 20 de julio, establece que: “De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado: 'La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra los actos o omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley’ (art. 128 CPE); debiendo interponerse por la persona que se crea afectada o en su caso, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (art. 129 de la CPE).

Esta acción es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria; es decir, no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal, pudiendo activarse solo en caso de haberse agotado los recursos o mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción ordinaria, cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público.

Si bien la acción de amparo constitucional tiene un amplio espectro de protección; ésta, únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deben activarse ellas y no así el amparo constitucional, conforme se analiza a continuación”.

III.2. El derecho al debido proceso en el ámbito administrativo

Al respecto la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art. 115. II indica: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, inciándose el cómputo a partir de la notificación de la resolución del recurso idóneo interpuesto, esto, es de la apelación en ejecución de sentencia y no así del recurso de casación, que en esta etapa procesal se constituye en un recurso inidóneo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0874/2013Fuente oficial